REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000612


PARTE DEMANDANTE:
DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V, compañía constituida en fecha 22 de enero de 2008, según las leyes de las Antillas Holandesas y con domicilio en Curazao, Antillas Holandesas, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Comercial de Curazao en fecha 25 de Enero de 2008, número de registro 103805 (0), acta de constitución que se encuentra debidamente otorgada y traducida al idioma español ante Notario, debidamente certificada por el Jefe del Departamento del Registro Civil y de Elecciones, actuando por el Teniente Gobernador de la Isla de Curazao, debidamente apostillado conforme las normativas de la Convención de la Haya, celebrada el 05 de Octubre de 1961, bajo el Nro. 1069, de fecha 08 de Febrero de 2008, compañía propietaria de un lote de terreno de mayor extensión denominado Fundo o Finca San Antonio (antes La Boyera); y la Compañía DESARROLLOS OTASSCA, C.A., (antes Inversiones Alvasu, C.A.), de este domicilio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, en fecha 14 de Mayo de 1991, bajo el Nro. 04, Tomo 67-A-Pro, con posterior cambio de denominación social a la actual, mediante reforma de su documento constitutivo estatutario, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Diciembre de 2002, bajo el Nro. 40, Tomo 194-A-Pro, en su carácter de administradora del lote de terreno antes señalado.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil INVERSIONES NANCY MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el Nro. 44, Tomo 247-A-Sgdo, en la persona de su presidente, ciudadano BERNARDINO DO VALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.919.136.-

JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ Y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.093 y 21.615, respectivamente.-










APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inicio la presente causa por demanda propuesta en fecha 09 de marzo de 2011 por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose por distribución al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente y por incidente que afectó la competencia funcional de aquel Juez, corresponde la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Vencida la oportunidad de dictar la sentencia definitiva para decidir se observa:

ALEGATOS DE LA ACTORA

Los representantes judiciales de las sociedades mercantiles demandantes afirman que DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V., adquirió en fecha 07 de abril de 2008 por compra que hizo a la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, un lote de terreno con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (325.204,54 mts2) ubicado en el fundo denominado Hato “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda…. Que una parte de ese terreno de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRDOS (330 mts2) en la cual se encuentran tres (3) locales fue arrendada a la sociedad mercantil INVERSIONES NANCY MAR C.A., para que este los destinara a lavandería y tintorería el primero; frutería y expendio de comida el segundo; y, floristería el tercer y último local.- Que para el arrendamiento se acordó una vigencia de diez (10) meses contados desde el 01 de marzo de 2000 y un canon inicial de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 270.00) pero que ese monto se fue incrementando en el tiempo y en la actualidad es la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 850.00).-
Continúan alegando que a la arrendataria le fue notificado que no se le prorrogaría el arrendamiento, a pesar de lo cual esta continuó en la posesión del inmueble y le fue recibido el canon, por lo que por se produjo la tácita reconducción y la consecuente indeterminación de la relación.-
Que la arrendataria ha incumplido el contrato por cuanto en el local ha realizado modificaciones a los locales sin la autorización del propietario y que además le ha variado el uso pues en el local destinado para un abasto tiene un supermercado con panadería y pizzería donde también se venden refrescos y cervezas y que al local para tintorería se le ha agregado un piso sobre el existente y funciona un depósito.- Que en el local destinado para floristería funciona una agencia de festejos.- Alega además que la arrendataria se obligo a entregar mensualmente los recibos de los pagos por los servicio públicos que disponen, lo cual tampoco ha cumplido.-
Afirma que siendo que el objeto arrendado es un lote de terreno no corresponde en el presente caso la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las exclusiones que prevé su artículo 3 y concluye señalando como pretensión la resolución de contrato y la entrega del inmueble arrendado.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El apoderado judicial de la demandada abogado MARCO ROMAN inicialmente opuso cuestiones previas relativas a la falta de caución para intentar el proceso y la falta de cualidad de las actoras, este incidente fue resuelto mediante sentencia que en fecha 05 diciembre de 2.011 dictó el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En ese mismo escrito impugna la cuantía en la que se estimó la demanda señalando que la misma es insuficiente por cuanto no se considera que las bienhechurías han sido avaluadas en TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 3.908.930,00) y contesta al fondo alegando que el lote de terreno fue inicialmente arrendado al ciudadano BERNARDINO FERNANDES DO VALE para actividad agrícola, que posteriormente se destinó un área para la venta de “mercancía seca” y se construyen las bienhechurías con la autorización verbal de la Arquidiócesis y que con posterioridad ésta exigió la constitución de una compañía dedicada al ramo de panadería, pastelería, venta de delicateses, charcutería, cafetería, heladería y etc., con la cual se celebra el contrato de arrendamiento.-
Que es falso que las bienhechurías se hubieran hecho sin autorización y señala que era obvio al suscribir el contrato que era necesario aprovechar las bienhechurías que el ciudadano BERNARDINO FERNANDES DO VALE había construido y donde se desenvolvía el giro comercial sin permisología municipal, dado que no había mucho control de las construcciones de la zona.-
Continúa señalando que en esas bienhechurías habita y es utilizada como vivienda del ciudadano BERNARDINO FERNANDES DO VALE y su familia.-
Alega que según ficha catastral número 40391A la construcción de las bienhechurías “…se realizo formalmente…” el 5 de febrero de 1997 y que el propietario de las mismas es el ciudadano BERNARDINO FERNANDES DO VALE y que la empresa demandada es solo usufructuaria de las mismas y que funcionaba antes del 01 de marzo del 2000, lo cual era del conocimiento del propietario del terreno y que después formalizan un contrato especificando que pertenecen a BERNARDINO FERNANDES DO VALE y que ello se realizaría diferentes actividades comerciales.- Que respecto al local de la tintorería ya existía un contrato suscrito entre la Administradora Del Patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano y la LAVANDERÍA NANCY MAR C.A., de fecha 01 de enero de 1999.-
Que el alquilar una parcela de terreno no puede tener la obligación de entregar los derechos pagados por los servicios de agua, electricidad y otros servicios públicos y que no se pueda concebir que la Arquidiócesis de Caracas hubiere tenido la intención de apropiarse de la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 3.908.930) en las cuales están valoradas las bienhechurías.-
II
PRUEBAS
La parte actora aporto al proceso los siguientes elementos para demostrar sus alegatos:
1. Del folio diecisiete (17) al folio veintiocho (28) cursa copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Número 30, Tomo 01, Protocolo Primero que se valora conforme a la norma contenida en el articulo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la Arquidiócesis de Caracas vendió a la sociedad mercantil DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V., un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS ( 295.000 MTS2) de superficie que forman parte de una mayor extensión denominado Fundo o Finca San Antonio, antes la Boyera, ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
2. Del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y uno (41) cursa copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el Número 31, Tomo 09, Protocolo Primero que se valora conforme a la norma contenida en el articulo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la Arquidiócesis de Caracas y la sociedad mercantil DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V., acordaron aclarar que la venta a que se refiere el instrumento protocolizado en fecha 30 de abril de 2008, se refiere a un lote de terreno con una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS ( 285.204,54 MTS2) de superficie y que forman parte de una mayor extensión denominada Fundo o Finca San Antonio, antes la Boyera, ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo que la vendedora se reserva un área de terreno donde funciona el Seminario San José del Hatillo.-
3. Entre el folio cuarenta y dos (42) y el folio cuarenta y nueve (49) cursa copia certificada de Instrumento Autenticado por el cual la sociedad civil Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano cede a la sociedad mercantil DESARROLLOS OTASSCA, C.A., el contrato de arrendamiento que mantenía con la sociedad mercantil INVERSIONES NANCY MAR C.A. sobre un lote de terreno de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 MTS2) y las bienhechurías sobre el construidas que forman parte de un lote de mayor extensión ubicadas en el denominado Hato San Antonio.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la sesión del contrato de arrendamiento por la cual la sociedad mercantil DESARROLLOS OTASSCA, C.A., adquiere la cualidad de arrendadora.-
4. Desde el folio cuarenta y nueve (49) y hasta el folio cincuenta y ocho (58) se encuentra incorporada copia certificada de instrumento autenticado por el cual la sociedad civil Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ) da en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES NANCY MAR C.A., un inmueble.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa que se pactó, conforme a la cláusula primera sobre “…un lote de terreno con una superficie aproximada de Trescientos Treinta metros cuadrados (330,00 mts2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Fundo denominado Hato San Antonio en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS.” Que según se estipulo en la cláusula segunda las bienhechurías son tres locales identificables y objeto de ese contrato que se destinarían única y exclusivamente, uno para lavandería y tintorería, otro para abasto o expendido de comida y frutería y el último para floristería.- Que Igualmente que la relación tendría una duración, conforme a la cláusula tercera de diez meses a partir del 1 de marzo del 2000 y el canon se acordó en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 270.000,00) ahora DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (BS. 270,00).-
5. A partir del folio cincuenta y nueve (59) se encuentra inserta solicitud de notificación hecha por los apoderados de la sociedad mercantil DESARROLLOS OTASSCA, C.A., ante un Notario Público y por la cual se puso en conocimiento a los ciudadanos Francisco Rojas y María Elena Morgado de Rojas, la cesión del contrato de arrendamiento celebrado con ellos por la sociedad civil Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ).- Esta instrumental se desecha por impertinente, pues de forma evidente se trata de una relación locativa distinta de la que nos ocupa en la presente causa.-
6. A partir del folio setenta y cinco (75) del expediente solicitud de notificación hecha por los apoderados de la sociedad mercantil DESARROLLOS OTASSCA, C.A., ante el Juez Vigésimo Tercero de Municipio y por la cual se puso en conocimiento entre otros a la sociedad mercantil INVERSIONES NANCY MAR, C.A., demandada en la presente causa, la cesión del contrato de arrendamiento celebrado con ella por la sociedad civil Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ).- Se informa una dirección para el pago del canon de arrendamiento, se le pide presentar el último recibo de pago y se le impone de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.-
7. Entre el folio ciento cuatro (104) y el folio ciento ochenta (180) cursan resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio a solicitud de DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V. sobre las edificaciones que comprenden los locales denominados INVERSIONES NANCY MAR C.A., TINTORERÍA Y LAVANDERÍA NANCY MAR C.A., FLORISTERÍA Y JARDINERÍA NANCY MAR C.A. y BABY ZOO.- Esta se aprecia como un indicio de que en los locales ocupados por INVERSIONES NANCY MAR C.A., esta construido con paredes de bloques frisadas con techo de metal y que del lado derecho tiene un segundo piso al cual se accede por una escalera de material sólido con pasamanos de hierro, que en el local que ocupa F.J. Nancy Mar funciona una agencia de festejos, que el local donde se encuentra ubicada la tintorería funciona una tintorería.- Que en el local donde se encuentra ubicada INVERSIONES NANCY MAR C.A., funciona en su parte de abajo un supermercado una panadería y pizzería y en la parte superior un comedor para el consumo del pizzas, refrescos y cervezas.-
8. Entre el folio ochenta y siete (87) y el folio doscientos cinco (205) del expediente cursa copia fotostática de informe técnico de avalúo solicitado por INVERSIONES NANCY MAR C.A., sobre las bienhechurías que ocupa.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que no se trata de un instrumento que pueda aportarse en copia fotostática conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual debe agregarse que emanando de un tercero no se cumplió la regla de establecimiento que exige su ratificación en el juicio.-

Por su parte la demandada aportó los siguientes elementos:
1. Copia simple de Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar expedida por el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el numero 001320 a favor de INVERSIONES NANCY MAR C.A.- Esta se desecha por cuanto no forma parte del tema de la controversia el otorgamiento de dicha licencia o que la actividad se desarrolle con la misma.-
2. Copia simple de Ficha Catastral 40391A expedida por el Municipio El Hatillo, sobre el inmueble Casa Nancymar como propietario Bernardino Fernandes Do Vale, esta instrumental es copia fotostática de un documento público administrativo por lo que se le tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de que en los registros del catastro del Municipio El Hatillo el Inmueble identificado con el numero de catastro 374-00-00 se encuentra registrado como casa NANCYMAR propiedad de Bernardino Fernandes Do Vale.-
3. Copia fotostática de Oficio 318 de fecha 25 de octubre de 2001 relativo Conformidad de Uso expedida por el Municipio El Hatillo a favor de INVERSIONES NANCY MAR C.A., relativa a la explotación de detal de cigarrillos, tabacos, picaduras y similares, detal de bebidas alcohólicas en envases originales, bodega en la dirección Carretera Los Naranjos, vía seminario, Sector El Seminario, El Hatillo.- Esta instrumental constituye un documento público administrativo que se tiene como fidedigno y se aprecia como prueba de que la construcción a que se refiere el referido oficio tiene señalada como fecha de terminación de obra el 14 de diciembre de 1999.-
4. Copia simple de Autoliquidación y declaración Jurada de Impuesto Municipal a las Actividades Económicas en el Municipio El Hatillo, esta constituye copia de documento publico administrativo y se aprecia como prueba de que la sociedad mercantil INVERSIONES NANCY MAR C.A., declaró actividades gravables en ese municipio en el periodo del abril a junio de 2011.-
5. Copia certificada de actuaciones administrativas en el procedimiento de regulación de canon de arrendamiento que solicito DESARROLLOS OTASSCA, C.A. y en el cual se dictó la resolución 00013745 por la cual se fija el canon de arrendamiento de los locales que están ubicados en el inmueble 347-00-00 ubicado en el Fundo Hato San Antonio, esta instrumental constituye un documento público administrativo que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que para la fijación del canon se tomó como valor del inmueble ocupado por la sociedad mercantil Nancy Mar C.A., la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 3.908.930).-
6. Copia de Libelo de demanda intentada por las actoras en esta causa contra la TINTORERÍA Y LAVANDERÍA NANCY MAR C.A.- Esta probanza se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, se desecha por cuanto versa sobre una relación locativa celebrada con un inquilino distinto del demandado en la presente causa, razón por la cual se estima que la misma es impertinente.-
7. Copia fotostática de constancia de registro de contribuyentes de actividades económicas Numero 25 expedida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo a favor de la sociedad mercantil TINTORERIA Y LAVANDERIA NANCY MAR C.A; se desecha esta prueba por cuanto resulta impertinente ya que esta referido al tema probatorio de la causa limitado a la resolución del contrato que la actora afirma existe con la sociedad mercantil INVERSIONES NANCY MAR C.A.-
8. Contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA PERALTA & LIENDO C.A., y la sociedad mercantil TINTORERÍA Y LAVANDERÍA NANCY MAR C.A., por el cual esta ultima toma en arrendamiento un lote de terreno en el Hato San Antonio, propiedad de la Arquidiócesis de Caracas.- Esta prueba se desecha por impertinente ya que no forma parte del tema probatorio de la causa limitado a la resolución del contrato existente entre la actora e INVERSIONES NANCY MAR, C.A.-
9. Contrato de arrendamiento entre la sociedad civil Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ) y la sociedad mercantil TINTORERÍA Y LAVANDERÍA NANCY MAR C.A., por el cual esta última toma en arrendamiento un lote de terreno en el Hato San Antonio, propiedad de la Arquidiócesis de Caracas.- Esta prueba se desecha por impertinente ya que no forma parte del tema probatorio de la causa limitado a la resolución del contrato existente entre la actora e INVERSIONES NANCY MAR, C.A.-
10. Copias simple de actuaciones de la causa que cursa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el Asunto AP31-V-2011-000613 y por la cual las actoras en esta causa, intentan demanda contra la sociedad mercantil FLORISTERIA Y JARDINERIA NANCY MAR C.A.- Esta prueba se desecha por impertinente ya que no forma parte del tema probatorio de la causa limitado a la resolución del contrato existente entre la actora e INVERSIONES NANCY MAR, C.A.-
11. Copia simple de Contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA PERALTA & LIENDO C.A., y la sociedad mercantil FLORISTERÍA Y JARDINERÍA NANCY MAR C.A., por el cual esta ultima toma en arrendamiento un lote de terreno en el Hato San Antonio, propiedad de la Arquidiócesis de Caracas.- Esta prueba se desecha por impertinente ya que no forma parte del tema probatorio de la causa limitado a la resolución del contrato existente entre la actora e INVERSIONES NANCY MAR, C.A.-
12. Copia fotostática de Ficha 35098 del Municipio El Hatillo catastro expedida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo a favor de Bernardino Fernandes Do Vale por un inmueble tipo casa ubicado en Vía el Hatillo, distinguido como casa Nancymar.- Esta instrumental constituye copia de documento administrativo y se aprecia como plena prueba respecto a la existencia de ese registro administrativo ante la administración municipal de El Hatillo.-
13. Copia fotostática de Ficha 40391A del catastro del Municipio El Hatillo expedida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo a favor de Bernardino Fernandes Do Vale por un inmueble tipo casa ubicado en vía el Hatillo, distinguido como casa Nancymar. Esta instrumental constituye copia de documento administrativo y se aprecia como plena prueba respecto a la existencia de ese registro administrativo ante la administración municipal de El Hatillo.-
14. Copia del Oficio 1212 emanado de la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en la cual impone al ciudadano Bernardino Fernandes Do Vale de los tramites para obtener permiso de funcionamiento del Fondo de Comercio Inversiones Nancymar C.A. ubicado en la vía al seminario San José, Municipio El Hatillo. Esta instrumental resulta impertinente pues no se discute en esta causa la existencia de la solicitud a que se refiere el mismo.-
15. Testimoniales de los ciudadanos JOAO AGOSTINHO GONCALVES HENRIQUEZ, ESTELA GALVIS VARGAS y RAFAEL ARMANDO TORO MORILLA, todos contestes sobre el hecho de que el ciudadano BERNARDINO FERNANDES DO VALE construyó unas bienhechurías en el sector seminario San José y que en las mismas han tenido giro comercial las empresas TINTORERÍA Y LAVANDERÍA NANCY MAR C.A., y FLORISTERÍA Y JARDINERÍA NANCY MAR C.A., y que esta redujeron al área que ocupaban para que desarrollara su giro comercial la sociedad mercantil INVERSIONES NANCY MAR C.A.-

En estos términos ha quedado planteada la litis y fijada el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-

III
PUNTO PREVIO
En el presente caso el objeto del arrendamiento fue determinado en el contrato cuya resolución se pretende en la presente causa como “…un lote de terreno con una superficie aproximada de Trescientos Treinta metros cuadrados (330,00 mts2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Fundo denominado Hato San Antonio en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS.” Mas claro aún es que en el contrato se determina que esas construcciones son tres locales diferenciables y se fija el uso que deberá dar el arrendatario a cada uno y que la pretensión al menos parcialmente se funda en el haber realizado modificaciones a los locales no autorizadas por el propietario y haber modificado en uso pactado para los mismos.- No obstante esto la actora en su libelo solicita que la acción se tramite conforme a las normas del procedimiento ordinario y afirma que dicho inmueble se encuentra excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor de lo previsto en el artículo 3 literal “a” que textualmente prevé Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto Ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”.-

De la revisión de las actas que integran el expediente se aprecia que el auto de admisión dictado en fecha 14 de marzo de 2011 se funda en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- De modo que a pesar de que estamos ante el arrendamiento de un terreno edificado pues como se ha indicado el objeto del arrendamiento señalado en la cláusula primera del contrato es un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas y que se señalan como propiedad de la Arquidiócesis de Caracas, no se cumplió con la regla de tramite fijada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Sobre esta circunstancia la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3287 de fecha 1° de diciembre de 2003, ha establecido en cuanto al incumplimiento de las formas procesales indicando que tales quebrantamientos subvierten el orden procesal determinado en la Ley y violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Ciertamente, la misma Sala en la enunciada sentencia, señaló:

“…(omisis) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.-

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.
(...).-

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada…”

De modo que en el caso que nos ocupa estamos ante el arrendamiento de un bien que por sus características esta dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia la actuación al tramitar la demanda debe adecuarse a tal circunstancia por lo cual se repone la causa al estado de admitirse la demanda, pues no hacerlo constituiría una infracción al debido proceso que no puede ser convalidada.-

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión, ordenándose su trámite conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de su impugnación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2010-004295
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18