REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: REINA MARIA DIAZ GUDIÑO y JUAN BAUTISTA GARCIA ARANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.186.430 y V-5.568.819, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSE LEIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.323, asistiendo a la primera y representando al segundo. MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2011-011199
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, por los ciudadanos REINA MARIA DIAZ GUDIÑO y JUAN BAUTISTA GARCIA ARANA, antes identificados, el primero de ellos asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSE LEIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.323, y representando al segundo de ellos, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 56, del año 1998, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes gananciales producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Río, Quinta Marienela, Nº 1-1, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde enero del año 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 19 de enero de 2012.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, solicitando al Tribunal instar a la ciudadana REINA MARIA DIAZ GUDIÑO hacerse asistir por abogado distinto al poderdante y solicitó se libre nueva boleta a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha 02 de abril de 2012, mediante auto se instó a la co-solicitante a hacerse asistir por abogado distinto al apoderado de su cónyuge.
En fecha 22 de mayo de 2012, compareció la ciudadana REINA MARIA DIAZ GUDIÑO, antes identificada, asistida por el abogado FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.629, ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha 28 de mayo se ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de junio de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2012, compareció la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.56 del libro del año 1998, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos REINA MARIA DIAZ GUDIÑO y JUAN BAUTISTA GARCIA ARANA, contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 1998, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Original del documento Poder, conferido por el co-solicitante al ciudadano FREDDY JOSE LEIVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.323, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de agosto de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 118. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos REINA MARIA DIAZ GUDIÑO y JUAN BAUTISTA GARCIA ARANA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero del año 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REINA MARIA DIAZ GUDIÑO y JUAN BAUTISTA GARCIA ARANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.186.430 y V-5.568.819, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 1998, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 56, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2011-011199
AAML/MVS/br
|