REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2.012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
SOLICITANTES: CARMEN TRINIDAD ISTURIZ DE MENDOZA Y COROMOTO MENDOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 3.864.994 y V- 3.527984, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: DILIA DUQUE DE ARELLANO Y BELKYS SALAZAR CERMEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.768 y 58.569, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-005880
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos CARMEN TRINIDAD ISTURIZ DE MENDOZA Y COROMOTO MENDOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 3.864.994 y V- 3.527984, respectivamente, asistidos por las abogadas DILIA DUQUE DE ARELLANO Y BELKYS SALAZAR CERMEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.768 y 58.569, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría en fecha 18 de junio de 2.012.
Alegaron los solicitantes que en fecha 1 de febrero de 1980, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Distrito Páez Acarigua, Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Páez Acarigua, Estado Portuguesa).
Que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIA GABRIELA MENDOZA ISTURIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.071.399.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Mediterráneo, Edificio Micono, piso 14, Apartamento 14-A, Avenida Principal de la Boyera, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que desde la fecha 15 de febrero del 2005, han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 9 de julio de 2.012, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 2 de octubre de de2012, compareció la ciudadana CARMEN ISTURIS asistida por las abogadas DILIA DUQUE DE ARELLANO Y BELKYS SALAZAR CERMEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.768 y 58.569, respectivamente, mediante diligencia consignaron Poder Apud-acta y los fotostátos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 17 de octubre de 2.012, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
El día 5 de noviembre de 2.012, el Alguacil consignó copia de la boleta de citación entregada en la Fiscalia número 108 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de noviembre de 2012, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108◦) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó su conformidad con la solicitud incoada pero en cuanto a la Partición de Bienes no debe ser apreciada por el ciudadano juez.
II
Cumplidos los trámites procesales el Tribunal para decidir observa, que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume a los supuestos previstos en la norma transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a Derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos : CARMEN TRINIDAD ISTURIZ DE MENDOZA Y COROMOTO MENDOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 3.864.994 y V- 3.527984, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 1 de febrero de 1980, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Distrito Páez Acarigua, Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Páez Acarigua, Estado Portuguesa).
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días de Diciembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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