REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-001350
Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 23 de noviembre de 2012, en la cual el ciudadano JESUS LEOPOLDO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.802, apoderado judicial de la sociedad mercantil “EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A” y a tal efecto, consigno adjunto a su diligencia documento poder que acredita su representación este Tribunal considera subsanada la observación en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de homologación respectiva;
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:
“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
Igualmente, en sentencia de fecha 15-03-2007 número 0489, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de la oferta de pago en materia laboral, de la siguiente manera:
“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Siendo así, el oferente y oferido en el proceso laboral pueden presentar una transacción y poner fin de esa manera a cualquier diferencia que exista entre ellas para precaver un litigio eventual, ya que ello no atenta contra los principios fundamentales que rigen nuestra materia, en este sentido este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrando que el referido escrito se encuentra suscrito por la ciudadana MARBELIS DEPABLOS DE GOMEZ, parte oferida antes identificado, quien con la asistencia del profesional del derecho ciudadano NOSLEN TOVAR, IPSA 112.059, manifiesta ACEPTAR la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 67/100, (Bs. 11.423,67) ofrecido por la Sociedad Mercantil “DITORIAL AVE FENIX 2010, C.A” a través de su apoderado judicial el ciudadano abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802; por los conceptos allí señalados, esto es, (Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T; intereses sobre Prestación de Antigüedad Acreditada, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no canceladas y fraccionadas; bono vacacional vencido no cancelado y fraccionado, utilidades no canceladas y fraccionadas; domingos y feriados, tiempo extraordinario, bono fraccional, y que fueron señalados en el correspondiente escrito, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la misma ciudadana MARBELYS DEPABLOS DE GOMEZ, antes identificada contó con la asistencia de una profesional del derecho al momento de la suscripción del documento, y que el apoderado Judicial de la Oferente, se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursantes a los folios (43, 44 y 45 al 06) ambos inclusive del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido con el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Igualmente se observa, que el acuerdo celebrado por las partes ha sido presentado por escrito constante de siete (07) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos y que tal acuerdo contiene la manifestación clara e inequívoca de voluntades tanto de la ciudadana MARBELYS DEPABLOS DE GOMEZ, como de la Sociedad Mercantil “ EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A” y que del mismo, se ha acordado la cancelación de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 67/100, (Bs. 11.423,67), pago efectuado a la oferida mediante cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, identificados con los Nro. 00156880, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 89, el artículo 258, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas requeridas y visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Berlice González
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días cuatro (04) del mes de diciembre de 2012, años 202° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
El Secretario
Abg. Berlice González
AP21-S-2012-001350
DS/BG
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