REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil doce 2012
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003462
PARTE ACTORA: FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA ZAMORA
PARTE DEMANDADA: VENE-TROQ, S.R.L
PARTE CO-DEMANDADA: JAVIER EFRAIN HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA M. CALDERON OVALLES
MOTIVO: DAÑO MORAL.
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), en esta causa que fue asignada previo el cumplimiento de las formalidades de distribución al Juzgado 28 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 02:00 p.m., día y hora para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen la Abogada VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 87.637, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V-6.139.026, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el N° 04, Tomo 43, acompañado marcado “A”, junto con el libelo de demanda, quien en lo adelante se denominara LA PARTE ACTORA, por una parte, y por la otra, la Abogada LAURA M. CALDERON O, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.211.070, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.152, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENE-TROQ S.R.L., cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-11-1995, bajo el Nº 48, Tomo 535-A-Sgdo y del ciudadano JAVIER EFRAIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-639.358, tal como se evidencia de los instrumentos poderes que fueron autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 18-10-2012 y 02-11-2012, anotados bajo los N° 20 y 50, Tomos 153 y 162, respectivamente de los libros respectivos llevados por esa Notaría, cuyos originales se presentan ad efectum videndi, junto con copia fotostática y una vez confrontada y certificada por el funcionario se agregó a los autos marcadas “A” y “B” , al inicio de la audiencia preliminar, siendo aceptada dicha representación expresamente por la parte actora, quien en lo adelante se denominara LA PARTE DEMANDADA.
Seguidamente las partes exponen: De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, con la finalidad de terminar el presente juicio, de terminar por voluntad de ambas partes la relación de trabajo que los une y de precaver y evitar cualquier otro eventual o futuro litigio de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene entre las partes carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme y se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte actora manifiesta que el ciudadano FREDDY CEDEÑO, comenzó a prestar servicios laborales como Pantografista en fecha 15-02-1997 para la empresa INVERSIONES VENE-TROQ S.R.L., cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo su último salario para la fecha de Bs. 2.047,51 mensuales, siendo despedido injustificadamente en su condición de trabajador, en fecha 30/04/2012, pese a encontrarse amparado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral desde el primero 1° de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011 y en el decreto presidencial N°. 8.732, de extensión de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, desde el primero 1° de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012. Por todo lo antes narrado, el trabajador solicitó a la esta Inspectoría del Trabajo, la Restitución de la situación jurídica infringida, así como el Reenganche a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, lo cual fue sustanciado en el expediente signado bajo el número. Exp. N°. 023-2012-01-01029. Así las cosas, mediante auto de fecha 17/05/2012, la Inspectoría del Trabajo, ordenó su reenganche o restitución jurídica infringida, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, fijándose la oportunidad para constatar el reenganche, para el día 28/05/2012. Es el caso que el día siguiente, es decir el día 29/05/2012, mi representado se presentó a prestar sus servicios, tal y como fue acordado, y no le fue permitida la entrada hasta su puesto de trabajo. Desde la mencionada fecha, mi representado ha permanecido sentado en una silla, sin hacer nada. Además, no recibe el pago completo de su salario, continuamente esta recibiendo humillaciones y toda clase de malos tratos; le han prohibido el libre transito dentro de las áreas de la entidad de trabajo, y esta obligado a estar en un sitio de forma aislado (sic). Se presentan situaciones a diarios, como para poder ir al baño el cual se encuentra en la parte interna de la empresa, incluso desconectan el timbre para ori (sic) su llamado para ingresar o accesar (sic) para hacer sus necesidades o tomar agua, calentar comida, carece muchas veces de la luz artificial y agua, colocación de basura descompuesta a su lado. En fin el trabajador ha sufrido por más de 2 meses, los malos tratos de su patrono, ante la mirada indolente del ente administrativo. Todo lo cual constituye un verdadero y efectivo acoso laboral, el cual genera de daños y perjuicio a la parte actora los cuales estima en la cantidad de Bs. 150.000,00. Por otra parte, partiendo de un tiempo de servicios desde 15-02-1997 hasta el 03-12-2012, es decir, quince (15) años y nueve (9) meses y dieciocho (18) días, la parte actora exige el pago de los siguientes conceptos y cantidades discriminados. 1) La cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de daños y perjuicios en virtud del acoso laboral que fue sometido por su patrono; 2) Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad): Período 15-02-1997 al 03-12-2012: La Cantidad de Bs. 34.978,50, equivalentes a 450 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogado), hoy Articulo 122 LOTTT, en concordancia con el literal “d” del Artículo 142 de la LOTTT. 3) Indemnización por Despido Injustificado: Articulo 92 LOTTT: Una indemnización equivalente al monto de Prestaciones Sociales, en el caso que nos ocupa Bs. 34.978,50. 4) Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad): Periodo 15-02-1997 al 03-12-2012; De conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta la tasa interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, para cada uno de los meses dentro del periodo indicado la cantidad de Bs. 13.714.00, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales (art. 143 LOTTT). 5) Vacaciones Vencidas al año 2012 y Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con lo previsto en los Artículos 219, 233 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), hoy Artículo 190, 195 y 196 LOTTT, 363 días de salario por concepto de Vacaciones a razón del último salario de Bs. 68,25, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.774,75, 6) Bono Vacacional Vencidos al año 2012 y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), hoy Artículo 192 y 196 LOTTT, 228 días de salario por concepto de Vacaciones a razón del último salario de Bs. 68,25, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.561,00, 7) Utilidades 2011 De conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, 30 días de salario, a razón de Bs. 68,25, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.047,50; 8) Utilidades Fraccionadas 2012: De conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), 30 días de salario, a razón de Bs. 68,25, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.047,50. Todos los cuales ascienden a la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS CON 72/100 (Bs. 278.102,72), más el Treinta por ciento (30%) de las costas procesales. SEGUNDO: La parte demandada, niega, rechaza y contradice, en primer orden, que el ciudadano FREDDY CEDEÑO, a partir del día 29-05-2012, no le fue permitida la entrada hasta su puesto de trabajo. Negamos, que la parte actora desde la mencionada fecha, ha permanecido sentado en una silla, sin hacer nada. Negamos, que no recibe o haya recibido el pago completo de su salario. Negamos que continuamente haya estado recibiendo humillaciones, mucho menos, toda clase de malos tratos. Negamos que le han prohibido el libre transito dentro de las áreas de la entidad de trabajo, y negamos que el ciudadano FREDDY CEDEÑO haya estado obligado a estar en un sitio de forma aislada. Negamos que el ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, ha sufrido por más de 2 meses, los malos tratos de su patrono. Negándose enfáticamente que la parte demandada haya incurrido de alguna forma en el falso acoso laboral que invoca la parte actora, mucho menos, que le haya causado daño moral, daños y perjuicios a la parte actora, y mucho menos que esos falsos daños asciendan a la cantidad de Bs. 150.000,00, que groseramente se pretende en el libelo de demanda. Todo lo cual constituye un verdadero y efectivo acoso laboral, el cual genera de daños y perjuicios a la parte actora los cuales estima en la cantidad de Bs. 150.000,00. No es cierto, negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, haya comenzado a prestar servicios para la empresa VENE-TROQ S.R.L., en fecha 15 de febrero de 1997, pues lo cierto es, y así lo reconoce la parte actora, que su relación de trabajo inició en fecha 06 de agosto de 2007 y hasta el día de hoy, tiene una duración de de cinco (05) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, por ello no es cierto, y así lo reconoce la parte actora, y por ello se niega, rechaza y contradice que el ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, tenga derecho alguno al pago de los conceptos que indica en los puntos 1 al 8 de la Cláusula Primera, así como los contenidos en el libelo de demanda, pues no es cierto, niega rechaza y contradice que la relación de trabajo entre las partes haya iniciado en fecha el día 15-02-1997, así como también, niega, rechaza y contradice que haya terminado por despido injustificado, como bien se conviene en esta transacción el vinculo laboral “termina por voluntad común de las partes”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la LOTTT. Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda. Por otra parte, se alega y opone a la parte actora, que la parte demandada INVERSIONES VENE-TROQ S.R.L., le concedió, otorgó y pagó al ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, y este reconoce expresamente tal hecho, así como también que disfruto las Vacaciones y Bonos Vacacionales de los periodos comprendidos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Así como también que la parte demandada le pago por concepto de Adelanto de la Prestación de Antigüedad de conformidad con los términos establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.767,04, que la parte actora expresamente reconoce y manifiesta haberlos recibido a su total satisfacción. Por lo tanto, esta cantidad en todo caso debe ser imputada, deducida, restada, compensada de las cantidades que por los conceptos de Prestaciones Sociales se reclaman en la Clausula Primera y que le hayan podido corresponder por la prestación de sus servicios al ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ. Ahora bien, con el animo de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversia entre las partes, en especial, en cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, a la reclamación por la Indemnización de Despido Injustificado, Prestación de Antigüedad (Prestaciones Sociales) y sus Intereses y dar por terminado este juicio seguido por ante este Despacho en el Expediente Nº AP21-L-2012-003462, así como también dar por terminada la relación de trabajo entre las partes por voluntad común de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la LOTTT, en concordancia con el literal c) del Artículo 35 del su Reglamento, y de evitar y precaver cualquier reclamo o litigio futuro o eventual, administrativo o judicial, haciendo reciproca concesión a la parte actora, la parte demandada ofrece pagarle a titulo de transacción la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 70.000,00), de la siguiente forma: 1) La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00), el día hoy, mediante el Cheque de Gerencia N° 36130274, de fecha 09-11-2012, librado contra el Banco Mercantil, con la condición de No Endosable a la orden del ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ; 2) La cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00), que se encuentra a la orden del ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, Depositados por la parte demandada en la Cuenta de Ahorro N° 0175-0140-25-0061081984, en el Banco Bicentenario, con ocasión de la Oferta Real de Pago, signada con el N° AP21-S-2012-000840, que cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, la cual puede retirar la parte actora a su entera satisfacción. Quedando comprendido en estas cantidades el pago total y la cancelación definitiva de los derechos, prestaciones, indemnizaciones laborales descritos en las Cláusula Primera y en esta Cláusula, y cualquier diferencia, es decir, el pago de los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACIONADOS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, SUELDOS, SALARIO, COMISIONES, PAGOS DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, INDEMNIZACIONES Y DIFERENCIAS SALARIALES: DE ANTIGUEDAD, DE PRESTACIONES SOCIALES, DE VACACIONES, DE BONO VACACIONAL; DE UTILIDADES LEGALES Y CONVENCIONALES, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA, BONOS ANUALES, INDEXACION, BONOS TRIMESTRALES, BONOS COMPENSATORIOS, COMISIONES PENDIENTES Y/O FUTURAS, BONOS NOCTURNOS, DIFERENCIAS EN EL PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, PAGO DE DOMINGOS, FERIADOS Y SABADOS, CORRECCION MONETARIA, SOBRESUELDOS, SALARIOS RETENIDOS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, SUELDOS, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. TERCERA: La parte actora alega que visto el contenido de la Cláusula que antecede, y por efecto de la terminación de su vinculo laboral, con el animo de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversia entre las partes, en especial, en cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, a la reclamación de las indemnizaciones por despido injustificado, la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) e intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios, dar por terminado este juicio y de evitar y precaver cualquier otro reclamo o litigio futuro o eventual, administrativo o judicial, haciendo reciproca concesión a la parte demandada, acepta expresamente el ofrecimiento efectuado en la Cláusula Segunda, y manifiesta su conformidad y consentimiento en los términos expuestos a titulo de transacción, en consecuencia, declara recibir en este acto a su total y cabal satisfacción el pago de la siguientes cantidades: 1) La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00), el día hoy, mediante el Cheque de Gerencia N° 36130274, de fecha 09-11-2012, librado contra el Banco Mercantil, con la condición de No Endosable a la orden del ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ; 2) La cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00), que se encuentra a la orden del ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, Depositados por la parte demandada en la Cuenta de Ahorro N° 0175-0140-25-0061081984, en el Banco Bicentenario, con ocasión de la Oferta Real de Pago, signada con el N° AP21-S-2012-000840, que cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, la cual se obliga a retirar la parte actora a su entera satisfacción. Igualmente deja expresa constancia de recibir en este acto la parte actora, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, la Forma 14-100 del IVSS, debidamente suscrita por la parte demandada, la Constancia de Registro de Trabajo del IVSS y Constancia de Egreso de Trabajo del IVSS. Así mismo la parte actora deja expresa constancia que fue invitado por la referida la parte demandada para realizarme los exámenes médicos y de laboratorio que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en el artículo 53, numeral 10, en relación con los artículos 54.8 y 55.19 de la misma Ley, los días 03 de noviembre del presente año, por lo que hoy declara con respecto a dicha invitación, la parte actora, que no desea asistir a la misma y no desea realizarse tales exámenes y deja constancia que no ha tenido ningún accidente de trabajo, ni he adquirido ninguna enfermedad ocupacional que afecte su salud durante todo el tiempo en el que he prestado servicio, hasta la fecha. Asimismo, declara la parte actora que he acatado y tomó todas las recomendaciones de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales que le fueron instruidas por su empleador y por tanto, no tiene nada que reclamarle a la empresa en lo que corresponde al tiempo de trabajo antes expresado en cuanto a su salud, condiciones y medio ambiente de trabajo. CUARTA: Ambas partes convienen expresamente que la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, tiene efecto de cosa juzgada entre ellas de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y es celebrada libre de apremio y constreñimiento alguno de las partes, y en especial, del ciudadano FREDDY EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, quedando comprendida en la misma cualquier reclamo, acción, litigio, procedimiento judicial o administrativo presentes y/o futuros contra la parte demandada, con motivo del extinguido vinculo laboral, toda vez, que el pago pactado comprende la cancelación de cualquier otro concepto aquí no expresamente enunciado que derive del extinguido contrato de trabajo, quedando entendido que la cantidad fijada transaccionalmente no constituyen un precedente para el futuro y su pago sólo se pacta a los fines de efectuarse reciprocas concesiones entre las partes, dar por terminada la relación de trabajo, dar por terminado y cumplido este juicio seguido por ante este Despacho y de precaver todo litigio o reclamo futuro o eventual; entendiéndose que los conceptos aquí pagados con motivo de los términos de la presente transacción son legales y convencionales de acuerdo a la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO 1997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, AL CODIGO CIVIL Y DEMÁS LEYES LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PAIS. Ambas partes solicitan del Juez competente se sirva homologar la transacción contenida en esta acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente, Así mismo, solicitamos dos (2) copias fotostáticas certificadas de la presente acta y del auto que sobre ella recaiga.
Vistas las anteriores declaraciones de las partes; este Juzgado con atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento General de la L.O.T, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente se deja exp0resa constancia de la devolución de los escritos de pruebas y demás elementos probatorios anexos a cada una de la partes.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
Apoderada Judicial de la Parte Actora
Apoderada Judicial de la Parte demandada
La Secretaria
Abg. Berlice González
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (03) del mes de diciembre de 2012, años 202° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/
El Secretario
Abg. Berlice González
AP21-L-2012-003462
DS/MC
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