REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-006267

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSE ALGELIDE BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.948.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, Y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 28.689 y 112.847, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: C.A. MATRO DE CARACAS, empresa pùblica, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18 Tomo 110-A, Pro; de fecha 08 de agosto de 1977.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS INELDA MOLINOS, TIBISAY JOSE AGUIAR, SIKIU MORILLO, LAURA PAEZ, GISELLE BOLIVAR, JULIO OBELMEJIAS, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ, ELIZABETH PERAZA, ILLIEN ZAPATA y DAYNUBE VALOR, Y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 72.123, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143 respectivamente.



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



-I-
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada en fecha 13 de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas efectuada por el ciudadano JOSE ALGELIDE BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.948.996. contra C.A. MATRO DE CARACAS

Por distribución le correspondió al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dio por recibida la presente solicitud y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 16 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la Republica a la a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte actora consigno escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, siendo admitida la calificación y su ampliación en fecha 01 de marzo de 2012, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la Republica a la a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 24 de abril de 2012 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron varias prolongaciones en el presente asunto fijadas para los días 09-05-2012, 11-05-2012 y 11-06-2012, llegada la oportunidad para celebrar esta última, el Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 19 de junio de 2012 el abogado JULIO OBELMEJIAS IPSA Nº 77.662, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien distribuido como fue en fecha 27-06-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 29-06-2012 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 09-07-2012, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 20-09-2012 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se dicto auto en el cual se dejo constancia que la Juez que preside este Despacho, estuvo de reposo medico otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 19 de septiembre hasta el día 10 de octubre de 2012, así como desde el día 19 de octubre de 2012 hasta el día 09 de noviembre de 2012, por lo que se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio para el día 28-11-2012. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriéndose el dispositivo de la misma para 05 de diciembre de 2012 en el cual se declaro CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JOSE AGELIDE BONILLA

La representación Judicial de la parte actora alega en su escrito de ampliación de solicitud de Calificación de Despido que su representado comenzó a prestar sus servicios para la C.A: Metro de Caracas en fecha 17 de enero de 1983, desempeñando el cargo de Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia General de Adquisiciones, con un horario de 8:00 am a 12:30 p.m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., que por la característica de su cargo laboraba por lo general más de 10 horas, QUE SU SALARIO MENSUAL ERA DE bs. 14.652,73. Que en fecha 12 de diciembre de 2011 fue despedido sin justa causa por el presidente de la empresa, entregándole carta de despido cuyo contenido en extracto manifiesta “… que debido a la inobservancia de las funciones inherentes a su cargo , específicamente a lo referido al tramite administrativo correspondiente para la adquisición de veinticinco (25) equipos necesarios para registrar los eventos, que se susciten en las estaciones… (onmisis) …. he decidido prescindir de los servicios que ha venido prestando como Coordinador Ejecutivo en esta empresa desde el 17 de enero de 1983. En consecuencia este Despido lo fundamento en lo previsto en los Artículos 102 literales “e”, “i” y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”
No obstante que luego de 28 años, 11 meses de servicio es despedido injustificadamente.

Alega que su representado ha cumplido cabalmente con sus tareas y funciones bajo las órdenes y directrices del Gerente General de Adquisiciones MARTIN ALAYON. Igualmente que el trámite para la adquisición de los equipos corresponde a dicho ciudadano y no a su representado.

Que su representado ejercía cargo de personal de confianza y no empleado de Dirección y que las funciones que este ejercía para la empresa estaban las de Coordinar y participar en la elaboración de inventarios de activos fijos, de presupuestos en el área de adquisiciones.

Finalmente solicita que la empresa Reenganche y Pague los Salarios Caídos, así como el reconocimiento del computo del lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio, para todos los efectos legales de la relación laboral, con el cálculo de los incrementos salariales que se otorguen durante dicho procedimiento, como la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales ( vacaciones, utilidades, beneficios de alimentación), al que tenga derecho.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
C.A. METRO DE CARACAS

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, admite la relación laboral que unió a su representada con el extrabajador, así como la fecha de inicio de dicha relación y la fecha de culminación de la misma. Igualmente admite el cargo desempeñado por el demandante y por ende que el mismo estaba adscrito a la Gerencia General de Adquisiciones. Admite el salario, así como que el demandante esta amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas.

Niega, rechaza y contradice que el demandante estuviese ubicado en la categoría de Personal de confianza alegando que era personal de dirección. Así mismo niega, rechaza y contradice que el despido haya sido injustificado, en vista de que el mismo se fundamento en la inobservancia por parte del accionante de cumplir con las instrucciones giradas por su superior y por ende de haber incurrido en actuar con una conducta omisiva ante dichas instrucciones.

Finalmente Niega, rechaza y contradice que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas., se ha actualizado en cuanto a los beneficios socio-económicos.

IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, en el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en determinar primero si el actor era de confianza o de dirección y segundo si el actor fue despedido justificada o injustificadamente, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados.

V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcadas “A”, “B”, “C”, promovió originales de carta de despido, Originales de Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende primero las causas por las cuales la empresa C.A. Metro de Caracas despidió al ciudadano ALGELIDE BONILLA, segundo de las constancia se desprende los datos del actor, cargo, fecha de ingreso, salario, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Marcada “D” promovió Listado de Personal Jubilable de la C.A. Metro de Caracas, el cual esta sentenciadora desecha por cuanto no es un hecho controvertido lo que se pretende probar con dicha prueba. Así se establece.
Marcada “E” promovió copia simple del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, el cual fue traído a los autos por la representación judicial de la parte actora en copia certificada quedando así reconocidos, en consecuencia esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Exhibición:
Dicha Prueba fue negada al momento de admitir las pruebas, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “B” promovió copia de carta de despido, al respecto esta Juzgadora en vista de que la misma fue valorada, reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-
Marcada “C” promovió participación de Despido, cuya documental esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento Así se establece.-
Marcada “D” promovió copia de Punto de Cuenta de la cual la parte actora se adherio a dicha prueba por favorecerla, al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcadas “E”, “F”, promovió copias certificadas de memorando, informe investigaciones de seguridad, memos cortos, cuyos documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante adhiriéndose a los memorandos y a los memos cortos por cuanto favorecen a su representada, al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Testigos:

Promovió en calidad de testigo a los ciudadanos LUIS M. MENDOZA P., JOSE M. ALAYON, ALFREDO MATOS, MARILIN GONCALVES, KEILY A. LUGO, de los cuales se dejo constancia que solo comparecieron a la audiencia los ciudadanos JOSE M. ALAYON, MARILIN GONCALVES y KEILY A. LUGO, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos dada su incomparecencia al acto. Así se establece.-
En tal sentido esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana critica y conforme a la opinión unánime de la doctrina, en cuanto al examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, y siguiendo las reglas de la sana critica y conforme a la opinión unánime de la doctrina, con relación a las testimoniales rendidas tanto por la ciudadana KEILY LUGO como por la ciudadana MARILYN GONCALVES, quedan desechadas por cuanto sus dichos no aportaron certeza a esta Juzgadora en cuanto a los hechos controvertidos. En relación a la Testimonial del ciudadano JOSE ALAYON, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio al testimonio rendido por el mismo, toda vez que en sus dichos aporto elementos claros que permitieron a esta sentenciadora verificar los datos aportados por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de esta, siendo así el caso que dicho testigo reconoció primero que el extrabajador era un trabajador de confianza y no de dirección, que dicho extrabajador recibía instrucciones giradas por su persona como Gerente General de Adquisiciones y que para realizar la adquisición de compras ocasionales los tramites correspondientes tenían que realizarse entre la Gerencia de Telecomunicaciones, la Gerencia de Contrataciones esta a los fines de realizar la licitación correspondiente, y por ultimo el responsable de culminar todo el proceso para la adquisición del material era la Gerencia de Adquisición. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En este sentido la Juez hizo uso del derecho que el confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido a las preguntas formuladas por esta Juzgadora en cuanto al ciudadano JOSE BONILLA, el mismo fue conteste al manifestar que sus funciones dentro de la empresa no estaban debidamente suscritas en ningún manual de la C.A. Metro de Caracas, que como tal si recibía recibos de pago suscritos por la demandada y en cuyo contenido contemplaban que su cargo era de Dirección, mas no así manifiesta que dentro de sus funciones no se encontraba realizar pagos a los trabajadores, ni tampoco ser accionista de la misma, ni mucho menos intervenir en la toma de decisiones de la empresa, ni fungir como representante de la empresa, a lo cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la suscrita declaración toda vez que le trasmite a esta Sentenciadora Certeza Jurídica en cuanto a sus dichos. Así se establece.-

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa que en el presente juicio, la parte actora solicita se le califique el despido, se le reenganche a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir desde el ilegal despido, tomando en cuenta los respectivos aumentos salariales causados durante el presente procedimiento, así mismo manifiesta tanto en su ampliación de solicitud de calificación como en la audiencia oral de juicio, que luego de mantener una relación laboral de 28 años y 11 meses de servicios para la empresa C.A. Metro de Caracas, es desatinado que sea despedido por inobservancia a sus funciones inherentes a su cargo, aduciendo que sus funciones especificas de acuerdo al cargo ostentado dentro de la referida empresa y el cual ha sido de Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia General de Adquisiciones, se corresponden exclusivamente a las ejecutadas por el personal calificado como “personal de confianza”, es decir Coordinar y Participar en la elaboración de inventarios, presupuestos, coordinar criterios sobre los activos fijos, método de capitalización, depreciación, supervisión de 3 empleados, todas estas actividades realizadas bajo la directrices del Gerente General de Adquisiciones. Finalmente niega la parte actora que sus funciones hayan estado dirigidas a la adquisición y compra de equipos y materiales. Por su parte la demandada Admite la relación laboral, el cargo ostentado por el actor, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así mismo admite que el hoy demandante este amparado bajo el régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., Metro de Caracas, alega que incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y que por ende el extrabajador era empleado de Dirección y no de confianza. Por otro lado Niega, Rechaza y Contradice que el extrabajador este calificado como personal de confianza, manifestando que de acuerdo a los fundamentos de derecho alegados en su contestación, este ejecutaba funciones del Personal de Dirección. Igualmente niega que los beneficios socio-económicos respecto al beneficio de alimentación, utilidades, bono vacacional, etc, hayan sido actualizados conforme al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas.
Establecido lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora de acuerdo al primero de los hechos controvertidos el cual se refiere a determinar si el actor era de confianza o de dirección considera necesario establecer que de acuerdo sentencia N° 1025 de fecha 24-09-2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para poder calificar a un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica. De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con este, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos.

En cuanto al trabajador de confianza nos remite el artículo 45 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, que dicho trabajador representa a aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o el resguardo y seguridad de otros trabajadores.

Aclarado lo arriba señalado y en sintonía de lo anteriormente expuesto, se constata de las pruebas aportadas, el carácter de trabajador de confianza del actor, pues sólo coordinaba, dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus Superiores Jerárquicos. Por consiguiente y siendo que el actor no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se concluye entonces que las labores que desempeñaba el actor dentro de la empresa están perfectamente subsumidas en los supuestos contemplados en el artículo 45 de la ley eiusdem, calificándose entonces como trabajador de confianza. Criterio este fundamentado en sentencia N° 67 de fecha 02-02-2011 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero.

Ahora bien esta Juzgadora de acuerdo al segundo de los hechos controvertidos el cual se refiere a si el actor fue despedido justificada o injustificadamente, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, esta Sentenciadora de acuerdo a las testimoniales y de acuerdo a lo manifestado por el apoderado judicial de la demandada en la Audiencia de juicio, pudo constatar que ésta parte no logró probar el motivo de egreso del extrabajador. ASI SE DECLARA

VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JOSE AGELIDE BONILLA, titular de la cedula de identidad N° 4.948.996., contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: Declara como INJUSTIFICADO EL DESPIDO. TERCERO: Se condena a la parte demandada reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Coordinador Ejecutivo y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 14.652,73 mensual, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, en el presente caso de acuerdo al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, calculados a partir de la fecha del despido (12 de diciembre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de vacaciones tribunalicias o asueto navideño. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR

AFR/NB/yp.-
Exp. AP21-L-2011-006267