REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA NAPOLITANO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1968, bajo el Nº 87, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ALFONSO OQUENDO RANGEL, LETICIA NAPOLITANO DÁNGELO Y MARIANA DITO RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.425, 21.980 y 80.497 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ELÍAS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001277.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11/07/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alega que su mandante suscribió desde el 1/1/2012 un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ELÍAS GONCALVEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.207, por el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con todas las dependencias sobre ella construidas, la cual está situada en la primera calle transversal de Boleíta Norte, antiguamente llamado Camino de Guarenas del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº CG-5F.
En virtud del contrato antes mencionado, al arrendatario del inmueble le corresponde pagar como canon de arrendamiento la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), cantidad que comenzó a pagar el mismo durante los dos (2) primeros de vigencia del contrato mencionado y opuesto, pero de manera intempestiva dejó de cumplir con su obligación contractual y es la fecha que no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente, adeudando cuatro (4) meses de dicho arrendamiento, razón por la cual comparece ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda, al ciudadano MANUEL ELÍAS GONCALVEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.207, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el pago de las pensiones de arrendamiento a las cuales está obligado, el contrato de arrendamiento que tiene suscrito debe ser resuelto y deberá entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, sin plazo alguno, pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento y que corresponde a los cánones de arrendamiento adeudados desde marzo de 2012 hasta junio de 2012, ambos inclusive, más los que se sigan causando por estos mismos conceptos hasta que tenga lugar la resolución del contrato y la entrega real y efectiva del inmueble objeto del mismo.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal AL SEGUNDO (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin que diera contestación a la demanda en su contra incoada.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 20/07/2012, fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la intimación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los

LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.
En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,




IGC/MCC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2012-001277.-