REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-000076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: SOR MARIA MAYO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.479.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ DE CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ, GENE BELGRAVE G., e YLENY DURAN MORILLO, Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 53.406, 53.407, 70.486, 17.091 y 91.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRECOMPRIMIDOS C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita en fecha 12 de marzo de 1951 por ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy día denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 235 del Tomo 1-D; documento este que ha sido objeto de sucesivas y posteriores reformas, la última de las cuales fue realizada en fecha 10 de diciembre del año 2008, bajo el N° 21, Tomo 224-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CALLEJA ANGULO, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, KAREN PERDOMO DE MORA, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, WILDER MARQUEZ ROMERO y LOREIDA ADELA DOMINGUEZ MONACO, Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 54.142, 108.180, 130.221, 119.056, 145.571 y 98.579.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha uno de abril de 2011, por la ciudadana SOR MARIA MAYO COLINA, titular de la cédula de identidad número V- 14.479.177 contra la compañía anónima PRECOMPRIMIDOS C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por distribución le correspondió al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 07 de abril de 2011, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de junio de 2011 el abogado WILDER MARQUEZ, IPSA N° 145.571, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de Tercería en el cual llaman como tercero a la ciudadana ROSA MIREYA GOMEZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 3.253.450, cuya tercería fue admitida el día 14 de junio de 2011, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación a la referida ciudadana.

Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 21 de julio de 2011 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada y quienes consignaron por su parte, la demandada escrito de pruebas de diez (10) folios y anexos marcados de la “A” a la “Y”, y por parte de la demandante escrito de pruebas de tres (03) folios útiles y anexos marcados “D” y un (31) folios como anexos. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron varias prolongaciones en el presente asunto fijadas para los días 11-10-2012, 09-09-2011, llegada la oportunidad para celebrar esta última, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2011 la abogada BARBARA GONZALEZ IPSA Nº 108.180, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien distribuido como fue en fecha 25-11-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 01-12-2012 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 09-12-2012, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 21-02-2012 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada en varias ocasiones en vista de las solicitudes efectuadas por las partes en cuanto a las resultas de sus pruebas de informe ya que las mismas no constaban en autos y de las cuales requerían su evacuación.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se dicto auto en el cual se dejo constancia que la Juez que preside este Despacho, estuvo de reposo medico otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 19 de septiembre hasta el día 10 de octubre de 2012, así como desde el día 19 de octubre de 2012 hasta el día 09 de noviembre de 2012, por lo que ordeno la notificación de las partes a los fines de informarles de tal situación y a su vez hacer de su conocimiento que se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de octubre de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio en la cual se levanto acta dejándose constancia , que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriéndose el dispositivo de la misma para 29-de noviembre de 2012 en el cual se declaro SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: SOR MARIA MAYO COLINA

Alega en su escrito libelar la representación judicial de la ciudadana SOR MARIA MAYO COLINA, quien actúa como parte actora en el presente juicio, que dicha ciudadana es la Única y Universal Heredera del de cujus VICENTE HILARIO MAYO quien en vida portara la Cédula de Identidad N° 6.038.055, conforme a la declaración de Únicos y Universales Herederos consignada en copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Alega que el referido Occiso ingreso a prestar sus servicios para la empresa PRECOMPRIMIDOS C.A., en fecha 28 de agosto de 2008 ocupando el cargo de operador de maquina de primera, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12 m y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. F. 2.084,47 y con un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintiséis (26) días, para el momento de su fallecimiento.

Así mismo alega que en fecha 16 de abril de 2010 el referido occiso fue enviado por la empresa, a vaciar un camión de concreto en la loza utilizando la máquina bombeadora de concreto, que en compañía de su ayudante se traslado hasta el lugar referido, que al realizar las labores de vaciado ambos se percataron de que la tubería del equipo estaba tapada, procediendo en ese entonces a destapar dicha tubería cuyo objetivo no fue logrado, por ende procedieron a desarmar el codo principal de la tolba para descargar el aire y agua que habían utilizado para destapar. Alega que ambos trabajadores decidieron bajar la pluma para desarmar la tubería manualmente con la finalidad de ubicar donde se encontraba tapada la misma, percatándose el ayudante del lugar donde estaba tapada la tubería, no obstante cuando el hoy occiso metió la mano dentro de la tubería para quitar el obstáculo, la maquinaria hizo una explosión lo que impacto al mencionado, bombeándolo a seis metros de distancia de la misma, ante tal situación alega que el de cujus fue auxiliado por el personal paramédico de la demandada, de allí lo trasladaron al CDI mas cercano y de allí fue trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, lugar este en el que falleció.
Alega que la empresa le adeuda a su representada los conceptos que se mencionan a continuación:

CONCEPTOS MONTO Bs. F
ANTIGÜEDAD 14.008,51
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 3.682,97
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 5.571,57
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 16.464,00
CLAUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION 22.653,74
INDEMNIZACION POR MUERTE, SEGÚN CONTRATO LABORAL DE MARZO 2008 A FEBRERO 2010 CLAUSULA N° 30 8.500,00
INDEMNIZACION ARTICULO 567 LOT 50.027,28
CLAUSULA 50 CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION 60.032,74
INDEMNIZACIONES ARTICULO 130 LOPCYMAT 200.109,96
LUCRO CESANTE (16 AÑOS) 400.218,24
TOTAL DEMANDADO 2.261.515,91
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRECOMPRIMIDO C.A.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda manifiesta que su representada admite y acepta el cargo desempeñado como Operador de Máquinas de Primera, admite el salario básico mensual de Bs. 2.084,47 que devengara el de cujus y finalmente admite que el trabajador fallecido metió la mano dentro de la máquina bombeadota, lo cual le ocasiono su muerte.
Niega, Rechaza y contradice que el salario integral del ex trabajador fuese de Bs. F 106,13 aduciendo que el mismo era de Bs.F 98,03.
Niega, Rechaza y contradice que le adeude diferencia de Bs. 4.000,00, por antigüedad alegando que la actora no descontó dicha cantidad del monto señalado por esta es decir, de Bs. 14.008,51
Niega, Rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora los conceptos de antigüedad por Bs. 14.008,51, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 por Bs. 3.682,97; utilidades fraccionadas 2010 por Bs. 5.571,57; intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 16.464,00; cláusula 47 del contrato colectivo de la construcción por Bs. 22.653,74; indemnización por muerte, según contrato laboral de marzo 2008 a febrero 2010 cláusula n° 30 por Bs. 8.500,00; indemnización articulo 567 LOT por Bs. 50.027,28; cláusula 50 contrato colectivo de la construcción por Bs. 60.032,74; indemnizaciones articulo 130 LOT por Bs. 200.109,96, lucro cesante (16 años) por Bs. 400.218,24, Finamente niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad total Bs. 2.261.515,91 por todos los conceptos antes señalados. Niega que la muerte del trabajador haya sido ocasionada por Accidente Laboral sino por imprudencia del Trabajador.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe resolver: Primero.- Si la muerte del ciudadano VICENTE HILARIO MOYA esta enmarcada bajo la figura características de un Accidente Laboral o por el contrario se origino por la imprudencia, negligencia e impericia del trabajador al ejecutar las actividades ordenadas realizar por su patrono. Segundo.- la procedencia o no de las Indemnizaciones solicitadas por la parte actora, en tal sentido corresponde a ambas partes la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Ratificó original de documental acompañada a su escrito libelar marcada con la letra “C” correspondiente a CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, cursante a los folios 45 al 48, dicha documental emana de la Dirección Estadal e Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Diserat Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (inpsasel) en la cual dicho instituto certifica la Investigación respecto a los hechos que ocasionaron la Muerte del ciudadano VICENTE HILARIO MAYO, cuya prueba no tuvo observación alguna por la parte demandada, en tal sentido esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada con la letra “D” promovió copia del expediente de la orden de trabajo Nro. DIC10-0326 el cual consta a los autos en vista de las resultas de la Prueba de Informes promovida por esta representación judicial de la parte actora en el capitulo II de su escrito de pruebas y las cuales rielan a los folios 330 al 376 de autos, en tal sentido al observar esta sentenciadora que tales pruebas le aportan medios de convicción para formarse criterio sobre los hechos acontecidos en el infortunio laboral respecto al occiso y los que presenciaron los hechos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Informes:

Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (Urbanización el Paraíso, sector Las Fuentes) cuyas resultas rielan a los folios 330 al 376 en copia certificada del expediente DIC10-0326 y como quiera que tal prueba ya fue valorada, en consecuencia se reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Marcada “A” promovió original de Informe Interno de fecha 24 de febrero de 2010, elaborado por el Departamento de Seguridad Industrial de Precomprimido C.A., cursante a los folios 147 al 153, al respecto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto dicha prueba no fue objetada por la parte a quien se le opone y a su vez por que contiene la narración de uno de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Marcada “B” al folio 154, promovió Constancia de Información Inmediata de Accidente dicha prueba no fue objetada por la parte a quien se le opone siendo ratificada la misma por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “C” a los folios 155-156, promovió la Declaración de Accidente de Trabajo cuya documental no fue desconocida ni objetada por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” a los folios 157-169 promovió Informe de Investigación de Accidente, cuyo documento quedo reconocido y ratificado por ambas partes y como quiera que el mismo ya fue valorado, esta sentencia por ende reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-

Marcada “E” a los folios 170 – 175 promovió Facturas emitidas por distintas Farmacias, con las cuales la parte demandada pretende probar que asumió para el momentos de los hechos el pago de las medicinas al hoy occiso, al respecto este Juzgado desecha dichas documentales del proceso conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, toda vez que las mismas emanan de un Tercero que no es parte en juicio y nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcada “F” a los folios 176 – 178 promovió Constancia de Entrega de Dotación de Equipos de Protección Personal, en al cual la empresa a su decir, quiere probar que cumplió con la dotación de uniformes, al respecto esta Juzgadora las desecha del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcada “G” a los folios 179 – 181 promovió Acta de Reunión de fecha 09 de marzo de 2010, al respecto esta juzgadora en vista de que dicha prueba fue objetada por la parte a quien se le opone y por ende observa que la misma fue consignada en copia simple, siendo que su contenido no aporta soluciones para la resolución del presente conflicto toda vez que para la fecha de la celebración de la referida reunión ya el trabajados había fallecido, en tal sentido se desecha tales documentales del proceso. Así se establece.-

Marcada “H” a los folios 182 – 196 Listado de Asistencia a Charlas de Seguridad y Salud en el Trabajo, dicha prueba fue objetada por la parte a quien se le opone, en este sentido la parte demandada señalo tener a la disposición los originales de dichos listados en vistas de que habían sido promovidos en copia simple, a lo que esta Juzgadora se acogió al lo contemplado en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende solicita que las mismas sean incorporadas al expediente, en consecuencia, esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, de su contenido se desprende que la empresa si realizaba las charlas para prevención y seguridad de los trabajadores en el desempeño de sus actividades. Así se establece.-

Marcada “I” a los folios 197 - 198 promovió en original Notificaciones de Riesgo, realizadas al ciudadano VICENTE MAYO, al respecto esta Juzgadora por cuanto dichas documentales fueron aportadas en original y por ende en su contenido presente medios de convicción a través de los cuales se puede apreciar que la empresa demandada si cumplió con informarle al personal, en el caso bajo estudio, específicamente al hoy occiso de los riesgo y las prevenciones que debían tener al ejecutar sus actividades, en consecuencia se le otorgan pleno valor probatorio ya que aporta soluciones para la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

Marcada “J” a los folios 199 – 201 Promovió en copia simple Comunicación de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de Precomprimidos la cual fue objetada por la parte a quien se le opone, al respecto este Juzgado en vista de que dicha prueba no fue presentado su original y como quiera que nada aporta al proceso para su resolución es por lo que se desechan tales documentas del proceso. . Así se establece.-

Marcada “K” al folio 202 promovió Comunicación de fecha 14 de mayo de 2010 emanada del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II , mediante la cual deja constancia de la devolución de la documentación remitida a IPSASEL, al respecto esta Juzgadora observa que la mencionada prueba no es relevante ni aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos por lo tanto la desecha del proceso. Así se establece.-

Marcada “L” a los folios 203 – 209 promovió Comunicación de fecha 16 de junio de 2010, dirigida de su representada a INPSASEL donde indica las reformas en cuanto a la estructura organizativa del servicio de seguridad y salud laboral, al respecto esta Juzgadora desecha tales documentales en vista de que nada aportan para la solución de los hechos controvertidos por lo tanto la desecha del proceso. Así se establece.-

Marcada “M” a los folios 210 – 211 promovió en copia simple Recorrido Habitual de Traslado Externo del Trabajador, en la cual el ciudadano Vicente mayo hoy fallecido declaro cual era el recorrido habitual desde su domicilio hasta la sede de la obra, al respecto esta Juzgadora desecha tales documentales en vista de que nada aportan para la solución de los hechos controvertidos por lo tanto la desecha del proceso. Así se establece.-

Marcada “N” al folio 212 promovió en copia simple Constancia de Concubinato, por cuanto se corresponde a un documento emanado de un organismo publico y por ende no forma parte de los documentos que deben ser desechados en proceso, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “Ñ” a los folios 213 – 215 promovió Constancia de Registro de Delegado de Prevención, en la cual dejan constancia de la constitución del comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, al respecto esta Juzgadora desecha tales documentales en vista de que nada aportan para la solución de los hechos controvertidos por lo tanto la desecha del proceso. Así se establece.-

Marcada “O” al folio 216 promovió Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, por cuanto se corresponde a un documento emanado de un organismo publico y por ende no forma parte de los documentos que deben ser desechados en proceso, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “P” a los folios 217 – 247 promovió copia simple del Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, al respecto esta Juzgadora desecha tales documentales en vista de que nada aportan para la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcada “Q” a los folios 248 – 259 promovió Programa de Seguridad y Salud Laboral 2009, Al respecto esta sentenciadora desecha tal documental en vista de que la misma se refiere a un programa en el cual se establecen criterios, pautas y procedimientos para el diseño de las Condiciones de Seguridad y Salud Laboral con el fin de prevenir accidentes y por ende el mismo no constituye en manual para prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, en consecuencia esta Juzgadora desecha tales documentales en vista de que nada aportan para la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcada “R” a los folios 260 – 263 promovió Certificación N° 218-2010, al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental fue ratificada por la parte a quien se le opone y como quiera que la misma cursa a los folios en copia certificada, en consecuencia se le otorgan pleno valor probatorio ya que aporta soluciones para la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

Marcada “S” a los folios 264 – 265 promovió Registro de Asegurado (forma 14-02 y Constancia de Egreso de Trabajador (forma 14-03) del IVSS, al respecto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio ya que aporta soluciones para la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

Marcada “T” a los folios 266 – 267 promovió Evaluación Médica Pre-Empleo y Pre- Vacacional, por cuanto dicha prueba no fue objetada por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “U” a los folios 268 – 271 promovió Solicitudes de Vacaciones y Recibido de Pago de Vacaciones período 2008 – 2009, dicha documental fue ratificada por la parte a quien se el opone, reconociendo que efectivamente si le fue cancelado el periodo vacacional 2008 – 2009, en tal sentido esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “V” a los folios 272 – 276 promovió Solicitud de Anticipo de Antigüedad y Soportes, cuya prueba fue reconocida por la representación judicial a quien se le opone manifestando que en efecto su representada recibió dos anticipos cada uno por Bs. 2.000,00, en tal sentido esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “W” al folio 277 promovió Cambio de Clasificación y Sueldo, de cuya documental se desprende el cargo y el salario que ostentaba el de cujus para el 15 de febrero de 2010, al respecto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio ya que aporta soluciones para la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

Marcada “X” a los folios 278 – 284 promovió recibos de pago de nómina, cuyos recibos fueron reconocidos por la parte a quien se le oponen, y de los cuales se desprende salario devengado por el trabajador, así como el cargo que ostentaba en la empresa, al respecto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “Y” a los folios 285 – 288 promovió Liquidación de Prestaciones Sociales y Anexos, al respecto esta documental fue impugnada por la parte a quien se el opone alegando que la misma no cubre todo lo solicitado por Accidente Laboral, no obstante se desprende de dicha planilla de liquidación que en la misma constan los conceptos cancelados con motivo de sus prestaciones sociales por el tiempo que duro la relación laboral, en tal sentido esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Informes:

Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (Urbanización el Paraíso, sector Las Fuentes) , BANCO DEL CARIBE y INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al respecto la representación judicial de la parte demandada desistió de tales pruebas, con respecto a la primera por cuanto fue traída a los autos en copia certificadas como resulta de la prueba de informe de la parte actora, con relación a la segunda desiste por cuanto la parte actora reconoció que efectivamente se le habían realizado pagos respecto a los anticipos, vacaciones, etc, con relación a la tercera pese que la misma fue traída a los autos en copia simple pues esta sentenciadora de acuerdo a doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia se comprometió a verificar mediante Internet los datos respectivos, no obstante la representación de la parte actora reconoció que su representado estaba inscrito ante el seguro social, en tal sentido este Juzgado Homologa tal desistimiento. Así se establece.-

Testigos:
Promovió a los ciudadanos BENJAMIN PEREZ TERAN titular de la Cédula de Identidad N° 11.316.751, JOSE SANCHEZ DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° 17.960.414, ALEXIS ENRIQUE VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 4.975.323, NELANIO MATA BAEZ titular de la Cédula de Identidad N° 5.902.453, ROMAN UBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.598.421, DANIEL REINALES titular de la Cédula de Identidad N° 3.254.678 y FRANK GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 17.424.261, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos FRANK GONZALEZ, ROMAN UBERTO, DANIEL REINALES y BENJAMIN PEREZ TERAN. En tal sentido esta Juzgadora en análisis de las pruebas aportadas a los autos específicamente a las testimoniales promovidas por la parte demandada, y siguiendo las reglas de la sana critica y conforme a la opinión unánime de la doctrina, en cuanto al examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, pudo apreciar esta sentenciadora respecto al testimonio rendido por el ciudadano FRANK GONZALEZ, el mismo queda desechado por cuanto sus dichos no aportaron certeza a esta Juzgadora en cuanto a los hechos controvertidos. En relación a las Testimoniales rendidas por del los ciudadanos ROMAN UBERTO, DANIEL REINALES y BENJAMIN PEREZ TERAN, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio a los testimoniales rendidos por estos, toda vez que en sus dichos aportaron elementos claros que permitieron a esta sentenciadora verificar los datos aportados por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de esta, siendo así el caso que tanto el primero como el segundo de los nombrados fueron conteste a narrar los acontecimientos del día 16-04-2010, no obstante ambos manifestaron que en la actualidad no laborar para la empresa demandada, que para el momento que laboraron para Precomprimido C.A., ostentaron el cargo de Supervisor de Seguridad, que el día de los acontecimientos, es decir, el 23.02-2012, el más cercano al lugar de los hechos a parte del ayudante del occiso fue el ciudadano ROMAN UBERTO, quien manifestó que tanto el occiso como su ayudante se colocaron frente al tubo que es como un cañón, que cuando se percato de ello les indico a viva voz que se retiraran del lugar , pero el actor seguía intentando meter la mano en dicho tubo, cundo se escucho la explosión y sucedió el accidente, manifiesta que la empresa si dicta charlas para que el personal tenga conocimiento de cómo manejar las maquinas y por ende cada vez que tienen que realizar una actividad tienen que firmar un registro asumiendo la responsabilidad y el conocimiento para ejecutar dicha actividad. Por su parte el ciudadano DANIEL REINALES señala que la empresa si tiene medidas de seguridad, que la empresa regularmente dictaba charlas al personal, manifestó que al momento del siniestro no tenían el manual en el departamento de seguridad. Finalmente ambos trabajadores fueron contestes que el personal paramédico de Precomprimidos C.A., auxilio al hoy fallecido actor, que los mismos luego de prestarles los primeros auxilios, lo trasladaron al CDI más cercano y posterior al Hospital Miguel Pérez Carreño en el cual falleció. Con relación al testimonio del ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ, el mismo manifiesta que en la actualidad no labora para la empresa demandada, que para el momento en que presto sus servicios para esta, ostento el cargo de ayudante, que por un lapso de ocho meses estuvo trabajando conjuntamente con el hoy fallecido trabajador en calidad de ayudante, que para el momento del siniestro el estaba junto al ciudadano VICENTE HILARIO MAYO, que al ejecutar el trabajo realizar las labores de vaciado ambos se percataron de que había una de las tubería tapadas, que el le ayudo a conseguir el lugar donde estaba la tubería tapada y le hizo recomendaciones de cómo destaparla sin necesidad de meter la mano pero mientras el estaba a un lado, el hoy occiso hizo caso omiso de tales sugerencias y continuo ejecutando la actividad como el lo considero. Manifiesta que el Supervisor de Seguridad al percatarse de la situación si indico que se alejaran del lugar, pero el mismo permaneció de frente a la maquina, que cuando metió la mano la maquina expulso el concreto y sucedió la explosión, acto este que bombardeo al compañero 6 , 7 o 10 metros de distancia. Fue conteste con los otros testimoniales al señalar que el hoy fallecido actor, que los mismos luego de prestarles los primeros auxilios, lo trasladaron al CDI más cercano y posterior al Hospital Miguel Pérez Carreño en el cual falleció.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral que unió al ciudadano VICENTE HILARIO MAYO hoy fallecido con la empresa PRECOMPRIMIDOS C.A., así como el cargo de operador de maquina de primera, de igual manera en el pago de las vacaciones del 2008-2009, en lo que respecta en los anticipos solicitados por el occiso. Establecido lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora primero a analizar lo referente a Si la muerte del ciudadano VICENTE HILARIO MOYA esta enmarcada bajo la figura características de un Accidente Laboral o por el contrario se origino por la imprudencia e impericia del trabajador al ejecutar las actividades ordenadas realizar por su patrono. Al respecto esta sentenciadora considera necesario hacer uso de los testimoniales rendidos en el presente asunto concatenado estos con los testimoniales rendidos por dichos ciudadanos y tomados a través de la inspección realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, llevada mediante el expediente número DIC-19-1A10-0235, perteneciente a la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., evidenciándose que tales testimoniales coinciden.
Ahora bien, cuando no referimos al Accidente de Trabajo podemos remitirnos a dos textos normativos distintos, como lo son la anterior Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios en el trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador así entonces tenemos que el artículo 561 eiusdem define el Accidente de Trabajo como: “…. Todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias….”
Así mismo ha advertido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1213 del 04-11-2012, que los infortuitos laborales pueden deberse a causas imputables al Trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo.
En cuanto a la definición de imprudencia e impericia tenemos que la imprudencia e impericia laboral, esta indicada a la que comete un trabajador en la realización de su trabajo, y que trae como consecuencia la reducción de un accidente del cual resulta victima el mismo trabajador que lo ha ocasionado en vista de la ineptitud, torpeza al ejecutar sus funciones.
Ahora bien aclarado lo anterior pasa de seguida esta sentenciadora a establecer de acuerdo a los admitido por la parte demandada que efectivamente el trabajador sufrió un accidente en el cumplimiento de sus funciones en las instalaciones de la empresa y dentro de la jornada laboral, pero es el caso que las condiciones en que ocurrió tal infortunio laboral de acuerdo a los testimoniales en especial el del ciudadano Benjamin Pérez quien para el momento de los acontecimientos era ayudante del occiso y quien manifestó claramente que el hoy fallecido peso a las observaciones y sugerencia efectuadas por el, omitió las mismas y continuo destapando la tubería que tenia el obstáculo de concreto, sin apreciar que corría peligro, así mismo manifiesta que el fallecido ignoro para aquel entonces el llamado del Supervisor de Seguridad sin apartarse de la parte delantera de la maquinaria sino por el contrario metiendo la mano, cuestión esta que no debió haber realizado y que con tal comportamiento ocasiono su propia muerte.
En este caso es aplicable el hecho de la victima, es decir, es evidente que le causa del accidente se debió a la imprudencia del trabajador quien no tomo en consideración las condiciones de seguridad e higiene aportadas por su patrono, en consecuencia de todo lo antes expuesto esta sentenciadora observa que de todos los alegatos y medios probatorios traídos por la parte actora a los autos no emergieron elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene del trabajo, para que se originara tal infortunio.
Como corolario esta sentenciadora en atención a sentencia Nº 1408 del 02-12-2010- SALA SOCIAL., donde dicha sala ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a el y al dependiente, además impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la victima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo. Se acoge este Tribunal íntegramente a esta sentencia igual que a otras de la Sala de Casación Social que señala la responsabilidad acaecida del patrono o del trabajador, es el caso presente que quedo demostrado en autos y en el desarrollo de la audiencia que aunque la empresa reconoce que hubo un Accidente laboral no es menos cierto que se trato de la imprudencia, impericia y negligencia del trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de las Indemnizaciones solicitadas por la parte actora, en teste sentido tenemos que la parte actora reclama indemnizaciones que no corresponden a la empresa en cuestión, cancelar sino que al haberse constatado que el padre de la actora estaba registrado en el seguro social, opera la consecuencia jurídica establecida en la misma sentencia antes identificada del Magistrado Omar Mora Díaz, que establece que cuando el trabajador que sufrió accidente de trabajo o padezca enfermedad profesional, este cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Seguro Social, siendo el IVSS quien pagara las indemnizaciones correspondientes según sea el caso, cuya responsabilidad esta prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en sus artículos 09 y 26 ejusdem. Por lado la parte actora solicita reclama indemnización por vacaciones, bono vacacional, utilidades, Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, en este sentido es evidente que la le representación judicial de dicha parte en el desarrollo de la audiencia de juicio admitió que efectivamente tanto las vacaciones como bono vacacional, fueron disfrutadas y canceladas, así mismo acepto que igualmente el actor recibió dos anticipos, y finalmente que el ofrecimiento efectuado por la parte demandada no era suficiente por cuanto no cubre lo demandado, pero es el caso que esta sentenciadora pudo observar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, así como de lo manifestado en la audiencia de juicio por ambas representaciones judiciales, que la empresa demandada en cuanto a las Prestaciones Sociales, puso a la disposición y como tal ofreció el correspondiente pago de dicho concepto que le corresponderían en vida al hoy fallecido trabajador, en este sentido se evidencio de autos que la parte actora no promovió pruebas que aportaran a esta Juzgadora elementos que le permitieran verificar sus dichos con respecto a la base de calculo utilizada para deducir los montos demandados por Prestaciones Sociales sino que se limito a enunciarlos más no probarlos por lo que a todas luces resulta improcedente su solicitud. ASI SE ESTABLECE
En cuanto a las Indemnización reclamadas de acuerdo a las cláusulas 30, 47 y 50 del Contrato Colectivo de la Construcción (el cual es de libre acceso a cualquier persona interesada) las mismas no presentan en su contenido una pena o sanción pecuniaria, es decir una obligación de dar sino por el contrario establece un mandato de hacer en consecuencia resulta para esta sentenciadora improcedente el reclamo de indemnización de las mencionadas cláusulas. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al resto de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en cuanto la prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por lucro cesante e indemnización por daño moral, corresponde al trabajador para demostrar el daño moral deberá probar que el accidente fue de tipo ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a las indemnizaciones previstas en la LOCYMAT, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de la empresa accionada. En este sentido observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora omitió por su parte traer a los autos suficientes elementos que le permitieran demostrar la procedencia de la reclamación de las indemnizaciones antes señaladas, en consecuencia se declaran improcedentes las mismas. ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SOR MARIA MAYO COLINA contra PRECOMPRIMIDOS, C.A. SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR

AFR/NB/yp.-
Exp. AP21-L-2011-001615