REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2008-005407

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO SILVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.303.098.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PORTILLO DE FERRER, ANA LUISA VIZCAINO, INES MEZA y BRUNILDA GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 18.238, 18.271, 12.255 y 35.892, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MINI BRUNO SUCESORES C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 85 Tomo 12-A, de fecha 1 de marzo de 1967.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GOMENEZ, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, MARIA VICTORIA VELO RONDON y ODALYS VERONICA ACOSTA SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 50.069, 7.306, 105.369, 109.306 y 103.184, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2008, por el ciudadano RAMON ANTONIO SILVERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.303.098 contra la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por distribución le correspondió al Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 28 de octubre de 2008, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 28 de enero de 2009 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron varias prolongaciones en el presente asunto fijadas para los días 03-03-2009, 20-04-2009, 02-06-2009 y 29-06-2009, llegada la oportunidad para celebrar esta última, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 06 de julio de 2009 el abogado LUIS RODRIGUEZ IPSA Nº 50.069, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien distribuido como fue en fecha 14-07-2009 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 23-07-2009 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 31-07-2009, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 03-12-2009 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada en varias ocasiones en vista de las solicitudes efectuadas por las partes en cuanto a las resultas de sus pruebas de informe ya que las mismas no constaban en autos y de las cuales requerían su evacuación.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se dicto auto en el cual se dejo constancia que la Juez que preside este Despacho, estuvo de reposo medico otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 19 de septiembre hasta el día 10 de octubre de 2012, así como desde el día 19 de octubre de 2012 hasta el día 09 de noviembre de 2012, por lo que se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio para el día 27-11-2012. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia , que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriéndose el dispositivo de la misma para 04 de diciembre de 2012 en el cual se declaro SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: RAMON ANTONIO SILVERA

La representación Judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado al comenzar a prestar sus servicios laborales para la empresa MINI BRUNOS SUCESORES C.A., lo hizo en la sede principal de esta, cuya ubicación se encontraba en la Carretera Vieja-Caracas –Los Teques, sector las Adjuntas. Que dicha relación se hizo efectiva a partir del 15 de octubre de 2001, desempeñándose como cargador y ordenador de almacén hasta el 01 de febrero de 2002, no obstante que en esa misma fecha le fue manifestado por su empleador que hasta ese día laboraba como personal contratado y desde luego que comenzaría a laborar como personal fijo para esa fecha. Que en fecha 30 de junio de 2003 le notifican a su representado que a partir del 01 de julio de 2003, sería trasladado a la sucursal de Santa Cruz de Aragua, que una vez trasladado a la mencionada sucursal continuo con sus mismas funciones de organizador de almacén general de repuestos pesados. Que el 05 de noviembre de 2007 le comunicaron que sería despedido y que para la fecha se desempeñaba como Jefe de Compras. Que su último salario fue de Bs. 1.850,00. Que fue despedido sin Justa causa y sin previo aviso. Alega que durante el desempeño de sus funciones debía de mantener en orden el almacén y por ende eso significaba movilizar equipos y piezas pesadas. Que en sus periodos vacacionales bien fuese a petición de su sus empleadores o por su propia conveniencia se practicaba exámenes pre y post vacacionales, y que en sus últimas vacaciones en el 2007 acudió al Centro Integral de Prevención y Salud Laboral en la ciudad de Maracay a practicarse evaluación medica cuyo resultado arrojo una hernia abdominal, ratificando que tenía una enfermedad ocupacional “producto de las actividades realizadas en sus respectivos puestos de trabajo ocupados durante la relación laboral”
Alega que su representada acudió a INPSASEL en la ciudad de Maracay a los fines de que se le calificara su enfermedad y notificara de los hechos, manifiesta que en dicho lugar fue atendido pero le dieron cita para ser evaluado para noviembre de 2008 “en donde acudirá oportunamente”.
Alega que la empresa a la cual demanda no cumplió con las previsiones necesarias a los fines de evitar la ocurrencia de accidentes laborales como de enfermedades ocupacionales incumpliendo con ello lo establecido en la LOPCYMAT.
Alega que su representada en fecha 14-11-2007 recibió la liquidación efectuada por la empresa.
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 110.000,00 y por ende solicita que la empresa convenga o sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cancelación de los meses de salarios correspondientes desde noviembre de 2007 fecha del supuesto despido injustificado a razón del salario mensual para esa fecha de Bs. 1.850,00 con ajustes que la empresa efectúa a comienzos de cada año hasta la finalización del reposo, es decir, tres (03) meses más correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008. Todo ello por la cantidad de Bs. 9.250,00
SEGUNDO: Lucro cesante por la cantidad de Bs. 840,00
TERCERO: Daño Emergente por la cantidad de Bs. 38.050,00
CUARTO: Cancelación de diferencia de todos y cada uno de los conceptos que conforman la liquidación de prestaciones sociales desde el inicio de su relación octubre 2001 hasta el mes de marzo de 2008, lo cual asciende a Bs. 20.000,00
QUINTO: Los intereses sobre prestaciones sociales
SEXTO: Indemnización de daño moral, social, psicológico, por la cantidad de Bs. 50.000,00
SEPTIMO: Solicita la Indexación o rectificación monetaria y los intereses que se sigan causando
OCTAVO: Las costas y costos del presente juicio

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
MINI BRUNO SUCESORES C.A.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, manifiesta que su representada admite la prestación de servicio, que al inicio de la misma el trabajador laboro en su sede principal y que posterior fue trasladado a la sede constituida en la Jurisdicción del Estadio Aragua, laborando en esta última planta comercial desde el 01 de julio de 2003.
Así mismo manifiesta que el demandante fue despedido injustificadamente, y que su representada le cancelo la indemnización por despido injustificado que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto le cancelo sus prestaciones sociales y demás derechos laborales cuyos beneficios retiro en su oportunidad el hoy demandante.
Niega la fecha de ingreso pues señala que su fecha de ingreso fue a partir del 01 de febrero de 2002
Niega que el demandante haya cumplido funciones de organizador de repuestos pesados en la sucursal de santa cruz de Aragua, entre el 01-07-2003 al 05-11-2007, alegando que sus funciones desde el 01-07-2003 a julio de 2005 fueron la de almacenista y desde el mes de agosto de 2005 hasta el 05 -11-2007 fue de Jefe de Almacén o Jefe de Compras.
Niega y rechaza que la enfermedad detectada al demandante en agosto de 2007 Hernia inguinal, haya sido producida por supuestos esfuerzos físicos efectuados durante la ejecución de sus funciones, por lo tanto niega y rechaza que exista relación de causalidad entre la enfermedad detectada al demandante y las actividad por este cumplida respecto al cargo o cargaos desempeñados por este durante la relación laboral que los unió.
Niega y rechaza que la causa de la terminación de la relación laboral haya sido por el diagnostico de la enfermedad del demandante. Que en ningún momento su representada se responsabilizo para cubrir los gastos de la operación del demandante sino que la póliza de seguro de su representada abarca cualquier enfermedad de tipo ordinario o de origen común.
Niega que su representada haya dejado de cumplir en ningún momento con las normas establecidas en la LOPCYMAT

IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe resolver: Primero.- De acuerdo a las funciones desempañadas por el demandante determinar la relación de causalidad entre estas y la enfermedad diagnosticada al ciudadano RAMON SILVERA, a los fines de poder establece si la misma es de origen Laboral o ocupacional. Segundo.- Procedencia o no de las Indemnizaciones solicitadas por la parte actora, en tal sentido corresponde a ambas partes la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Consigno junto con el libelo de la demanda copia simple de 1.- planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual se desprenden los datos de identificación del demandante y de la empresa demandada, la fecha de ingreso y egreso, de igual manera se encuentran discriminados los conceptos cancelados con motivo de sus prestaciones sociales por el tiempo que duro la relación laboral, No obstante se observa que pese de ser una copia simple, la parte demandada consigno su original tal y como se desprende del folio 239, en tal sentido esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.- 2.- Documento Constitutivo de la empresa demandada Mini Bruno Sucesores C.A., se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.- 3.- Original de Documento Poder marcado “A” se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece

Marcada “A” Original constancia de trabajo de la cual se desprende la fecha de inicio de la relación laboral , al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “B” Original carta de Despido, al respecto esta Juzgadora desecha dicha documental en vista de que el despido no es un hecho controvertido en el presente procedimiento, por cuanto la demandada admitió ese hecho. Así se establece.-

Marcada “C” Constancia curricular del trabajador, esta sentenciadora desecha tal documental por cuanto la misma nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcada “D” constancia de evaluación medica efectuada por el Centro Integral de Prevención y Salud Laboral, Marcada “F” Comprobante de Carta Aval, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio a todos estos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “G” documentos contentivos de Informe ecosonografico, Marcado “H” Informe Medico de examen urológico en cual se determina la existencia de hernia inguinal, Marcado “I” Informe Medico post operatorio, al respecto esta Juzgadora desecha dichas documentales del proceso conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, toda vez que las mismas emanan de un Tercero el cual no fue llamado a juicio a ratificar tales documentales. Así se establece.-
Marcadas “E” exposición de motivos suscrita por el trabajador, al respecto esta Juzgadora desecha dicha documental en vista de que nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcado “J” Acta levantada por el Comité de Salud y Seguridad Laboral, dicha documental no presenta identificación de la parte de donde emana, ni sello ni firma, por lo que esta Juzgadora desecha dicha documental en vista de que nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcada “K” copias simples de documentos constitutivo de la empresa Mini Brunos Sucesores C.A., en vista de que la misma fue valorada, esta Juzgadora reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.- Declaración de impuesto sobre la renta del año 2005, Rif. Nit y Certificado del IVSS a octubre de 2004 esta Juzgadora le confiere valor probatorio a todos estos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “L” contratos de arrendamientos y sus respectivas prorrogas contractual, al respecto esta Juzgadora desecha tales documentales en vista de que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-

Prueba de Inspección:
Dicha Prueba fue negada al momento de admitir las pruebas, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-

Informes:

Se libraron oficios al Centro Integral de Prevención y Salud Laboral, Ubicado en Cagua, Estado Aragua, cuyas resultas rielan a los folios 97 al 111 de la segunda pieza, Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Caracas. Cuyas resultas constan al folio 22, de la segunda piezaal respecto esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-


Exhibición:
Dicha Prueba fue negada al momento de admitir las pruebas, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigo a los ciudadanos OSWALDO OLIVEIRA, MAYRA SORAYA BRICEÑO y ANTONIA GONZALEZ RAMOS, de los cuales se dejo constancia que solo compareció a la audiencia la ciudadana MAYRA SORAYA BRICEÑO, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos, dada su incomparecencia al acto.
En tal sentido esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana critica y conforme a la opinión unánime de la doctrina, en cuanto al examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, pudo apreciar respecto al testimonio rendido por la ciudadana MAYRA SORAYA BRICEÑO, que el mismo queda desechado por cuanto sus dichos no aportaron certeza a esta Juzgadora en cuanto a los hechos controvertidos. Así se establece.-


PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Marcada “A” promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, al respecto esta Juzgadora en vista de que la misma fue valorada, reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-

Marcada “B” promovió Registro de Asegurado (forma 14/02) y Marcada “C” promovió Participación de Retiro (forma 14/03), esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” promovió recibos de pagos de salario, al respecto esta Juzgadora en vista de que dichas documentales ya fueron valoradas, reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-

Marcadas “E” y “E-1” promovió Notificación de Riesgos y Análisis de Riesgo por Ocupación, recibidos por el demandante, ), esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “F” promovió solicitudes u ordenes de compras que van des el mes de agosto de 2005 hasta el mes de mayo de 2007, al respecto esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto dichas documentales no constituyen un hecho controvertido, ya que el demandante manifestó en su demanda cuales eran sus funciones en el cargo de comprador y la demandada reconoció tal efecto. . Así se establece.-

Marcada “G” promovieron Solicitud de Examen medico del cual se desprende que los mismos versan sobre exámenes de laboratorio, al respecto esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcada “H,” y “H-1” promovieron solicitud de adelanto de Prestaciones años 2006 y 2007, al especto esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “I”, “I-1”, en originales y los marcados “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, copias simples, promovió documentos normas de Higiene y Seguridad Industrial, al especto esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcados J, J-1, J-2, J-3, en originales y J-4 en copia simple, promovió facturas, al respecto esta Juzgadora desecha tales documentales en vista de que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcados K, K-1, K-2, K-3 y K-4, Planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, Reglamento de Comité y Estatutos de Comité, al especto esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “M” promovió Informe de Evaluación Medico Ocupacional de fecha 06/11/07, de dicha documental se desprende que al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “N” promovió reproducción fotostática de los almacenes, al respecto este Juzgado la desecha por cuanto no aporta nada para la resolución del presente conflicto Así se establece.-


Informes:

Se libraron oficios al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure, ubicado en el Estado Aragua. Cuyas resultas constan al folio 52 al 54, de la segunda pieza, al respecto esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

Con relación a la Prueba de informes de Seguros Venezuela, la parte demandad desiste por cuanto no consta a los autos resultas de la misma. Así se establece.-

En cuanto a la Prueba de Informes librada al Centro Medico Docente EL Paso; la representación Judicial de la parte demandada Desiste de la misma , por cuanto lo que pretendía probar con esta prueba quedo demostrado con las resultas de la Prueba de Informes de la parte actora. Así se establece.-

Testigos:

Promovió en calidad de testigo a los ciudadanos CARMEN ADRIAN, EISLE HERNANDEZ, LUIS LOMBANA LOPEZ, JHONY ROMERO, JORGE CASTILLO, RUBEN LEAL, GABRIEL SARMIENTO, DARIO BETANCOURT, ELIAS BUITRAGO, PABLO NAVARRO, ZAILLY TARAZON, LILIANA GONZALEZ, de los cuales se dejo constancia que solo compareció a la audiencia el ciudadano LUIS LOMBANA LOPEZ, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos, dada su incomparecencia al acto.
En tal sentido esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana critica y conforme a la opinión unánime de la doctrina, en cuanto al examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, pudo apreciar respecto al testimonio rendido por el ciudadano LUIS LOMBANA LOPEZ, que sus dichos aportaron elementos claros que han permitido a esta Juzgadora verificar los datos aportados tanto en el libelo de demanda como en la contestación de esta, siendo así el caso, que dicho testigo fue conteste al testificar valga la redundancia, que su persona trabajo para la empresa Mini Bruno Sucesores C.A., desde marzo de 2002 a noviembre de 2011, ocupando el cargo de Gerente Ejecutivo de Planta, que si conoce al demandante y que le consta que el mismo desempeñaba funciones duales en la empresa, es decir, como almacenista y encargado de compras, manifestó que en el primero de los casos sus labores fueron aproximadamente por un lapso de un año y cuatro meses y que duro más tiempo ejerciendo las funciones administrativas como Jefe de Compras. De igual manera señala que las funciones de este cargo consistían entre otras cosas en la solicitud de Presupuestos, Insumos, Elaboración de Ordenes de Compra. Manifiesta que la empresa tiene por norma para el ingreso de personal nuevo a la empresa, realizar los exámenes de rigor correspondiente, y que igualmente una vez ingresado el personal los mismos deben realizarse exámenes pre y post vacacionales, que para ello cuentan con un Departamento de Salud Ocupacional, quienes se encargan de realizar todo lo relacionado a la evaluación medica de los empleados. Asi mismo manifiesta que cuentan con un departamento de Seguridad conformado por supervisores, los cuales informan a INPSASEL, sobre los problemas de Salud, Accidentes Laboral. Que Igualmente la empresa ha tenido conformado un Comité de Higiene y Seguridad Industrial mediante el cual imparten charlas de prevención de accidentes laborales y enfermedad ocupacional, así como del manejo de los equipos y maquinarias para mejor desempeño de las funciones ejecutadas. No obstante manifiesta que la empresa cuenta con equipos y maquinarias idoneos para realizar las actividades asignadas entre en el caso de trabajar con objetos sumamente pesados, cuentan con Montacargas, Carruchas, Carretillas. Por todo lo antes señalado esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la mencionada testimonial. Así se establece.-

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral que unió al ciudadano RAMON ANTONIO SILVERA, con la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., así como los cargos almacenista y Jefe de Compras, que el despido fue injustificado y que la parte actora recibió liquidación de Prestaciones Sociales. Establecido lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora de acuerdo a las funciones desempañadas por el demandante determinar la relación de causalidad entre estas y la enfermedad diagnosticada al ciudadano RAMON SILVERA, a los fines de poder establece si la misma es de origen Laboral o ocupacional y la Procedencia o no de las Indemnizaciones solicitadas por la parte actora. En este orden de ideas y siguiendo la doctrina extranjera (Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral, Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina) se señalo que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. En este sentido tenemos que para poder demostrar si la causa que origino el estado patológico o lesión, es decir, la existencia de una hernia inguinal, cuyo origen según estudios médicos se puede deber a un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser), para provocar la exteriorización de bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha, se produjo por el nexo causal por el trabajo prestado, hecho este que hay que probarlo. En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que la parte actora logro demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal). Por otro lado Observa que el actor manifestó en su libelo que al ocupar el cargo de organizador de almacén o en su defecto almacenista que requería de grandes esfuerzos físicos para mantener el área de repuestos en condiciones optimas y clasificar los insumos para los equipos que movilizaban las maquinarias de producción, en este sentido el actor no hace mención de cuales eran las tareas especificas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar para tales efectos. Ahora bien, si bien es cierto, que la parte actora logro demostrar la existencia de dicha patología, no es menos cierto que del oficio N° 1429-09 de fecha 27 de septiembre de 2009 emanado de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, recibido por este Circuito Judicial en fecha 05 de octubre de 2009, (folios 21 22 2da pieza) dicho oficio señalo lo siguiente: “… en las cuales solicita toda la información referente al caso del ciudadano RAMON ANTONIO SILVERA en contra de la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A., Al respecto se le informa que una vez revisado los artículos de la DISERAT Capital y Vargas, se comprobó que en los actuales momentos no existe ninguna investigación ni denuncia en contra de esta empresa por parte del ciudadano antes citado.
Cabe destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, solo puede ver por pago de Conceptos Laborales únicamente lo referente a la indemnización estipulada en la LOPCYMAT por accidente Laboral o enfermedad ocupacional, y no existen archivos de que el ciudadano RAMON ANTONIO SILVERA padezca alguno de ellos...”
De acuerdo a la información aportada por INPSASEL es evidente que no existen suficientes medios probatorios aportados poR la parte demandante que hayan podido desvirtuar los dichos de la parte demandada, toda vez que la parte actora no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión sufrida. En consecuencia al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. ASI SE ESTABLECE
Con respecto a las diferencias reclamadas por prestaciones sociales de igual manera la parte reclamante no demostró en autos que su relación laboral haya comenzado en la fecha indicada en su libelo, es decir , desde el 15 de octubre de 2001, sino que dicha relación aparece acreditada en autos a través de todos los medios probatorios consignados por ambas partes como, reflejando una fecha de inicio a partir del 01-02-2002, en tal sentido, resultan improcedentes las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO SILVERA contra MINI BRUNO SUCESORES C.A., SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR
AFR/NB/yp.-
Exp. AP21-L-2008-005407