REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-004991

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: FRANKLIN ARTURO MOROS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.860.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN ALBERTO MONTOYA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 47.236.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D´MARCO ODREMAN, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE BRITO, LISBELKY DÍAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRÍGUEZ y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVÉ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente

MOTIVO: APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO (BENEFICIO DE JUBILACION)


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2011, por el abogado ciudadano JOAQUIN MONTOYA IPSA 47.236, en su condición de apoderado judicial del FRANKLIN MOROS, titular de la cédula de identidad número V- 6.860.138 contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO (BENEFICIO DE JUBILACION)

Por distribución le correspondió al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 11 de octubre de 2011, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 25 de abril de 2012 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongar dicha audiencia para el día 01-10-2012, llegada la oportunidad para celebrar esta, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 09 de octubre de 2012 el abogado HEIDY DELGADO IPSA Nº 111.831 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien distribuido como fue en fecha 16-10-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 17-10-2012 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 dejándose expresa constancia en dichos autos que la Juez que preside este Despacho, estuvo de reposo medico otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 19 de septiembre hasta el día 10 de octubre de 2012, así como desde el día 19 de octubre de 2012 hasta el día 09 de noviembre de 2012, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 13-12-2012 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, dictándose el respectivo dispositivo declarando CON LUGAR la presente demanda por Jubilación Especial.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: FRANKLIN ARTURO MOROS TORRES

La representación Judicial de la parte actora alega en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV el día 28 de noviembre de 1994, que su salario básico mensual de Bs. 8.561,70 y un salario integral de Bs. 14.047,90; que en el trayecto de la relación laboral obtuvo como último cargo el de COORDINADOR DE SERVICIOS TERCERIZADOS adscrito a la Gerencia General de Tecnología y Operaciones, y cuyas funciones estaban dirigidas a la selección del personal que la empresa requería contratar para prestar sus servicios en sus diferentes áreas, de igual manera señala que en ningún momento su representado ejerció labores que involucrasen ninguna clase de actividades de administración.
Que en fecha 04 de marzo de 2011, el ciudadano FRANCISCO LOPEZ SOTO, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la gerencia General de Gestión Humana de CANTV, procedió a despedir injustificadamente a su representado y a su vez sin consultar al pago de sus prestaciones sociales.
No obstante a ello, indica el demandante que al momento de ser notificado del despido, solicito la aplicación de lo dispuesto en el Artículo N° 4 del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo, que se refiere a la Jubilación Especial, expresando que su antigüedad en la empresa era de 16 años, 3 meses y 5 días. En este sentido manifiesta que el Gerente de Relaciones Laborales le informó que el beneficio de JUBILACION ESPECIAL contenido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo no le correspondía, por cuanto ha sido considerado como un empleado de Dirección y Trabajador de Confianza, y que de acuerdo a lo establecido en el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del mencionado instrumento.
Explica la representación judicial del actor que su representado ejecuto labores para la empresa demandada atendiendo a sus directrices y a sus lineamientos estratégicos, que no tomaba decisiones respecto a la ejecución de los mismos y mucho menos con nada relacionado a los aspectos financieros de la compañía.
Señala que su representado reunía todos los elementos para optar al beneficio de Jubilación Especial, respecto a aquellos trabajadores que tuviesen acreditados 14 años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, despido injustificado. Igualmente aduciendo que aún cuando en la Convención Colectiva de Trabajo se excluye expresamente a los empleados de dirección y de confianza y no obstante que por la posición que ocupaba el actor el era considerado como de confianza de CANTV, de todos modos, por aplicación del articulo 146 del vigente reglamento de la LOT, el debía disfrutar de derechos que en su conjunto no podían ser inferiores a los que corresponden a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.
Finalmente demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de que otorgue a su representado la Jubilación Especial, y señala que le corresponde como pensión de jubilación especial mensual el equivalente al 4,5% de su último salario, por los 16 años de servicio, es decir, Bs. 10.114,49 por pensión, ello de conformidad con lo establecido en el mencionado Anexo C, Articulo 10 Fijación de la Pensión.
Que se le adeuda al extrabajador Bs. 70.801,42 por pensiones de jubilación especial dejadas de percibir desde el mes de abril de 2011, Intereses moratorios por las cantidades dejadas de percibir desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de octubre de 2011, cuya cantidad se estima en BS. 1.4114,49.
Solicita el pago de los montos mensuales por pensión de jubilación que se generen a partir del mes de octubre de 2011, hasta el momento en que se termine el presente procedimiento.
Demanda los intereses moratorios que se generen por las cantidades dejadas de pagar a partir del mes de Octubre de 2011 hasta la fecha en que culmine el presente procedimiento. Demanda la indexación de las cantidades adeudadas a partir del momento en que el Tribunal lo indique.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, en primer lugar realiza una síntesis de todos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda.
En segundo lugar expone el ordenamiento Jurídico que regula la materia sobre Jubilación Especial en CANTV. Señalando que la Jubilación , constituye una figura que integra a la denominada previsión social, definiéndose como un derecho público subjetivo que se caracteriza por ser personalísimo, el cual nace para los trabajadores previo el cumplimiento de requisitos específicos que atiende al reconocimiento de la continuidad de la relación laboral con el empleador, cuyo fin es garantizar los medios económicos de manutención luego del retiro, configurándose como un derecho vitalicio de carácter económico que supone el retiro del servicio activo.
Igualmente Indica que su representada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuenta con una Convención Colectiva, que es el instrumento que en principio rige las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores, no obstante dicho instrumento establece quienes se encuentran dentro del ámbito de aplicación pues trae dispuesto un régimen de exclusión, pues cierta categoría de empleados se encuentra sometido a la aplicación de otro instrumento que se denomina MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA DE CANTV, donde se encuentra el otorgamiento de la Jubilación señalando cada instrumento quienes son los elegibles.
Refiere que el demandante pretende la aplicación del régimen de Jubilación especial contenida en el anexo “C” de de la Convención Colectiva de Trabajo del 2009 – 2011, articulo 4 puntos 3 que en extracto señala lo siguiente:
“… TIPOS DE JUBILACION Y REQUISITOS
(…)
3.- JUBILACION ESPECIAL
Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (Pago de Prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponder si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación); sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula N° 62 (Pago de Prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo).
Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditados veinte (20) años o más de servicios en la Empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la empresa…”

En este sentido menciona que la cláusula primera de la convención colectiva antes transcrita es aplicable a los trabajadores en ella establecida, quedando exceptuados aquellos que por naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza, que tienen un régimen distinto determinado en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza.
Que dicho Manual establece para el régimen de Jubilaciones Especiales tres supuestos para aplicar el mismo, los cuales consisten el primer supuesto es para aquellos empleados quienes estuvieran prestando servicios al 26 de abril de 1993 y que acreditaran 14 años o más de servicios, previendo que la separación del cargo no se corresponde con las causales previstas en el artículo 102 de la LOT.
El segundo supuesto previsto en el Manual es para los empleados con fecha posterior a la empresa al 26 de abril de 1993, los cuales deberán tener acreditados 20 años o más de servicio.
El otro supuesto regulado para el personal de confianza es para aquellos trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la empresa.
En este orden de ideas manifiesta que el demandante no cumplió los años de servicios requeridos por lo cual no lo hace beneficiario de Jubilación Especial.
Niega que los beneficios recibidos durante la relación laboral, sean beneficios otorgados aplicando la Convención Colectiva, ya que por el cargo que ocupaba no le eran aplicables.
Niega, Rechaza y Contradice, que sea procedente la solicitud de Jubilación Especial a favor del extrabajador FRANKLIN MOROS. Así mismo que se le adeude monto alguno por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir. Igual mente que le adeude pensiones causadas desde el mes de abril de 2011, así como intereses moratorios e indexación alguna. Finalmente niega, rechaza y contradice que deba ingresarse al extrabajador a la nomina de Jubilados y mucho menos que deba cancelársele Bs. 72.215,91.

IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, ha quedado establecido en autos que el actor comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, en fecha 28-11-94, hasta el día 04-03-2011, fecha en la cual fue notificado del despido injustificado; asimismo que su cargo era el de COORDINADOR DE SERVICIOS TERCERIZADOS adscrito a la Gerencia General de Tecnología y Operaciones, que el actor, al momento de haber sido despedido injustificadamente le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales de la demandada que se acogía al beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL previsto en la Convención Colectiva.
Queda fuera de la controversia que el actor al contar con 16 años de antigüedad y haber sido despedido injustificadamente de la CANTV, reúne, en principio, los requisitos exigidos para la jubilación previstos en la Convención Colectiva, mas no así las exigencias del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV, el cual requiere 20 años de servicios como requisito necesario para el otorgamiento de la jubilación en el caso del actor tomando en consideración su fecha de ingreso a la demandada.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior se puede decir que la controversia se centra en establecer si el demandante a pesar de ser un empleado de confianza y de Dirección, es beneficiario de la jubilación especial prevista en el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) a los fines de otorgarle el beneficio de Jubilación Especia o únicamente le es aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, en tal sentido corresponde a la parte demandada la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.
V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Marcada “A” promovió al folio 64 copia simple de la carta de Despido, emanada de la empresa CANTV y dirigida al ciudadano FRANKLIN ARTURO MOROS TORRES, de la cual se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios del trabajador sin señalar causa justificada alguna. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” promovió al folio 65 constancias de trabajo de la cual se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado y la remuneración mensual devengada, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” promovió al folio 66 copia simple de liquidación del trabajador FRANKLIN ARTURO MOROS TORRES, con la cual el promovente pretende demostrar el monto que fue depositado por la demandada en el procedimiento de despido injustificado y no dio a este la posibilidad de acceder al beneficio de jubilación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” promovió a los folios 67 al 162 Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 2005 y 2007, quien decide observa que los mismos se constituyen en cuerpos normativos los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curi) y como tal no constituye medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada “B” promovió a los folios 169 al 178 Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 2009 y 2011, quien decide observa que los mismos se constituyen en cuerpos normativos los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curi) y como tal no constituye medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C” promovió al folio 179 copia simple de liquidación del trabajador FRANKLIN ARTURO MOROS TORRES, al respecto esta Juzgadora en vista de que la misma fue valorada, esta Juzgadora reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-
Marcada “D” promovió al folio 180 copia de cheque suscrito a nombre del ciudadano FRANKLIN ARTURO MOROS TORRES, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a todos estos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcados “E” y “F” promovió a los folios 181 al 206 copias de decisiones dictadas por los Juzgados Superiores 2° y 3° del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al respecto esta Juzgadora solo las toma en consideración a los fines Ilustrativos, en vista de que las mismas no son susceptibles de ser valoradas en autos. previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como quiera que las partes se encuentran contestes en la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, el salario y que el trabajador desempeñó el cargo de “COORDINADOR DE SERVICIOS TERCERIZADOS”, quedaron tales hechos fuera del debate probatorio, y se delimita la litis a determinar si el demandante a pesar de ser un empleado de confianza y de Dirección, es beneficiario de la jubilación especial prevista en el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) a los fines de otorgarle el beneficio de Jubilación Especia o únicamente le es aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV,

Ahora Bien, para decidir esta sentenciadora considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Sobre la aplicación del Manual de Beneficios para el Personal de CANTV:
En primer lugar se observa, que el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza invocado por la representación judicial de la empresa demandada, pese de que no fue traído a los autos, esta sentenciadora puede señalar que se trata de un conjunto de normas que el Juez conoce por ser un hecho notorio su existencia, ya que se ha constatado en otros expedientes llevados antes este Circuito Judicial Laboral, en los que la parte demandada es CANTV y quien estableció dicho manual interno para regular sus relaciones con el personal de dirección y confianza, no obstante tales normas versan sobre beneficios laborales, entre ellas vacaciones, utilidades, caja de ahorros, pensiones de jubilación que pretende aplicarse con prioridad ante las disposiciones establecidas al respecto en la Convención Colectiva. Ahora bien, esta Juzgadora destaca que los trabajadores de una empresa deben tener los mismos beneficios previstos en la Convención Colectiva y en caso de no serle aplicable, los beneficios deben ser mejores, únicamente en este supuesto, serán excluidos de su aplicación. ASI SE ESTABLECE
Puede señalar esta sentenciadora de acuerdo a lo antes señalado que el manual en mención entró en vigencia en el mes de septiembre de 2006, es decir, posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de cuyo contenido era beneficiario el accionante desde el inicio de la relación de trabajo; asimismo observa esta juzgadora, que dicho instrumento normativo (Convención Colectiva), es mas favorable al actor que el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, ya que con la aplicación de la Convención Colectiva se garantizaría una existencia digna al actor luego de una labor útil a favor de la demandada, es decir, la aplicación de la Convención Colectiva le ofrece al actor la seguridad de su presente y futuro, de lo contrario, se estaría violando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa CANTV y sus trabajadores, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de su empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación, se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida, de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

Por otra parte, ha quedado establecido como cierto en el presente juicio, que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 28-11-1994 hasta el 04-03-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. En ese sentido, corresponde determinar a este Juzgador, si procede o no, el reclamo de jubilación especial objeto de la pretensión del actor. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la Convención Colectiva y sus previsiones sobre la jubilación especial:
La Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela ( FETRATEL) para el período 2009-2011, vigente para el 04-03-2011 (fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado), contiene un anexo “C”, denominado Plan de Jubilaciones, en cuyo CAPITULO II, el artículo 4, punto 3, establece que la jubilación especial es el beneficio al que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o mas años de servicios en la empresa y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el articulo 102 de la LOT. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula 62 (pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo), mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponder si fuera el caso o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo.
Asimismo, se observa que en el artículo 9º de dicho capitulo establece “…b) Los trabajadores que se encuentren prestando servicios a la empresa para la fecha del depósito legal de esta convención y a quienes por efecto de convenciones colectivas anteriores se les haya reconocido, para los fines de jubilación, años de servicios solo podrán acogerse a las disposiciones del articulo 4º del presente anexo, cuando hayan cumplido por lo menos 14 años de servicios efectivos a la CANTV….”


De acuerdo a lo trascrito, tenemos que el actor cumplía a cabalidad los requisitos exigidos para ser acreedor del beneficio de jubilación para el momento de terminación de la relación de trabajo, pues fue despedido injustificadamente en fecha 04-03-2011 y para ese momento tenia 16 años de servicios.
Ahora bien, el actor presento sus servicios para la empresa demandada desempeñando cargo de confianza, de acuerdo a ello se evidencia de la cláusula 1 de la Convención Colectiva, que ésta surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte y por la otra, FETRATEL, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza, según lo previsto en los articulo 42 y 45 de la LOT.
No obstante, dicha previsión contractual, es preciso señalar que al actor si le resulta aplicable la convención colectiva en fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 19 ordinales 1 y 2 del articulo 21, artículo 88, en lo relativo al trato discriminatorio y en el ordinal 5º del articulo 89 de la Constitución Nacional vigente, en lo relativo la prohibición de la discriminación. Asimismo, en fundamento al articulo 26 de la LOT, que prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, etc.
En tal sentido, esta Juzgadora resalta, que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley, siempre que ello no implique, violaciones a derechos humanos, subjetivos, irrenunciables, irrelajables, de orden público, como lo es el derecho a la jubilación. ASI SE ESTABLECE.

El articulo 146 del Reglamento de La LOT, establece que en caso de que los trabajadores de dirección y de confianza, hubieren sido excluidos de la aplicación de la convención colectiva, los derechos y beneficios que a estos trabajadores le correspondan, no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los otorgados a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo.
En ese orden de ideas, este Juzgador destaca que los manuales, ordenamientos, reglamentos, convenios, instructivos, y otro tipo de normativa interna aprobada por cualquier empresa pública o privada, no debe ser menos favorable que las disposiciones contenidas en la convención colectiva vigente de la empresa que se trate, ello en atención al principio de igualdad y no discriminación. La concertación de condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, aún en el supuesto de trabajadores de dirección, de confianza, seria ignorar que éstos trabajadores también prestan servicios de manera dependiente, subordinada, a cambio de un salario y por cuenta ajena, por lo cual son acreedores de los beneficios acordados al resto de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva. Los trabajadores de dirección y confianza, son aquellos a quienes se les ha asignado tareas especificas, tales como supervisión de otros trabajadores, conocimientos de secretos empresariales, etc, pero ello no les hace distintos a los demás trabajadores, en cuanto a la subordinación, dependencia económica, ajenidad respecto al patrono, por lo cual sus derechos son inalienables como trabajadores, en caso de cumplir la antigüedad necesaria debe serles otorgada la jubilación en las mismas condiciones que al resto de los trabajadores para una existencia digna. Se trata de resolver integralmente el problema humano, luego de haber prestado una labor útil y honesta y, a cambio de ella, ofrecerle la seguridad de su presente y futuro. Es contrario a derecho, que a los trabajadores de dirección y confianza se les acuerde, sustituya o modifique las condiciones de trabajo por unas menos ventajosas que las acordadas al resto de los trabajadores amparados por la convención colectiva, aún mediante acuerdo entre patrono y trabajador. Las cláusulas de la convención colectiva se convierten en obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo, incluso para los trabajadores de dirección y de confianza. La convención colectiva vigente constituye el mínimo obligatorio que sirve de base a los manuales, instructivos, reglamentos internos aprobados por el patrono. ASI SE ESTABLECE.

Sobre las previsiones de la Jubilación Especial en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza:
En primer lugar se observa que su vigencia es desde el 01-08-06, el actor laboró para la demandada desde el 28-11-94 al 04-03-2011. Según dicha normativa interna el empleado de dirección y confianza pasará a ser jubilado, siempre y cuando cumpla los requisitos de edad y años de servicios de acuerdo a las siguientes condiciones:

.- Cumpla 30 años de servicios cualquiera sea su edad,
.- Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 años o más de servicios
.- Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el articulo 102 de la LOT y tengan acreditados 14 o mas años de servicios. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados 20 o mas años de servicios.

De acuerdo a lo señalado anteriormente resulta evidente a todas luces que dicho Manual es menos favorable al actor que el anexo “C” de la Convención Colectiva, por lo tanto la aplicación del referido manual al demandante implicaría un trato desigual respecto al resto de los trabajadores de la demandada amparados por la Convención Colectivo y atentaría contra el derecho irrenunciable a la jubilación. Cabe señalar que tal Manual de Beneficios, no se encuentra conforme con el principio de la reformatio in melius, previsto en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no establece, suple, ni modifica los requisitos para la jubilación que de manera mas favorable que aquellos exigidos en las cláusulas de la convención colectiva; es por ello que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, deja establecido esta juzgadora, que la referida convención colectiva mantiene su vigencia respecto al actor para el caso especifico de autos. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas, visto que el accionante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tenía una antigüedad superior a catorce (14) años, asimismo visto que éste fue despedido por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue despedido injustificadamente, y a los fines de evitar tratos desiguales entre los trabajadores de la demandada, se declara que el actor si es beneficiario del beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva de CANTV, todo ello de conformidad a lo previsto en el Capítulo II, artículo 4, Nº 3 del ANEXO “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV; resultando de esta manera no aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza con respecto a la jubilación. En tal sentido le corresponde a la parte demandada CANTV cancelarle a la parte actora ciudadano FRANKLIN ARTURO MOROS TORRES TODAS LAS PENSIONES CAUSADAS DESDE EL MOMENTO DE LA TERMINACION DE LA RELACION, DEBIDAMENTE INDEXADAS Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO DURANTE LA VIDA DEL BENEFICIARIO, ASI COMO EL CUMPLIMIENTO DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE ACUERDA EL CONTRATO COLECTIVO A LOS JUBILADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se ACUERDA LA JUBILACION ESPECIAL al ciudadano FRANKLIN ARTURO MOROS TORRES, cuyas pensiones serán determinadas en la siguiente forma:
El artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, establece:
- ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

En el presente caso, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 16 años, la pensión mensual será fijada a razón del 4,5% del salario por 16 años, lo que arroja un 72% del salario devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, respecto al cual no hubo controversia, y que es de Bs. 9.574,35. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que para establecer los elementos constitutivos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, es necesario determinar específicamente la incidencia de las utilidades, y del bono vacacional, sobre esta, en tal sentido esta Juzgadora no comparte el criterio de incluir las incidencias de las utilidades y del bono vacacional en el cálculo del salario para determinar la Jubilación, por los siguientes razonamientos:
- CON RESPECTO A LAS UTILIDADES: La calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral. La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.
En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.
De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa y del bono vacacional, es sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende esta Juzgadora como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario. ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, a la actora le corresponde una pensión vitalicia de Bs. 6.893,53 mensuales, es decir, el 72% de su último salario Normal mensual (9.574,35). Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura de la relación de trabajo, es decir, del 04 de marzo de 2011; igualmente, deben ser indexadas las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario.

Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante hubiese tenido la condición de jubilado.

Por otra parte, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá incorporarse al trabajador a la nomina de jubilados de la CANTV y por ende deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. ASÍ SE DECIDE

Sobre los intereses e indexación: En aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los intereses moratorios de las pensiones dejadas de cancelar, serán calculados a partir de la fecha de en que se origino el derecho al cobro de pensión de jubilación hasta que la sentencia quede definitivamente firme o en su defecto, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.


Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN MOROS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTTV). Condenándose a ésta a pagar al demandante los conceptos y cantidades que reproduciremos en el fallo SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR
AFR/NB/yp.-
Exp. AP21-L-2011-004991