REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-004680
PARTE DEMANDANTE:
SONIA MARYORI VIVAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-4.253.004.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY ESTHER VIVAS Y MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.580 y 70.797, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
MARTIN RAFAEL AYALA SANCHEZ Y CRUZ MARISOL PINTO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-10.508.393 y V-12.064.258, respectivamente.-
OSCAR JOSE DAMASSO GONNELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206.-
DEFENSOR PUBLICO EN MATERIA INQUILINARIA:
MOTIVO:
DESALOJO.-
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de Desalojo intentada por la ciudadana SONIA MARYORI VIVAS BARRIOS en contra de los ciudadanos MARTIN RAFAEL AYALA SANCHEZ y CRUZ MARISOL PINTO ROSAL, en la cual la actora alega que su hijo necesita ocupar el inmueble como vivienda.-
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por las abogadas NANCY ESTHER VIVAS y MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 15.580 y 70.797.-
En fecha 06 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y, quedando citada la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación la demanda no compareció ni para dar contestación a la misma, ni para proponer cuestiones previas, ni ninguna otra defensa.- Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal. Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, entro en vigencia la Ley Para La Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas por lo cual Tribunal convocó a la Defensa Publica especial en materia Civil e Inquilinaria y fijo el debate oral para producir la sentencia, en fecha 03 de diciembre de 2012, se verificó el mismo, ahora estando en la oportunidad de publicar el fallo se cumple con ello en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-D, del Conjunto Residencial RESIDENCIAS JARDIN DE ALTAGRACIA II, ubicado en la Calle Oeste 7, entre las Esquinas Las Delicias y La Aurora, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en fecha 30 de octubre de 2002 lo arrendó a los ciudadanos MARTIN RAFAEL AYALA SANCHEZ y CRUZ MARISOL PINTO ROSAL, que ha realizado muchas gestiones para que estos desocupen el inmueble, sin lograrlo y que ahora su hijo necesita del mismo en virtud de tener previsto contraer matrimonio, por lo cual pide se acuerde el desalojo conforme a la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas al juzgador, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, de modo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble utilizado para viviendas alegando la necesidad de su hijo de utilizar el mismo, pretensión tutelada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso para el momento en el cual se intento la demanda.-
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por los demandados, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éstos, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
En este orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada, resulta forzoso declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS Y CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana SONIA MARYORI VIVAS BARRIOS en contra de los ciudadanos MARTIN RAFAEL AYALA SANCHEZ y CRUZ MARISOL PINTO ROSAL, ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-D, nivel planta tres (3) del Conjunto Residencial RESIDENCIAS JARDIN DE ALTAGRACIA II, ubicado en la Calle Oeste 7, entre las esquinas Las Delicias y La Aurora, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012): Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 06 de Diciembre de 2012, siendo la 1:33 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2010-004680
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56
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