REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-001655

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL PINTO PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.833.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
IVAN RAUL GALIANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.336.-

PARTE DEMANDADA:



WENDY HEYDALIZ PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.682.-

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: FLOR BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.357,


COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Septiembre de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora, que en fecha 24 de Noviembre de 2006, el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO PARDO, supra identificado, y su ex esposa, ciudadana WENDY HEYDALIZ PEREZ ALVAREZ, antes identificada, de mutuo acuerdo se divorciaron, que la ciudadana WENDY HEYDALIZ PEREZ ALVAREZ, a pesar de lo acordado por el Tribunal que llevó a cabo la causa y después de múltiples diligencias, no ha realizado el pago correspondiente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 50.000,00), por concepto de la parte equitativa de la partición y estando tal compromiso implícito en la sentencia se divorcio.-
En fecha 01 de Octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana WENDY HEYDALIZ PEREZ.-
En fecha 30 de Octubre de 2012, compareció la ciudadana WENDY HEYDALIZ PEREZ ALVAREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada FLOR BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.357 y presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar acto conciliatorio para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa misma fecha, a las dos de la tarde 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de excitar a las partes a resolver lo principal del juicio por vía de la conciliación.-
En fecha 05 de Diciembre de 2012, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria compareció por una parte el abogado IVAN RAUL GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra la abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; mediante el cual la parte actora desiste del pedimento hecho en la demanda y respecto a los intereses de mora generados por el capital y la indexación de las sumas demandadas y en tal virtud, acepta el pago hecho por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 50.000,00), que se encuentra consignado en la causa mediante Cheque de Gerencia del Banco Exterior Nro. 01024053, de fecha 29 de Octubre de 2012, y la parte demandada acepta el desistimiento hecho y en virtud de ello, deciden poner fin al juicio.-
II
Ahora bien, debiendo analizar este Juzgado la procedencia del acuerdo celebrado entre las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56), ambos inclusive, del presente expediente, cursa acta levantada en virtud del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 05 de Diciembre de 2012, el cual fue fijado por este Tribunal, mediante auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Tal como se evidencia de la norma supra señalada, el Juez de la causa tiene la facultad de reunir a las partes, antes de la sentencia, para animar a las mismas a alcanzar una solución convencional en el juicio.- En este sentido, establece el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II, p. 342, la siguiente consideración:

“La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Por lo tanto, siendo el Juez de la causa esa figura imparcial que media entre las partes, para llegar a una fórmula de solución que ponga fin al conflicto intersubjetivo que subyace en el juicio, debe éste someter a análisis la procedencia del arreglo alcanzado por las mismas, con el fin de salvaguardar sus derechos, señalando en este sentido el procesalista antes citado:

“La conciliación –nos dice Carnelutti- tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo – sostiene Carnelutti – la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-


En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.-
En el caso que nos ocupa, las partes conciliaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa dicha conciliación de las prohibidas por la ley para celebrar transacciones, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran cumplidos los extremos objetivos que deben llenar este tipo de actuaciones.-

Los requisitos subjetivos están referidos a los sujetos que celebran la conciliación y especialmente a su capacidad para llevar a cabo dicho acto.- En efecto, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que al acto conciliatorio comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes tienen facultades conferidas por sus mandantes para realizar este tipo de actuaciones, en consecuencia, siendo que ambas partes han conciliado con pleno conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de sus actuaciones con plena facultad para ello, es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la conciliación se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.-

Finalmente, la consecuencia jurídica de la conciliación excitada por el Juez y celebrada entre las partes, es que la misma pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente dar por terminado el presente juicio y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-

III

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO POR VIA CONCILIATORIA celebrado entre las partes en la presente causa.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 17 de Diciembre de 2012, siendo las 11:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NJTJ/CMPG
EXP. Nº AP31-V-2012-001655
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53