REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-002099
Vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES y los recaudos acompañados, presentada por la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 07 de Octubre de 2002, bajo el Nro. 24, Tomo 33-A contra la Sociedad Mercantil IPECA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 1988, bajo el Nro. 60, Tomo 10 A, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión advierte:

En el caso que aquí nos ocupa, la parte demandante alega que le fue depositado en fecha 14 de Octubre de 2010, mediante cheque Nro. 68706955, en la cuenta corriente Nro. 0134-0027-05-027104067 del Banco Banesco, por la Sociedad Mercantil IPECA CONSTRUCCIONES, C.A., la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 98.000,00), expresando su voluntad de reintegrar dicho deposito a la parte demandada, en virtud de que la operación de compra de insumos entre las partes no se llevo a cabo, es decir, el depósito fue efectuado para la realización de una operación mercantil que resultó fallida y que no existe documento alguno que pruebe la existencia de obligación alguna e igualmente para que convenga en el reintegro de la cantidad de dinero depositada a la parte actora en la presente causa en la oportunidad que el Tribunal lo indique.-

Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar del demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada Sociedad Mercantil IPECA CONSTRUCCIONES, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y allí solicita en su libelo el demandante sea citada, y en virtud de la excepción que hace el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia del Juez para conocer las demandas, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, situación ésta que no se aprecia en el escrito libelar presentado, es por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozca el Juzgado que resulte competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 13 de Diciembre de 2012, siendo las 2:01 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NJTJ/CMPG
EXP. N° AP31-V-2012-002099
ASIENTO LIBRO DIARIO: 75