ASUNTO: AP21-L-2012-004146

De una revisión efectuada a las actas procesales, que conforman el presente expediente contentivo de demanda por calificación de despido, que incoara la ciudadano JHON ANIBAL CASTILLO GRANADOS, portador de la cédula de Identidad Nº. 13.383.332, en contra de la empresa “Giraldot 53 y METRO DE CARACAS” este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa:

El día (02) de noviembre de 2012 este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por lo cual se ordenó al demandante que subsanara el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio () del presente expediente.

En este orden, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02 ) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
En tal sentido, se observa que en fecha (13) de noviembre de dos mil (2012), el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, practico la notificación y el (14) de noviembre del presente, consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado. Ahora bien, en virtud que la parte actora debidamente identificada en autos debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, dentro de el día (14) y (15) de novimbre de dos mil doce (2012), y como quiera que la parte actora hasta la presente fecha no ha cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por calificación de despido incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, la demanda por calificación de despido. Que intentara el ciudadano JHON ANIBAL CASTILLO GRANADOS, portador de la cédula de Identidad Nº. 13.383.332, Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 201° y 153°.

No hay condenatoria en costas

Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la partes, de conformidad con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se insta a las partes, debidamente acreditadas en autos, a consignar las copias de lo solicitado, a fin de realizar la expedición de las copias certificadas.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

EL SECRETARIO,

ABG. MARIO COLOMBO