REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°

PARTE ACTORA: Ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano REMO REBECCHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AGUSTIN BRACHO, DOUGLAS RIVAS y ANDRES BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.286, 59.901 y 54.308 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
DE LA NARRATIVA

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Octubre de 2011, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, escrito libelar junto con sus anexos correspondientes, suscrito por los Abogados INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen contra el ciudadano REMO REBECCHI, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, fueron asignados a éste Tribunal para su conocimiento, siendo recibidos por la Secretaría de este despacho en esa misma fecha.

En fecha 24 de Octubre de 2011, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano REMO REBECCHI, a fin de que compareciera por ante éste Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación que al efecto hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, horas de despacho del Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 27 de Octubre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de que una vez trasladado a la dirección indicada, en su primer traslado, se le informó que el ciudadano a citar no se encontraba, y que en su segundo traslado, fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse LUIS HERRERA, y me informó que el ciudadano a citar no estaba, y se negó a indicar el cargo que ocupaba en el local, de igual manera se negó a identificarse, motivo por el cual consignó la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia y el recibo de citación sin firmar a los fines de Ley.

En fecha 07 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en atención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Marzo de 2012, éste Juzgado mediante auto, libró cartel de citación a la parte demanda, a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los 15 días siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del respectivo cartel se hiciere, a los fines de darse por citada en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2012, a los fines de su publicación.

En fecha 12 de Junio de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los ejemplares del cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2012, debidamente publicados en prensa a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de Junio de 2012, éste Tribunal mediante auto, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó Secretario Ad-hoc al ciudadano PEDRO A. PARRA P, asistente adscrito a éste Juzgado, quien estando presente en esa oportunidad, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley.

En fecha 15 de Junio de 2012, compareció por ante éste Juzgado el Secretario Ad-hoc designado por éste Juzgado, y mediante diligencia, dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó a la dirección indicada y fijó el respectivo cartel de citación a las puertas del inmueble, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó que fuere designado defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 26 de Julio de 2012, éste Juzgado mediante auto, designó defensora Ad-litem de la parte demandada a la ciudadana NAYDI COLON, ordenando su notificación para que compareciere por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos la notificación que de ella hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a fin de que aceptare el cargo recaído en su persona, o en su defecto, se excusarse de éste, y en el primero de los casos prestare el respectivo juramento de Ley.

En fecha 28 de Junio de 2012, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó la boleta de notificación a nombre de la defensora Ad-litem designada por éste Juzgado, debidamente firmada en señal de recibida, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de Octubre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, consignó instrumento poder y asimismo se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 31 de Octubre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, éste Juzgado mediante auto, siendo las 03:30 p.m y vencido el lapso probatorio en la presente causa, fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, éste Juzgado mediante auto, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, para dentro de los treinta (30) días siguientes, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 30 de Septiembre de 1997, el de cujus VINCENZO PACILLO, suscribió un contrato de arrendamiento sobre los LOCALES COMERCIALES Nros. 9 y 10 del Edificio JULIO CESAR, situado en la Avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, con el ciudadano REMO REBECHI.

Que por mortis-causa, se transmitió la cualidad de ARRENDADORAS a sus representadas, en fecha 06 de Diciembre de 2005.

Que en fecha 05 de Noviembre de 2007, sus representadas suscribieron con el referido inquilino un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Baruta, el cual quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 155, con vencimiento en fecha 01 de Octubre de 2008, con el cual para la fecha de finalización de dicho contrato, el respectivo inquilino poseía una antigüedad en el inmueble de 11 años.

Que en fecha 24 de Septiembre de 2008, se le envió al domicilio del inquilino en cuestión (la dirección del inmueble arrendado) un telegrama con acuse de recibo, en el cual se le notificó que de conformidad con lo estatuido en el literal “D” del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, gozaba de una prorroga legal de tres (03) años con vencimiento en fecha 01 de Octubre de 2011.
Que en fecha 25 de Junio de 2008, fue librado un telegrama por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para notificarles que el respectivo inquilino depositaba alquileres en el expediente nº 2008-1154, por lo que, una vez opuesta tácitamente la prorroga legal por el inquilino, sus representadas así lo aceptaron por mandato legal.

Que a pesar de sus múltiples solicitudes para la entrega material del bien inmueble arrendado, no ha sido posible entrega alguna, por lo cual es menester demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes mencionado, asimismo, los daños y perjuicios anticipados pactados en la cláusula onceava de dicho contrato como cláusula penal, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35,00) por cada día de demora en la entrega efectiva del inmueble arrendado, las cuales a partir del día 01 de Octubre de 2011 hasta la fecha de interposición del presente asunto, suman un total de diecisiete (17) días, lo cual arroja la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 595,00).

Finalmente alega, que es por lo antes expuesto, por lo que demanda, como en efecto demanda, al ciudadano REMO REBECHI, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en pagar ó en su defecto sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y pago de los daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, y por ende, su entrega materia libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en las que fue entregado.

SEGUNDO: En el pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 595,00), por concepto de cláusula penal del contrato judicialmente aquí demandado, por cada día de demora en la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir del día 01 de Octubre de 2011 hasta el día 18 de Octubre de 2011, y los que sigan causando a partir del día 19 de Octubre de 2011, hasta la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado.

TERCERO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados que se deriven del presente juicio.

CUARTO: Que la citación del demandado se efectúe en la dirección del inmueble objeto del presente juicio.

Igualmente, fundamentaron su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil y en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 40 eiusdem.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 595,00), lo cual equivale a SIETE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7,83 U.T).

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron su domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Cali con La Guairita, Edificio Iruña, Piso 01, Oficina 01, Urbanización Las Mercedes, Caracas.

Por último, solicitaron que la presente demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO han intentado las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, contra su representado, por no ser adecuada a derecho.

Que es importante analizar la naturaleza contractual de la acción, pues en ello radica si la misma ha sido planteada en la forma más adecuada y posible y así mantener las partes en igualdad de condiciones.

Que la parte actora, fundamentó la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 545, 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, y en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el cumplimiento de contrato por expiración del término, y la expiración de la prorroga legal, en ese sentido, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato accionado, celebrado privadamente en fecha 30 de Septiembre de 1997, el plazo fijado para la duración de dicho contrato sería de un (01) año fijo contados a partir del 30 de Septiembre de 1997 y que en caso de desear las partes continuar con la relación arrendaticia podrían suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con noventa días e anticipación al vencimiento del presente contrato y se entenderá que entrará en vigencia una vez que venciera tal contrato de locación.

Que se observa que la relación arrendaticia se inició en fecha 30 de Septiembre de 1997, por lo cual no cabe duda alguna que vencido el término inicial de un año, vale decir, en fecha 30 de Septiembre de 1998, las partes debieron manifestar su expresa voluntad por escrito de prorrogar la relación arrendaticia, lo cual evidentemente no ocurrió, pues no existe en autos medios de prueba alguno en virtud de la cual se hubiese acreditado tal circunstancia, por ello, en fecha 01 de Octubre de 1998 exclusive, hasta marzo del año 1999, comenzó a correr el lapso de prorroga legal (seis meses) establecido en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que se observa que vencida la prorroga legal, el 30 de Marzo de 1999, la parte demandada continuó poseyendo el inmueble objeto del presente juicio e incluso continuó pagando el canon de arrendamiento.

Que conforme a la interpretación de la cláusula tercera del contrato en consideración, las partes acordaron que el tiempo de duración del contrato era de un (01) año fijo sin prorroga contractual, por lo que, se convirtió entonces a su vencimiento en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que en virtud de no haber manifestado expresamente ninguna de las partes su voluntad de prorrogar o no el respectivo contrato de arrendamiento, operó en consecuencia la tácita reconducción, a tenor de lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

Que el contrato de arrendamiento en cuestión, cambió en cuanto a su naturaleza jurídico-temporal, pasando de ser un contrato a tiempo determinado, a ser un contrato a tiempo indeterminado, lo cual genera como consecuencia que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la vía procesal idónea para obtener la extinción del vínculo jurídico perfeccionado entre las partes, es la demanda de desalojo y no la de cumplimiento de contrato.

Que posteriormente al vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 30 de Septiembre de 1997, ambas partes celebraron un nuevo contrato, en fecha 05 de Noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Octava de Baruta, bajo el Nº 29, Tomo 155, con vencimiento en fecha 01 de Octubre de 2008, tal y como se evidencia de la cláusula tercera de dicho contrato, la cual dispone que el plazo fijado para la duración de dicho contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de Octubre de 2007 y que en caso de que las partes desearan continuar la relación arrendaticia, deberían suscribir sesenta (60) días antes del vencimiento de éste, un nuevo contrato de arrendamiento, y que igualmente establece dicho contrato en su cláusula décima tercera que tal contrato dejaba sin efecto legal alguno a cualquier otro contrato que las partes hubieren suscrito con anterioridad.

Que se observa, que la relación arrendaticia se inició en fecha 05 de Diciembre de 2007, por lo cual no cabe duda alguna que vencido el término inicial de un (01) año en fecha 01 de Octubre de 2008, la parte actora notificó al inquilino mediante telegrama de fecha 24 de Septiembre de 2008, de la prorroga legal de tres (03) años de la cual disfrutaba, lo cual es erróneo, toda vez que el si el contrato de arrendamiento era por un (01) año fijo, la prorroga sería entonces por seis (06) meses, por ello, desde el día 01 de Octubre de 2008 exclusive, hasta el mes de Abril del año 2009, comenzó a correr la prorroga legal de seis meses estatuida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que una vencida la respectiva prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Noviembre de 2007, la parte demandada continuó poseyendo el inmueble e incluso cancelando el correspondiente canon de arrendamiento.

Que al igual que el contrato de arrendamiento celebrado originalmente, éste último contrato, al continuarse la relación arrendaticia al vencimiento de su lapso contractual y su respectiva prorroga legal, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que se observa igualmente, de la naturaleza de dicho contrato y especialmente de su cláusula tercera, que no es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como lo alega erróneamente la parte actora, al plantear en el presente caso la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, toda vez que vencido éste se dejó en posesión del inmueble arrendado al demandado, y por ende, tal como lo señala el artículo 1600 del Código Civil, el contrató paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, y por consiguiente, la acción a seguir debió ser la acción de desalojo, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Alega finalmente, que es por lo antes expuesto, por lo que solicitan a éste Juzgado, se sirva declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción, y asimismo, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es por lo que solicitan al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente acción en la definitiva, al igual que se sirva dictar la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora lo siguiente:

Por una parte observa, que éste Juzgado mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2012, libró el respectivo cartel de citación a la parte demandada.

Por otra parte observa, que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2012, retiró el cartel de citación librado por éste Juzgado a los fines de su publicación en prensa.

Evidenciándose axiomáticamente de autos, que desde la fecha en la cual libró éste Juzgado el correspondiente cartel de citación a la parte demandada, vale decir, el día 08 de Marzo de 2012, hasta el día en el cual realizó la representación judicial de la parte actora la primera diligencia orientada a la materialización de la citación de la parte demandada mediante carteles, mediante su retiro para su publicación en prensa, vale decir, el día 17 de Mayo de 2012, transcurrieron a todas luces más de treinta (30) días calendarios.

Así las cosas, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, que la perención, es una figura jurídica mediante la cual se penaliza la inactividad procesal de las partes en juicio, vale decir, el abandono cierto del iter procesal, pudiendo ésta ser declarada bien a instancia de parte, o bien de oficio por parte del Juez. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula dicha figura jurídica en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3.-Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los cuatro (04) distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.

En ese mismo orden de ideas, considera igualmente pertinente éste Juzgadora connotar, que en materia de perención, la Sala de Casa Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio mediante sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, en el juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, y ha dictaminado suficientemente los casos en los cuales se constituye dicha figura por abandono cierto del iter procesal. Criterio cuyo tenor es el siguiente:
“…que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la parte interesada, posee un lapso específico de treinta (30) días, para realizar cada acto de índole impulsiva encaminado a lograr la citación por carteles de la parte demandada, es decir, treinta (30) días para retirar, publicar y consignar respectivamente el cartel o los carteles de emplazamiento que ha bien tengan lugar en el proceso correspondiente, vale decir, cumplir cabalmente dentro tales lapsos, las cargas de Ley destinadas a lograr la citación de su contra parte, por lo que en consecuencia, es de entenderse, que transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de tales cargas ó constando en autos que estos fueron realizados con un lapso mayor de treinta (30) días entre cada uno, operará inexorablemente en contra de la parte actora la perención de la instancia.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, ha operado axiomáticamente la perención de la instancia, toda vez que ha transcurrido íntegramente un lapso mayor a treinta (30) días desde la fecha en la cual fue librado el cartel de citación respectivo por éste Tribunal, es decir, el día 08 de Mato de 2012, hasta el día en el cual practicó la representación judicial de la parte actora el primer acto de índole impulsiva, tal como lo es el retiro del cartel librado por éste Juzgado a los fines de su publicación en prensa, es decir, el día 17 de Mayo de 2012.

Así las cosas, en virtud de los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra transcrito, LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, es por los motivos antes expuestos, por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, declara DESECHADA la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen por ante éste Juzgado las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON contra el ciudadano REMO REBECCHI. Asimismo, dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, tales como la naturaleza del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, así como la valoración las pruebas promovidas por las partes contendientes en el presente proceso, que hacen alusión al fondo de la controversia, por consiguiente éste Juzgado ordena lo siguiente:

PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2011-002226