REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


SENTENCIA
PARTE ACTORA: MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.247.858.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA M. ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CASTELLINI, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 87.300 y 124.258, respectivamente.-
PARTE CO- DEMANDADA: ALIMENTOS C.L.B.M.E, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº. 5, Tomo 16-Acto.-
PARTE CODEMANDA: PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco 1985, bajo el Nº 77, Tomo 40-APRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE GABRIEL MARTIN SAAVEDRA, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEX MUÑOZ Y RAUL FERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los número 13.688,1.955, 67.084, 77.254 Y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO

ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia, con ocasión a la impugnación realizada en fecha (28) de septiembre de 2012, por el ciudadano MANUEL SALAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 67.084 apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada el (25) de septiembre de 2012, por el Lic. EDY LARA (véanse folios 123 al 140 de la 2da. Pieza del físico del expediente).-

En fecha tres (03) de octubre de 2012, el Tribunal con vista en el escrito presentado por la parte demandada decidió lo siguiente;

(…) Ahora bien, observamos en primer lugar, si la impugnación solicitada por la representación judicial de la parte demandada fue presentada en la oportunidad legal correspondiente y, con relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictó, el 4 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Es decir, en virtud de lo anteriormente señalado encontramos que el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte demandada es tempestiva, por cuanto la misma se realizó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la experticia complementaria del fallo, consignada por el Licenciado Eddy Lara.

En segundo lugar, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte DEMANDADA fundamenta su reclamo manifestando entre otros, que el experto se aparta de lo ordenado en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial Laboral, lo cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley, a saber:

“(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia, considerando este Juzgado que la parte impugnante, dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador en los casos de reclamo contra una experticia complementaria del fallo, establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se acuerda solicitar a la coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial de Trabajo, previo sorteo designe dos expertos Contables, a los fines de que previa asesoría de los mismos, se proceda por auto expreso a fijar la oportunidad para dictar sentencia, y decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siguiendo los principios que orientan el procedimiento laboral todo en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano MANUEL ROMERO contra ALIMENTOS ELPM y PASTELERIA y HELADERIA LA POMA, C.A.-(…)

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, el Tribunal deja constancia a los autos, de la comparecencia a la sede del despacho de los ciudadanos Lic. MOISES RONDON y LUIS CASTELLANO, expertos designados para la revisión de la experticia complementaria al fallo, dada la reclamación ejercida por la parte demandada al informe presentado por el Lic. EDDY LARA, disponiéndose en esa oportunidad, la necesidad de la celebración de una nueva reunión, la cual fue programada para que tuviera lugar el día LUNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 03:00 PM. (Véase el folio 161 de la Pieza N° 2 del físico del expediente)-

En fecha LUNES (26) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 03:00 PM, el Tribunal realiza la que sería la segunda reunión con los expertos, determinándose la necesidad de una nueva reunión la cual es pautada para el día martes 04 de Diciembre de 2012. (Véase folio 162 de la Pieza N° 2 del físico del expediente).-

En fecha LUNES 04 DE DICIEMBRE DE 2012, el Tribunal levanta acta en la cual señala;

(…) se deja constancia que el Juez se encuentra suficientemente asesorado sobre los aspectos reclamados, por lo que no se hace necesario la celebración de otra reunión con los expertos, por lo que el Tribunal se reserva un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha (exclusive) a efecto de decidir sobre la reclamación de la experticia complementaria al fallo formuladas por las partes (….)

En el día hábil de hoy miércoles (12) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad que este Tribunal determino para emitir un pronunciamiento con relación al reclamo presentado por la parte demandada, contra la experticia elaborada en la presente causa, pase de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente con base a lo siguiente;

DEL RECLAMO DE EXPERTICA REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, fundamenta su reclamo específicamente en tres puntos; el primero referido a Indexación; en tal sentido se extrae:
1 (…) Que los montos ordenados a pagar están debidamente señalados por el propio Juzgador, que solo y únicamente ordenan al experto a realizar el calculo de la INDEXACCION sobre las cantidades condenadas a pagar e incluso excluyo una, obviamente con unas particularidades que el experto no realizó, como fue verificar o solicitar el computo de los días de no despacho, a los fines de excluir todos los días que expresamente la sentencia indica en el folio 82 del cuerpo de la sentencia que se refiere así expresamente:

(…) Que se ordena la indexación de las cantidades condenadas, excluyendo la indemnización de la cláusula 38 de la convención colectiva, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalcillos, por vacaciones judiciales”

(…) Que el experto solo excluyó como días acordados por la Dirección de la Magistratura Judicial como vacaciones judiciales, sin percatarse que hubo mas días sin despacho los cuales no fueron excluidos y que se aparta así de los parámetros establecidos por la propia sentencia del Juzgado Superior que deben ser excluidos y que efectivamente el experto omitió en el calculo realizado


2. (…)Que el experto no identificó las reales y efectivas operaciones supuestamente realizadas de los cómputos que fueron excluidos con el procedimiento aplicado para el calculo de la indización ordenada por los parámetros establecidos por el Juzgado Sexto Superior Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de octubre de 2011, y que no se anexan al informe todos los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrado por el Banco Central de Venezuela, utilizados para realizar la exclusiones de los días de no despacho, los cuales no fueron realizados a la totalidad de los días que debían ser excluidos y que no fueron excluidos contrariando los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, la cual esta firme y no fue cumplida por le experto (…)

3. (…) Que siendo un solo calculo por parte del experto, lo cual lo hace ser una experticia sin mayores complicaciones, sin recibos que revisar, sin operaciones aritméticas de distintos conceptos, consideramos que dicho monto de cobro es bastante excesivo, no obstante de ello, que respetamos el trabajo del profesional designado como experto, pero que consideramos que el monto de Bs. 7.490,00, por siete horas, por la elaboración de un solo calculo ordenado por el Tribunal debe ser reconsiderado (…)

CUALES FUERON LOS PARAMETROS DETERMINADOS EN LA SENTENCIA
El Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 21 de Octubre de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Manuel Romero contra las empresas Alimentos E.L.E.P.M.E, C.A y Pastelería y Heladería Lapoma, C.A; declarando entre otras aspectos, procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar tomándose en consideración los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conformes a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto, se estableció en el cuerpo de la decisión que;

(…) Se ordena la indexación de las cantidades condenadas, excluyendo la indemnización de la cláusula 38 de la convención colectiva, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y el período utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. (ver folio 82 de la 2da. Pieza del físico del expediente).-

DE LOS CALCULO REALIZADOS POR EL EXPERTO EDDY LARA
El experto realizo el cálculo del concepto de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del primero (01) de marzo de 2010, fecha de la notificación de la demandada, hasta el (31) de agosto de 2012, mes anterior a la fecha en que rindió su informe pericial, esto es, (25) de septiembre de 2012, a un factor de actualización del 68,30%, concluyendo en la cantidad de (Bs. 20.357,98) por este concepto.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En cuanto a este punto y como se establece en la sentencia, el experto debía aplicar los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y el período utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Licenciado Eddy Lara, según se observa en el cuadro resumen de la experticia impugnada, (ver folio 130 del físico del expediente) no determino que cálculos y operaciones aritmética realizo, para concluir que el monto a restar (por periodo de exclusión) es la cantidad de (Bs. 2.459,05). Por otra parte, se verifica que utilizo los índices Nacional de Precios al Consumidor y no los Índices de Precio al Consumidor establecidos para el Área Metropolitana de Caracas. Tampoco escapa de la observación de este Tribunal, que el experto realiza el calculo de la corrección monetaria hasta el 31/08/2012, cuando el mismo ha debido ser calculado hasta el 09/05/2012, fecha en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara PERECIDO el recurso de Casación ejercido por la parte demandada, adquiriendo entonces carácter de cosa juzgada la decisión del 21 de octubre de 2011, según el cual la indexación de las cantidades condenadas, excluyendo la indemnización de la cláusula 38 de la convención colectiva, debía ser realizada desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y no hasta la fecha en que el experto la presentare como ocurrió en este caso. Todo lo cual hace concluir que tal como fue denunciado por la representación judicial de la parte demandada, la corrección montería no fue calculada de acuerdo a lo señalado en la sentencia, motivo por el cual este Juzgado declara la PROCEDENCIA de este punto de la impugnación. Así se decide.-

Declarado lo anterior, entonces pasa este Tribunal a establecer cual es la cantidad que corresponde cancelar a las demandadas, a favor del demandante por concepto de corrección monetaria, para ello se presenta el siguiente cuadro;
Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado

01/03/10 31/03/10 31 29.806,71 178,2000 174,0000 0,02414 3 -0,00234 0,02180 649,85 649,85
01/04/10 30/04/10 30 29.806,71 187,5000 178,2000 0,052189 0 0,00000 0,05219 1.589,48 2.239,33
01/05/10 31/05/10 31 29.806,71 191,6000 187,5000 0,021867 0 0,00000 0,02187 700,74 2.940,07
01/06/10 30/06/10 30 29.806,71 195,4000 191,6000 0,019833 1 -0,00066 0,01917 627,82 3.567,89
01/07/10 31/07/10 31 29.806,71 198,6000 195,4000 0,016377 0 0,00000 0,01638 546,56 4.114,45
01/08/10 31/08/10 31 29.806,71 201,3000 198,6000 0,013595 15 -0,00658 0,00702 238,02 4.352,47
01/09/10 30/09/10 30 29.806,71 204,0000 201,3000 0,013413 15 -0,00671 0,00671 229,09 4.581,56
01/10/10 31/10/10 31 29.806,71 207,0000 204,0000 0,014706 0 0,00000 0,01471 505,71 5.087,27
01/11/10 30/11/10 30 29.806,71 209,7000 207,0000 0,013043 1 -0,00043 0,01261 439,97 5.527,23
01/12/10 31/12/10 31 29.806,71 213,2000 209,7000 0,016691 8 -0,00431 0,01238 437,55 5.964,78
01/01/11 31/01/11 31 29.806,71 220,9000 213,2000 0,036116 10 -0,01165 0,02447 875,18 6.839,97
01/02/11 28/01/11 28 29.806,71 225,8000 220,9000 0,022182 1 -0,00079 0,02139 783,86 7.623,83
01/03/11 31/03/11 31 29.806,71 229,3000 225,8000 0,015500 2 -0,00100 0,01450 542,76 8.166,59
01/04/11 30/04/11 30 29.806,71 232,3000 229,3000 0,013083 1 -0,00044 0,01265 480,26 8.646,84
01/05/11 31/05/11 31 29.806,71 239,1000 232,3000 0,029272 0 0,00000 0,02927 1.125,63 9.772,48
01/06/11 30/06/11 30 29.806,71 244,4000 239,1000 0,022166 0 0,00000 0,02217 877,33 10.649,81
01/07/11 31/07/11 31 29.806,71 250,5000 244,4000 0,024959 1 -0,00081 0,02415 977,18 11.626,99
01/08/11 31/08/11 31 29.806,71 254,7000 250,5000 0,016766 16 -0,00865 0,00811 336,14 11.963,13
01/09/11 30/09/11 30 29.806,71 258,5000 254,7000 0,014920 15 -0,00746 0,00746 311,59 12.274,73
01/10/11 31/10/11 31 29.806,71 264,3000 258,5000 0,022437 0 0,00000 0,02244 944,19 13.218,91
01/11/11 30/11/11 30 29.806,71 270,2000 264,3000 0,022323 0 0,00000 0,02232 960,47 14.179,38
01/12/11 31/12/11 31 29.806,71 275,0000 270,2000 0,017765 10 -0,00573 0,01203 529,33 14.708,71
01/01/12 31/01/12 31 29.806,71 279,1000 275,0000 0,014909 8 -0,00385 0,01106 492,41 15.201,12
01/02/12 29/02/12 29 29.806,71 281,9000 279,1000 0,010032 1 -0,00035 0,00969 435,96 15.637,08
01/03/12 31/03/12 31 29.806,71 284,7000 281,9000 0,009933 0 0,00000 0,00993 451,38 16.088,46
01/04/12 30/04/12 30 29.806,71 287,2000 284,7000 0,008781 1 -0,00029 0,00849 389,58 16.478,04
01/05/12 09/05/12 31 29.806,71 291,7000 287,2000 0,015669 22 -0,01112 0,00455 210,55 16.688,58

Total Indexación Monetaria Bs. 16.688,58


Nótese, que los días a NO INCLUIR fueron precisamente los referidos por el reclamante y que igualmente los índices de presiones al consumidor considerados, son los establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, determinándose que la indexación monetaria sobre las cantidades condenas a pagar, asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.688,58) Así se decide.-

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL LIC. EDDY LARA
La representación judicial de la demandada encuentra excesivo el monto del Aviso de Cobro por la cantidad de (Bs. 7.490,00) presentado por el Lic. EDDY LARA, en este sentido, este Tribunal aprecia que CIERTAMENTE tal como fue observado por el reclamante, una sentencia donde el Juzgador determino (cuantifico) todos los conceptos, uno por uno, ordenado solo el calculo de la indexación sobre una cantidad ya determinada por el propio Juzgador de Alzada, es claramente excesivo, pero es que además, siendo el único concepto calculado y encima, se realiza contrariando los parámetro señalado en la sentencia que se ejecuta, es por lo que le resulta forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los Honorarios Profesionales presentados por el Lic. EDDY LARA. Así se decide.-

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS EXPERTOS ASESORES
Con ocasión a la revisión del Informe de experticia dado el reclamo que la representación judicial de la demandada presento, fueron designados previo sorteo los Lic. LUIS CASTELLANO y MOISES RONDON, a los fines de brindar su asesoría al Tribunal. Ahora bien, siendo que fue necesaria la realización de tres (03) reuniones en las que se ocupo el tiempo de estos expertos por una (01) horas cada reunión, se acumulo un total de tres (03) horas cada uno, por lo que siendo que el valor de la hora equivalente a ocho (08) unidades tributarias, ello arroja la cantidad de (Bs.720,00) siendo la UT a razón de (Bs.90) que multiplicados por las 3 horas (cada experto) arroja la cantidad de (Bs. 2.160,00, 00) para cada uno de los expertos; cantidad que se ordena pagar a la demandada. Así se decide.-

Finalmente, con base a los anteriores razonamientos, este Juzgado encuentra que las Sociedades Mercantiles “ALIMENTOS E.L.E.P.M.E, C.A” y “PASTELERIA y HELADERIA LA POMA, C.A” deberán pagar al ciudadano MANUEL ROMERO, es de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.266,58) para lo cual se muestra el siguiente cuadro resumen:


Monto
Concepto Bs.

Diferencia de Prestación de Antigüedad 674,36
Diferencia de indemnización por despido injustificado 11.937,06
Diferencia de indemnización por preaviso 4.774,82
Diferencia de Vacaciones 2007-2008 3.670,45
Diferencia de Vacaciones 2008-2009 1.880,72
Diferencia de Utilidades 01-01-2008 - 31-12-2008 53,19
Diferencia de Utilidades fraccionadas 7.694,31
Sub - Total 30.684,91
Menos:
Pagos de mas en vacaciones y utilidades fraccionadas 878,20
Monto Sujeto a Indexación Monetaria 29.806,71

Diferencia de Intereses de Moratorios Cláusula 38 28.771,29
Monto Condenado a Pagar 58.578,00

Indexación o corrección monetaria 16.688,58
(Conceptos Condenados Desde 01.03.2010 hasta 09.05.2012)
Total Monto Condenados 75.266,58


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas; este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el reclamo que ejerciera la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada por el Experto Contable EDDY LARA. SEGUNDO: SE ESTABLECE que la cantidad que corresponde pagar a la demandada a favor del demandante asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.266,58) Así se decide.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.-
El Juez
Abg. Danilo Serrano
El Secretario
Abg. Berlice González

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012.


El Secretario

Abg. Berlice González

AP21-L-2010- 000704
DS/bg