REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-000065

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: STALIN DARTAING SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.071.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos E. Flores, Carlos A. Flores, Luís A. Faría, Marina Suárez y Dionisio Scout Loyo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.023, 11.088, 14.904, 69.254 y 66.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de julio de 2003, bajo el N° 57, tomo 89-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: César Alfredo Ferrer López y Deusdedith Tortolero M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 53.836 y 68.736 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de enero de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. El 8 de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia de conciliación. El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, condenando a la demandada a reenganchar al trabajador a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, a razón de un salario normal diario de Bs. 216,60, el 23 de noviembre de 2011 se oyó apelación interpuesta por la demandada, correspondiéndole decidir al Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó la sentencia apelada y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, condenando a la demandada a reenganchar al trabajador a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, a razón de un salario normal diario de Bs. 216,60, el 14 de febrero de 2012 el Juez de Alzada ordenó la notificación de las partes de la sentencia y el 08 de marzo de 2012, la demandada persistió en el despido, el 10 de julio de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluido el acto conciliatorio y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

El 13 de julio de 2012, fue distribuido el expediente a este tribunal, el 17 de julio de 2012 fue recibido por este tribunal. En fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora. El 25 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 08 de octubre de 2012 a las 11:00am, el 09 de octubre de 2012 se reprogramó la audiencia para el 16 de noviembre de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes, y por cuanto la demandada consignó escrito de pruebas se prolongó la audiencia para el 10 de diciembre de 2012 a las 8:45am, el 19 de noviembre de 2012 se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la audiencia, el 10 de diciembre de 2012 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio compareciendo ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su demanda alega que el 12 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Automóviles El Marqués III, C.A., desempeñando el cargo de jefe de taller, devengando un salario de Bs. 6.500,00, en un horario de 7:30am a 5:30pm, el 5 de enero de 2011 fue despedido por los ciudadanos Deuts Tortolero y Fernando Echeverría, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

De la persistencia en el despido:
El 8 de marzo de 2012, la parte demandada persistió en el despido, alega que el ciudadano Stalin Dartaing Sánchez, prestó sus servicios subordinados y personales para la empresa Automóviles El Marques III, C.A. desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 05 de enero de 2011, teniendo la relación laboral una interrupción entre el 10 de junio de 2010 al 11 de octubre de 2010, en vista del procedimiento instaurado en Inspectoría del Trabajo, que para el cálculo correspondiente a los salarios caídos se realiza tomando en cuenta el salario del trabajador desde la notificación de la demanda hasta la fecha de la persistencia, es decir, 19 de enero al 08 de marzo de 2012, incluyendo los lapsos de inactividad procesal, que vista la persistencia le corresponden los conceptos y cantidades siguientes:
-Por concepto de antigüedad desde febrero de 2007 a enero de 2011, la cantidad de Bs. 3.705,09.
-Por concepto de utilidades fraccionadas, adujo que no le corresponde.
-Por concepto de vacaciones fraccionadas 2010/2011, la cantidad de Bs. 960,30.
-Por concepto de bono vacacional fraccionado, adujo que no le corresponde.
-Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs. 11.523,60.
-Por concepto de salarios caídos desde el 19 de enero de 2011 al 8 de marzo de 2012, la cantidad de Bs. 21.300,00.
Total consignado la cantidad de Bs. 35.782,98, con la deducción de Bs. 9.746,19 a título de adelanto de prestaciones.

De la inconformidad:
La parte accionante alega que se desempeñaba como jefe de taller, contratado a tiempo indeterminado desde el 12 de febrero de 2007, que el salario estaba compuesto por una parte fija más un porcentaje del monto de los trabajos que efectuase por cada labor, que el patrono había pretendido ponerle fin a la relación de trabajo por despido injustificado el 05 de enero de 2011, motivado a la exigencia al patrono que le incluyera en sus recibos de pago, el monto que le correspondía por concepto de los porcentajes devengados por los trabajos efectuados, así como el incumplimiento a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que para el momento de solicitar la calificación de su injustificado despido recibía un salario promedio de Bs. 6.500,00, que la parte accionada persistió en su despido y procedió a determinar los montos a pagar al actor, pero con un salario distinto a la realidad y desconociendo las sentencias tanto de instancia, como del Juzgado Superior que determinaron el salario de referencia para el cálculo de los salarios caídos causados en el procedimiento, así como el de referencia para la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, manifestó no estar conforme con todos los montos de los conceptos consignados, por considerarlos insuficientes.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora alega que la calificación de despido interpuesta fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ordenando el pago de los salarios caídos, que declaró que el salario era de Bs. 216,60, que dicha sentencia fue apelada por la empresa, que el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación y ordenó con base a un salario de Bs. 216,60, que en el superior la accionada persistió en el despido, que el superior dictó auto el 13 de febrero de 2012 en el cual declaró que la sentencia estaba firme y ordenó su ejecución, recibido por ejecución la empresa consignó el monto que consideró, que manifiesta su inconformidad porque los salarios que tomó la empresa para realizar los cálculos nunca fueron los establecidos de Bs. 216,60, que cada uno de los pasivos laborales debían ser calculados con el salario que realmente devengó que son totalmente distinto al que la empresa alegó, es decir, debe ser con base al salario establecido en las sentencias firmes.

La parte demandada invocó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional y ratificó su persistencia en el despido por considerar que ninguna de las sentencias quedó definitivamente firme, por lo tanto deja constancia que la impugnación se declare sin lugar y la persistencia con lugar.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expresados por las partes tanto en sus escritos como en la audiencia oral, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se circunscribe a examinar la procedencia de los argumentos expresados por la parte actora como fundamento de su inconformidad a la consignación realizada por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido que efectuó, con el objeto de determinar si se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma vigente para la fecha de los hechos.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Marcada con el número 1 (folio 11 del cuaderno de recaudos N° 1), copia fotostática de auto del 14 de marzo de 2012 dictado por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, al cual se le confiere valor por ser una copia de un documento público no impugnada, de esta instrumental se evidencia que el 14 de marzo de 2012 la alzada declaró definitivamente firme la decisión dictada el 13 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.-

Marcada con el número 2 (folios 12 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1), actas de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte. Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de las mismas se evidencia que los comisionados especiales adscritos a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital Norte, hacen constar la visita de inspección realizada a la sede de la empresa con la finalidad de constatar la situación laboral del actor, que según su carnet se desempeñaba en el cargo de jefe de taller, quien manifestó que se encontraba desmejorado de sus funciones, y que se pudo constatar que se encontraba en el área del taller sin realizar ningún tipo de funciones, sólo cumplía horario y manifestó no estar recibiendo comisiones en virtud de no estarlas generando, que el 13 de octubre fue reenganchado y desde ese momento comenzó la desmejora, asimismo el gerente general de la empresa manifestó que cuando algún empleado genera ingresos adicionales se refleja en su cheque o en su recibo de pago, por su parte los trabajadores manifestaron que el pago que reciben por comisiones se los hacen a través del banco o en dinero en efectivo, sin dejar constancia por escrito o en el recibo de pago del detalle de dicha comisión, que al momento de pagarle las vacaciones, utilidades y prestaciones, no toman en cuenta el ingreso por comisión. Asimismo manifestaron no tener beneficios de guardería, útiles escolares y seguro social. Así se establece.-

Marcada con el número 3 (folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos N° 1), acta de la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación de la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede Norte) del 7 de febrero de 2011. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, de la misma se evidencia el acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes, y la accionada rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión realizada por el actor, y éste insistió en su reclamo por diferencia en el pago de sus utilidades, toda vez que el pago se realizó sin incluir el monto de las comisiones devengadas durante el período de enero a diciembre de 2010, en tal sentido se dejó constancia de la no conciliación. Así se establece.-

Marcadas con el número 4 (folios 19 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1), actas del 19 de febrero de 2010. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, de las mismas se observan las declaraciones de los ciudadanos Rafael González y Eddy Oliveros, quienes manifestaron conocer a las partes, que el cargo del actor era jefe de taller, que se les pagaba salario más porcentaje por producción y repuestos, y que en los recibos sólo se reflejaba el salario y que el pago de sobre la mano de obra y repuestos se reflejaban en la libreta o en los estados de cuentas personales del banco. Así se establece.-

Promovió a los folios 23 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 1, hojas de producción de asesores de servicio y estados de cuenta del banco Canarias, con relación a las hojas de producción también promovió la exhibición de las cursantes a los folios 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69 y 72, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, no obstante este tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no están suscritos, es decir, carecen de autor; y , en cuanto a los estados de cuenta este tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no constan ratificados mediante informes. Así se establece.-

Promovió a los folios 74 y 75 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia fotostáticas de cheques contra Banesco, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, sin embargo este tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto no demuestra el concepto por el cual fueron librados. Así se establece.-

Promovió informes a la Junta Coordinadora de liquidación del Banco Canarias, al Banco Banesco Banco Universal, y a la Ensambladora Ford Motors de Venezuela, C.A., las cuales no constan resultas y el apoderado judicial desistió, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió inspección judicial la cual fue inadmitida, por tal motivo no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió testigos, comparecieron a la audiencia los ciudadanos Adrián Ferrer y Luis Carrasquero, quienes fueron juramentados con las formalidades de ley y a las preguntas y repreguntas efectuadas contestaron:

Adrián Ferrer: Que es técnico automotriz, trabajó 4 años en la empresa Automóviles El Marqués, que el actor era su jefe, que ganaba sueldo mínimo más comisiones, producto del trabajo que se hacía a cada vehículo lo depositaban en el banco Canarias, tanto la comisión como el mínimo, el 10% por cada vehículo trabajado, entre 2 mil y 3 mil mensual como en el 2008 y el actor igual.
Repreguntas: Que trabajó 4 años, viene de testigo, se fue de la empresa porque las comisiones no entraban en las prestaciones sociales, está trabajando actualmente, lo trataban bien.
A esta declaración se le confiere valor probatorio, por cuanto el testigo no incurrió en contradicción al ser repreguntado y en concordancia con las actas de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte (folios 12 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1), en cuanto a la conformación del salario: Mínimo y comisión del 10% por cada vehículo trabajado. Así se establece.-
Luis Carrasquero: Que es mecánico automotriz, trabajó con el actor a finales del 2007 y luego se fue a comercial Autocentro, por mejoras salariales, su salario era básico más comisiones, pero nunca las reflejaban en las prestaciones, vacaciones, utilidades y otros beneficios, en ocasiones la metían en su sobrecito y en otras ocasiones en el banco Canarias, no tuvo inconveniente.
Repreguntas: Que tiene interés en que salga beneficiado el empleado, sus beneficios laborales, trabajó allí y luego a comercial Autocentro, lo conoce desde 2006, no ha demandado a la empresa, trabajo independientemente.
A esta declaración no se le confiere valor probatorio, por cuanto el testigo manifestó tener interés en que el actor salga beneficiado. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Ratificó las documentales promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, con relación a las cuales se observa que atañen a la demanda de calificación de despido la cual fue decidida por el tribunal cuarto de primera instancia de juicio y confirmada por la alzada, siendo que esta controversia atañe a la inconformidad presentada por el actor a la persistencia en el despido formulada por la demandada. Así se establece.-

Cursantes a los folios 25 al 107 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas de recibos de pago, con relación a los cuales el actor efectuó observaciones señalando que algunos carecen de firma, otros que son ilegibles lo cual le hacía dificultosa la observación manifestando que la demandada debió aportar los originales, en tal sentido este tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-


-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

Corresponde a este tribunal examinar la procedencia de los argumentos expresados por la parte actora como fundamento de su inconformidad a la consignación realizada por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido que efectuó, con el objeto de determinar si se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estaba vigente para la fecha de los hechos.

Alega la parte actora que para el momento de solicitar la calificación de su injustificado despido recibía un salario promedio de Bs. 6.500,00, que la parte accionada persistió en su despido y procedió a determinar los montos a pagar al actor, pero con un salario distinto a la realidad y desconociendo las sentencias tanto de instancia, como del Juzgado Superior que determinaron el salario de referencia para el cálculo de los salarios caídos causados en el procedimiento, así como el de referencia para la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, motivo por el cual no está conforme con los montos de los conceptos consignados, por considerarlos insuficiente.

Por su parte la demandada, insiste en la persistencia efectuada, sostiene que el salario del actor fue de Bs. 1.800,00 y que ninguna de las sentencias había quedado definitivamente firme.

Al respecto de ello, este tribunal observa en primer lugar que la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio y su aclaratoria, dictada el 10 de Noviembre de 2011 y 21 de Noviembre de 2011, declaró con lugar injustificado el despido y con lugar la calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde la notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado y a razón de un salario normal diario de Bs. 216,6 (folios 144 al 149 y 161 al 163 de la primera pieza).

La sentencia de primera instancia fue apelada y decidido el recurso, el Tribunal Sexto Superior en sentencia del 13 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso, con lugar la calificación de despido ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde la notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado y a razón de un salario normal diario de Bs. 216,6 y confirmó la sentencia apelada (folios 177 al 183 de la primera pieza), consta que por auto del 14 de febrero de 2012 el tribual superior ordenó la notificación de las partes (folios 184 al 186 de la primera pieza) y notificadas ambas partes el 1 de marzo y el 6 de marzo de 2012 (folios 187, 188 y 190 de la primera pieza), la demandada procedió a persistir en el despido (folios 190 al 201 de la primera pieza) y en virtud que ninguna de las partes ejerció recurso por auto del 14 de marzo de 2012 (folio 206 de la primera pieza) el tribunal superior declaró definitivamente firme la decisión y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual concluye este tribunal que la sentencia de alzada del 13 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso, con lugar la calificación de despido ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde la notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado y a razón de un salario normal diario de Bs. 216,6, quedó firme según consta de las actas procesales y sobre esta base debe la demandada efectuar el pago de los salarios caídos, es decir de Bs. 216,6 diario, y en virtud que la demandada tomó en cuenta un salario de Bs. 1.800,00 según consta en su escrito de persistencia (folios 199 y 200, primera pieza), dándole un total de Bs. 21.300,00, y siendo que debió tomar como base para el mismo la cantidad determinada por sentencia, es decir Bs. 216,6 diario, por 350 días correspondientes a los salarios caídos (desde la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia), lo que da un monto total de Bs. 76.893,00, por lo tanto, la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 55.593,00 por concepto de diferencia por salarios caídos, en tal sentido prospera la la inconformidad de la actora en cuanto a este particular. Así se establece.-

Con relación a las cantidades pagadas por la demandada por concepto de prestación de antigüedad, y el pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la actora solicita se tome en cuenta la sentencia número 673 del 5 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades y las indemnizaciones por despido, deben ser calculados hasta el momento de la persistencia en el despido y no hasta la fecha de la prestación de servicios.

Al respecto, este Tribunal considera preciso transcribir parcialmente en su parte pertinente la sentencia referida, la cual fue dictada por la Sala de Casación Social del máximo tribunal, con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.):

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Destacado de este tribunal de juicio)

De la sentencia antes invocada por la actora, podemos apreciar que la Sala de Casación Social estableció, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el presente caso consta que la demanda estabilidad laboral fue decidida por sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio y su aclaratoria, dictada el 10 de Noviembre de 2011 y 21 de Noviembre de 2011, declarando injustificado el despido y con lugar la calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, consta igualmente que fue apelada y decidido el recurso, por el Tribunal Sexto Superior en sentencia del 13 de febrero de 2012, que declaró con lugar la calificación de despido ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido este tribunal considera que para el cálculo de los conceptos por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, la demandada, deberá tomar en cuenta como prestación efectiva de servicio el lapso transcurrido en este procedimiento, es decir, hasta el 8 de marzo de 2012, razón por la cual considera este tribunal que procede la inconformidad de la actora en cuanto a este particular. Así se establece.

En consecuencia, la demandada le adeuda al actor las siguientes diferencias, tomando en cuenta el tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 12 de febrero de 2007 al 8 de marzo de 2012 y el salario que devengado, en los siguientes términos:

Con relación a la prestación de antigüedad, observa este tribunal que la demandada efectuó el cálculo sobre la base del salario mínimo mensual sin considerar que conforme quedó demostrado de las actas de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo, concordada con la testimonial, el salario estaba conformado por el mínimo y comisión del 10% por cada vehículo trabajado, en consecuencia, la demandada le adeuda una diferencia, producto del salario base del cálculo y el tiempo tomado en cuenta, lo que arroja la cifra de 305 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, a la cantidad que resulte se ordena deducir la cifra de Bs. 1.999,08 consignada por la demandada al persistir en el despido, tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales según consta del escrito de persistencia. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por despido al actor le corresponde el pago equivalente a 150 días de conformidad con el numeral 2) y por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde el pago equivalente a 90 días, de conformidad con el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, a razón del último salario integral devengado, a la cantidad que resulte se ordena deducir la cifra de Bs. 11.523,6 consignada por la demandada al momento de la persistencia. Así se establece.-

A los fines de la cuantificación de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre la base de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y lo establecido en sentencia Nº 0636 del 13/05/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, para el supuesto de un trabajador con salario variable deben calcularse con base al salario integral devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de las labores, para lo cual el experto que resulte designado podrá servirse de los libros contables, de la nómina y de los recibos de pago que reposen en los archivos de la demandada. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones le corresponde las diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, le corresponde al actor lo siguiente:
Por vacaciones período 2011/2012, a razón del último salario normal de Bs. 216,6 por 19 días, lo que arroja la cifra de Bs. 4.115,4.
Por bono vacacional 2011/2012, a razón del último salario normal de Bs. 216,6 por 11 días, lo que arroja la cifra de Bs. 2.382,6.
Por utilidades 2011, 15 días a razón del último salario normal de Bs. 216,6 por 11 días, lo que arroja la cifra de Bs. 3.249,00 y la fracción correspondiente al 2012 de 2,5 días lo que arroja la cifra de Bs. 541,5, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. Así se establece.-
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la fecha en que persistió en el despido (8 de marzo de 2012) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las diferencias desde la fecha de notificación de la demanda (19 de enero de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para la cuantificación de la corrección monetaria y de los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de las diferencias condenadas a pagar, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inconformidad del actor a los montos consignados por la demandada con motivo de la persistencia en el despido, en el juicio incoado por el ciudadano STALIN DARTAING SÁNCHEZ contra la empresa AUTOMÓVILES EL MÁRQUES III, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor, las diferencias producto del salario devengado por el actor y tomando en cuenta el tiempo transcurrido hasta el momento en que la demandada persistió en el despido, las cuales serán discriminadas en la sentencia documental. Asimismo, se ordena el pago por concepto de corrección monetaria y de intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las directrices que serán indicadas en la sentencia documental. TERCERO: Se condena en costas a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, diez y ocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO



LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR


AP21-L-2011-00065
MML/nb/arr.-