REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000768
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NEKI ARM C.A., y CONSTRUCTORA EISUCO C.A., ambas de este domicilio e inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de marzo de 2001, bajo el N° 2,, Tomo 42-A-PRO, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto de 1993, bajo el N° 53, Tomo 96-A. Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALBIS SEPULVEDA, NAUAL NAIME YEHIL y JOMARLY MARGARITA IGLECIA CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.194, 62.635 y 178.115, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SOLANGE 1039.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 04 de mayo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose por distribución a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que en fecha 07 de mayo de 2012 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del Juicio Oral.- Cumplido el iter procesal se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio y considerando la inasistencia de la demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Reseñan las apoderadas judiciales de la parte demandante que el CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS SOLANGE 1039, representado, por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE 1039, contrató con sus representadas, para que realizaran trabajos referidos a instalación de tuberías de gas, que incluía el cambio de uso de gas; diseñar y hacer múltiple de gas continuo para el suministro en los apartamentos; trabajos en la pared del patio, instalación de cerámica en el pasillo y puerta principal; trabajos de emergencia por bote de aguas blancas de tuberías que van hacia los locales comerciales y mezzanina; trabajos de emergencia de destapado de centro del piso en el cuarto de basura; un trabajo de frisado de la fachada de la pared, entre otros trabajos; que tales trabajos fueron realizados cabalmente por las empresas citadas, cuyo monto total fue la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 587.840,30) pero que la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS SOLANGE 1039, solo pago una parte de los referidos trabajos y que se ha rehusado a pagar las sumas adeudadas a sus representadas y que inútiles han sido las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago, sin que para que esta fecha hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que resultaron contraer en los instrumentos supra descritos, razón por la cual siguiendo expresas y precisas instrucciones de sus representadas, acuden a este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto demandan por COBRO DE BOLIVARES al CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SOLANGE 1039, ya identificada, para que convenga en pagar a sus representadas, las siguientes cantidades: Primero: La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 217.840,30) por concepto de capital y que representa el monto de las facturas adeudadas a su representada; Segundo: La cantidad de TRECE MIL SETENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 13.070,26); Tercero: al pago de los intereses de mora por la cantidades demandadas.-
II
Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni para promover pruebas, incurriendo con su conducta en la “ficta confessio”, corresponde verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.-
Ahora bien, sigue verificar sí la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora pretende el cobro de bolívares acción que es tutelada por nuestro orden jurídico y a lo cual agregamos que se encuentra documentado en las actas que conforman el expediente, aun cuando los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por su falta de contestación, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por las SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCTORA NEKY ARM C.A y CONSTRUCTORA EISUCO C.A, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SOLANGE 1039; ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: a pagar la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 217.840,30) por concepto de saldo del capital.
SEGUNDO: a pagar la cantidad de TRECE MIL SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (13.070,25) por concepto de intereses de mora devengados por las facturas demandadas, calculados desde el 15 de septiembre de 2011, hasta el 15 de abril de 2012, calculados al 12% anual y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación demandada.-
TERCERO: Se ordena respecto al capital condenado a pagar la corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena practicar su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de su impugnación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 05 de Noviembre de 2012, siendo la 1:09 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP N° AP31-V-2012-000768
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
|