REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano PAOLO VICENTE CARIELLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.593, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ESPINOSA ARÉVALO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciado, domiciliado en la ciudad de Bogotá, Colombia, portador del pasaporte emitido por la República de Colombia número CC 79755406, el cual se venció, y al momento de renovarlo, se le emitió el pasaporte emitido por la República de Colombia número PE069001, por una parte y por la otra, la ciudadana LAURA NOHEMI SIMANCAS GÓMEZ, venezolana, domiciliada en el ciudad de Caracas, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.468, debidamente asistida por la abogada YANETH EVELYN VILLAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.300, donde solicitan y alegan lo siguiente:
Alegan que en fecha 22 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificada con el Nº 172, Tomo 01, Artículo 66, Año 2002.
Alegan que fijaron como domicilio conyugal en el Apartamento Nº 1-B, ubicado en el piso Nº 1 de la Cuarta Transversal de la Avenida Sucre, Residencias Balmoral III, Urbanización Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Área Metropolitana de Caracas.
Que posteriormente, en fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el divorcio y disuelto el matrimonio en referencia.
Que han convenido de mutuo y común acuerdo, liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, en los términos y condiciones siguientes:

De los bienes que serán liquidados

Durante su relación conyugal, adquirieron los siguientes bienes muebles:

1. Un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y números tres raya B (3-B), ubicado en el piso 3, del Conjunto Residencial Tepuy, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2) en proceso de construcción, ubicado en el lugar denominado EL PAUJÍ, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 20 de noviembre de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2. Un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y número c cuatro raya seis (C4-6), ubicado en el piso 4, del Edificio “C” en el Conjunto Residencial Los tortuguillos, con un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (85,63 mts2), en proceso de construcción, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, avenida Rotival, en la ciudad de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, según consta en contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

De la distribución de los bienes

Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana LAURA NOHEMI SIMANCAS GÓMEZ, lo siguiente:
1. La totalidad de los derechos reales sobre el inmueble en construcción identificado en el numeral 1) ut supra. Por lo tanto, quedará facultada para adquirir en plena propiedad el inmueble antes señalado, una vez esté terminado y firmar el documento definitivo de compra, como la única propietaria del mismo. De igual forma, será la única responsable del cumplimiento de las obligaciones contraídas en su respectivo contrato de opción de compra venta. A estos derechos se le ha asignado un valor de mercado de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000).
2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales sobre el inmueble en construcción identificado con el numeral 2) ut supra. A estos derechos se le ha asignado un valor de mercado de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000).

Al ciudadano ALEXANDER ESPINOSA ARÉVALO, se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales sobre el inmueble en construcción identificado en el numeral 2) ut supra. A estos derechos se le ha asignado un valor de mercado de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000).
Alegan que con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal de los ciudadanos ALEXANDER ESPINOSA ARÉVALO y LAURA NOHEMI SIMANCAS GÓMEZ, sin que nada tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro, por los conceptos aquí expresados.
Solicitan se admita la solicitud y homologue la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Es justicia, que esperan en Caracas, a la fecha de su presentación.



El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de PARTICIÓN AMIGABLE formulada por los ciudadanos ALEXANDER ESPINOSA ARÉVALO y LAURA NOHEMI SIMANCAS GÓMEZ, que acompañaron al mismo con los siguientes documentos:

1. Instrumento poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER ESPINOSA ARÉVALO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciado, domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, de tránsito en esta ciudad, portador del Pasaporte emitido en la República de Colombia número PE069001 y conferido al abogado PAOLO VICENTE CARIELLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.651, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 97, folios 182 al 184 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
2. Copia certificada del expediente AP51-J-2011-005360, contentivo a la solicitud de Divorcio 185-A incoado por los ciudadanos LAURA NOHEMI SIMANCAS GÓMEZ y ALEXANDER ESPINOSA ARÉVALO, en donde consta: a) Sentencia de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 28 de abril de 2011 y que fuera acordada su ejecución mediante auto en fecha 13 de mayo de 2011.
3. Documento de opción de compra Tepuy 3-B, suscrito entre ARKINATURA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 991-A-Qto, debidamente representada por su Administrador Gerente Eddie Rojas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.964.774, por una parte y por la otra, la ciudadana LAURA NOHEMI SIMANCAS GÓMEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.199.468, representada en este acto por la ciudadana EGILDA NOEMÍ GÓMEZ DE SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.167; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
4. Documento de opción de compraventa, suscrito entre ARKINATURA HIGUEROTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 1826-A-Qto, representada por su Directora María Milagros Parra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.540.035, por una parte y por la otra, la ciudadana EGILDA NOEMÍ GÓMEZ DE SIMANCAS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.167, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA NOHEMI SIMANCAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.46; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2012, se admitió por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos Alexander Espinosa Arévalo y Laura Nohemí Simancas Gómez, en la que solicitan la homologación de la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.
En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. En consecuencia cumplidas como ha sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se homologa y se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos ALEXANDER ESPINOSA ARÉVALO y LAURA NOHEMÍ SIMANCAS GÓMEZ, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, divorciados, el primero de los nombrados domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia y la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, el primero portador del pasaporte emitido por la República de Colombia número CC 79755406, el cual se venció y al momento de renovarlo, se le emitió el pasaporte por la República de Colombia número PE069001 y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.712, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En consecuencia y vista la liquidación amigable realizada por los ciudadanos ALEXANDER ESPINOSA ARÉVALO y LAURA NOHEMÍ SIMANCAS GÓMEZ, se realizara de los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Tercero: Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presente en el Registro correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra

En esta misma fecha, previó anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra


AAML/MVSP/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2012-010270.