REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 4 de diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

Ahora bien, vista la solicitud de medida preventiva de embargo, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, presentada por el abogado en ejercicio, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.237.777, bajo el número de Inpreabogado 105.858, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil MARES OCEAN SHIP SUPLLY I.N.C., registrada en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, mediante Escritura Publica Nro 11958, asiento: 138639; cédula 8-472-309, Tomo: 2007, en fecha 01 de agosto de 2007, y según se señalo en el libelo de la demanda con domicilio en la ciudad de Caracas; este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Se observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, la parte actora acompañó con su escrito libelar entre otras, las siguientes documentales: a) Patente de navegación del buque LEON I en donde se prueba que el buque pertenece a IPG en copia simple; b) Patente de navegación de buque EL SUCRENSE ( Ex DAVIANELY) en donde se prueba que el buque pertenece a IPG en copia simple; c) Copia certificada del contrato de cuentas en partición, entre MARES OCEAN e IPG, con ello se demuestra las obligaciones que fueron contraídas, este instrumento esta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nro 16, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; d) Contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque LEON I, celebrado entre IPG Marítima y CORBINSA con ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY en copia certificada, inscripción por ante el Registro Naval Venezolano, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, bajo el Nro 22, Tomo Tercero; e) Contrato de arrendamiento a cosco desnudo del buque EL SUCRENSE ( Ex DAVIANELY), celebrado entre IPG Marítima y CORBINSA con INVERSIONES POONA C.A., en copia certificada inscrito por ante el Registro Naval venezolano en fecha cuatro (4) de abril de 2012, bajo el Nro 07, Tomo Primero; instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, son evidencia para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…se hace valer también otro que se le suma por el incumplimiento sostenido de la empresa demandada que por mas de 429 días de la fecha señalada infra para el primer buque y 262 días para el segundo de los buques nombrados y los días que se siguen causando, esta no ha honrado su obligación de pago estipulada para con MARES OCEAN ya que la empresa IPG en fecha 18 de agosto de 2011, suscribió un contrato de arrendamiento a casco desnudo con la empresa CORBINSA-SUCRE y con la naviera ZULIA TOWING BARGE, Company C.A., para el buque LEON I y de igual manera hace lo propio en fecha 24 de febrero de 2012 por el buque EL SUCRENSE (ex DAVIANELY) con las empresas mercantiles CORBINSA-SUCRE y la firma mercantil INVERSIONESPOONA C.A., para así dar inicio a las explotaciones comerciales esperadas. Todo ello se demuestra de los documentales ofrecidos y aportados al libelo en copias certificadas, marcados con Nros. “5” y “6”, y que al estar inscritos en RENAVE dichos contratos de arrendamiento, como lo establece la Ley de Comercio Marítimo en su articulo 158, dan fe que efectivamente las obligaciones de los terceros para con “IPG” es pagar los QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) diarios y la de esta ultima es pagar a mi representada la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.990,00) diarios por cada buque, lo que enerva indefectiblemente la convicción al honorable juez que estamos en presencia de esta condición del Periculum In Mora”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar de manera convincente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del análisis preliminar y cautelar de tales alegatos.
De igual forma, y en este orden de ideas, el articulo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, no excluye el ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común para garantizar el resultado de una pretensión, por lo que la medida cautelar solicitada es procedente.
En consecuencia, este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil “IPG MARITIMA C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el nro 52, Tomo 6-A, según consta de inscripción legal en el Registro Mercantil Primero de la Circunstancia Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 16 del año 2011, Tomo 11-A, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 6.295.422,00), determinada para el embargo preventivo sobre bienes muebles, compuesta de la siguiente forma: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.474.280,00), que comprende el doble de la suma demandada, mas la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.821.142,00), que comprende las costas calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%). En caso que la medida recayere sobre cantidades de dinero, la misma se practicará sobre la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.737.140,00), más la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.821.142,00) por concepto de costas procesales señaladas anteriormente. Así se declara.-
Líbrese mandamiento de ejecución.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ
MAAR/br/ed.-
Expediente No. 2012-000468