REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-F-2009-001082
SOLICITANTES: JESUS MANUEL DURAN y MAYERLIN DAYANA TORRES CABARCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.624.219 y 15.165.456, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CLARA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.647.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION)-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se iniciò el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JESUS MANUEL DURAN y MAYERLIN DAYANA TORRES CABARCAS, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.–
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, los ciudadanos JESUS MANUEL DURAN y MAYERLIN DAYANA TORRES CABARCAS, requirieron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.–
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos JESUS MANUEL DURAN y MAYERLIN DAYANA TORRES CABARCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.624.219 y 15.165.456, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 del Código Civil y decretada por este} Tribunal en fecha 14 de enero de 2010, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 16 de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artìculo 111 y 112 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veinte (20)días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). - Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
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