REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: AP21-L-2011-006135


Con vista en la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 12 de diciembre de 2012, en las cual el ciudadano LUIS BARRIOS, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.399, apoderado judicial del ciudadano YSMAEL JOSE PEREZ RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, representación que se verifica de autos (específicamente a los folios 8, 9 y 10 del físico del expediente) diligencia, en la cual expone que desisten del presente procedimiento, este Juzgado a los fines de proveer observa;

Sobre el desistimiento, la regla general está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

Se evidencia de autos que los abogados en ejercicio LUIS FELLIPE BARRIOS MARTINEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, aparecen suficientemente facultados para desistir, como consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el No. 38, tomo 136, de los libros de autenticaciones respectivos.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento, en el caso partícula del procedimiento; que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables conformes a las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del procedimiento, antes de la notificación de la parte demandada, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas RESUELVE: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Así se declara.
El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano


Abg. Berlice González


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (10) del mes de enero de 2012, años 201° de la independencia y 152° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
El Secretario


Abg. Berlice González




AP21-L-2011-006135
Ds/bg