REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de 2012
202º y 153ª

N° DE EXPEDIENTE: AP21 -L- 2011- 006394

PARTE ACTORA: CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.771.409

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OSSORIO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 111.971.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITADO EN AUTOS)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: ADMISIÒN DE LOS HECHOS

NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA DEFINITIVA

Se resuelve a través de la presente decisión, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que regula la figura jurídica de la “admisión de los hechos”, en contra de la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, a los fines de dar estricto cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de julio de 2012. Lo anteriormente expuesto, se encuentra fundamentado en que el Juzgado Superior supra identificado, considera que la demandada se encontraba notificada y a pesar de estarlo no compareció a la audiencia preliminar, fijada para el día veintisiete (27) de marzo de 2012, a las 11:00 a.m, en la acción instaurada por CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.771.409, en contra de EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano PEDRO OSSORIO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 111.971, en representación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.771.409, interpone demanda en contra de LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR.

Posteriormente, por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y fija la audiencia preliminar a las once (11:00) a.m. del décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las últimas de las notificaciones.

Así mismo, se evidencia del contenido del auto de admisión del 21 de diciembre de 2011, que por ser la demandada la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, Cuerpo Diplomático Adscrito en nuestro país, el cual goza de inmunidad y privilegios según el Derecho Internacional, se acuerda oficiar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar lo conducente por ante la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA y POPULAR, a objeto de que el Alguacil de este Juzgado proceda a practicar la notificación de la demandada, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano José Gregorio Maldonado en su condición de Alguacil, consigna copia del oficio 20563/12, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 18/01/12, por la ciudadana Zulia Andrea Hurtado Paredes en su carácter de Secretaria del Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por oficio de fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano JORGE Nazaret Rodríguez en su carácter de Coordinador del Área de Inmunidades y Privilegios deja constancia de que en fecha 20 de enero de 2012, se notificó a la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR de la acción judicial incoada en su contra por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ. El oficio in comento, fue remitido al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de marzo de 2012, el ciudadano Tomas Mejias, en su carácter de Secretario, deja expresa constancia que en fecha 07/03/2012, se recibió correspondencia emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores bajo el número de oficio 00132, de fecha 01 de marzo de 2012, mediante el cual informa a este Juzgado de la nota verbal Nº 609, de fecha 20 de enero de 2012, por medio de la cual se notificó a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, de la acción incoada en su contra por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ.
Por acta de fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal da por recibido la presente causa por haberle correspondido su conocimiento en etapa de mediación. Así mismo, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por la motivación contenida en el acta en referencia. A tales efectos, por la trascendencia procesal de la presente acta, este Tribunal considera pertinente transcribirla textualmente de la forma siguiente:
“ Se da por recibido el presente expediente, en virtud de haber correspondido su conocimiento en etapa de mediación previa distribución efectuada en el día de hoy, a este Juzgado, en consecuencia, se ordena darle entrada. Asimismo, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, quien decide observa que la demanda es en contra de la Embajada de la República de Argelia Democrática y Popular. Ahora bien, este Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en virtud de que el oficio de fecha 21 de diciembre de 2011, dirigido al Director General de Protocolo de Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores le remite copia certificada del libelo de la demanda a los fines de procurar sus buenos oficios a los fines de procurar la mediación. . Asimismo, se les insta a acudir personalmente ante la citada Embajada a fin de hacer del conocimiento de la demanda y la pretensión en la presente causa y se sirva dar respuestas de las actuaciones cumplidas. Sin embargo, de autos no se desprende que la Coordinación de Área de Inmunidades y Privilegios hubiera cumplido con el mandato del oficio dirigido al Director General de Protocolo de Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores ya que solamente se limita a notificar a la Embajada de la demanda propuesta en su contra pero no se observa que hubiera realizada actividades tendientes a lograr a mediación y que hubiese ocurrido personalmente a la citada Embajada a fin de hacer conocimiento de la demanda interpuesta en su contra. En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales pertinentes. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia de que acudió en esta oportunidad el ciudadano Pedro Ossorio Caravallo, inscrito en el inpreabogado bajo 111.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.”

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano PEDRO OSSORIO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 111.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela del acta de fecha 27 de marzo de 2012, anteriormente transcrita.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012, emanado de este Tribunal, se admite la apelación en un solo efecto, en consecuencia, se insta a la parte recurrente para que consigne las copias simples que considere pertinentes, a fin de proceder a su respectiva certificación e inmediata remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

Finalmente, por sentencia de fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2012, todo con motivo del juicio intentado por la ciudadana Carolina Del Valle Valles Ruiz contra la Embajada de la Republica Argelina Democrática y Popular en Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado in comento. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el a quo en todo caso notificar al ente demandado de la decisión que profiera al efecto”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal después de un análisis exhaustivo de las actas procesales, y de los diversos pedimentos formulados por el ciudadano PEDRO OSSORIO CARABALLO, inscrito en el en el inpreabogado bajo el número 111.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.771.409, pasa a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar estricto cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de julio de 2012, por lo que considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia de la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, a la audiencia preliminar pautada para el día veintisiete (27) de marzo de 2012, a las 11:00 a.m, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio y del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En segundo lugar, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO OSSORIO CARABALLO, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, a la audiencia preliminar pautada para el día veintisiete (27) de marzo de 2012, a las 11:00 a.m.

En tercer lugar, como se dijo con anterioridad, se deja expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, a través de representante legal, o judicial a pesar de estar debidamente notificada.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y realizando este Juzgador un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por la demandada Embajada de la República de Argelia Democrática y Popular, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pautada para el veintisiete de marzo de 2012, a las 11:00 a.m, de la manera siguiente:

III
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre la demandante CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR.

2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral de la demandante fue a partir del 8 de septiembre de 2003, hasta el 6 de enero de 2011, para un total de la relación laboral de 7 años, 3 meses y 28 días, vínculo laboral que culmina por renuncia.
3.- Que la demandante se desempeñaba en el cargo de Secretaria-Traductora, de lunes a viernes, en el horario comprendido de la siguiente manera: 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 3:00 p.m.
4.- Que devengaba un salario mensual en contraprestación de sus servicios de Seiscientos Dólares Norteamericanos (USD 600; 00), a la tasa de cambio vigente para el momento que estaba fijada por el Banco Central de Venezuela en 1,6 Bs. por USD Dólares, equivalentes a la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,00), para un salario diario de Treinta y Dos Bolívares (Bs. 32,00).
5. Que a pesar que en el contrato de trabajo se especificó, entre otras condiciones, que la relación de trabajo tendría la duración de 1 año, a través de un contrato a tiempo determinado teniendo como fecha de inicio el 8 de septiembre de 2003 y de terminación el 8 de septiembre de 2004; la realidad de los hechos apuntan a que la relación de trabajo se mantuvo de manera continua con posterioridad al 8 de septiembre de 2004, por varios años, hasta su culminación en fecha 6 de enero de 2011, por lo que se debe considerar que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue por tiempo indeterminado.
6.- Que la demandada no realizaba de manera oportuna y en algunos casos omitía realizar el pago de ciertos beneficios que por mandato legal corresponden y debían ser remunerados a la trabajadora como es el caso del Bono Vacacional que tiene su origen en el surgimiento de su derecho al disfrute de vacaciones anuales.
7.- Que desde el 8 de septiembre de 2003, fecha en que inició la relación de trabajo hasta la fecha de su culminación, es decir, el 6 de enero de 2011, la trabajadora percibió una remuneración fija mensual que estaba conformada por un paquete anual, y que el salario base fue siempre pactado y pagado en dólares de los Estados Unidos de Norte América, teniendo que el ultimo Salario Básico mensual de la trabajadora fue la cantidad de 1.008,00 USD Dólares, equivalentes a Bs. 4334,40 básicos mensuales y 144, 48 BS. Cómo salario básico diario; calculados a la tasa de cambio vigente para el momento que estaba fijada por el Banco Central de Venezuela en 4,30 Bs. por USD Dólar.
8.- Que a continuación se detallan los salarios mensuales devengados por la trabajadora, durante toda la relación laboral, los cuales se utilizaron como base para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios reclamados mediante la presente acción, los cuales se componen de la siguiente manera:

8. 1) Desde el inicio de la relación de trabajo el 8 de septiembre de 2003, hasta el 8 de diciembre de 2003, la cantidad de 600 USD Dólares, equivalentes a Bs. 960,00 calculados a la tasa de cambio vigente para el momento que estaba fijada por el Banco Central de Venezuela en 1,6 Bs. Por USD Dólares, equivalentes a Bs. 1152,00 calculados a la tasa de cambio vigente para el momento que estaba fijada por el Banco Central de Venezuela en 1,6 Bs. Por USD Dólar

8.2) Desde el 8 de enero de 2004 al 8 de diciembre de 2004, la cantidad de 600 USD Dólares, equivalentes a BS. 1152, 00 calculados a la tasa de cambio vigente para el momento que estaba fijada por el Banco Central de Venezuela en 1,92 Bs. por USD Dólar.
8.3) Desde el 8 de enero de 2005 al 8 de julio 2005, la cantidad de 600 USD dólares, equivalentes a Bs. 1290,00 calculados a la tasa de cambio vigente para el momento que estaba fijada por el Banco Central de Venezuela en 2,15 Bs. Por USD dólar

8.4) Desde el 8 de agosto de 2005 al 8 de enero de 2007, la cantidad de 700 USD dólares, equivalentes a BS. 1505,00 calculados a la tasa de cambio vigente para el momento que estaba fijada por el Banco Central de Venezuela en 2,15 Bs. Por USD dólar.

8.5) Desde el 8 de febrero de 2007al 8 de julio de 2008 la cantidad de 900 USD dólares, equivalentes a Bs. 1.935,00 calculados a la tasa de cambio vigente para el momento que estaba fijada por el Banco Central de Venezuela en 2,15 Bs. Por USD Dólar

8.6) Desde el 8 de agosto de 2008 al 8 de diciembre de 2009, la cantidad de 1008,00 USD dólares equivalentes a BS. 2167,20; calculados a la tasa de cambio vigente para el momento que estaba fijada por el Banco Central de Venezuela en 2,15 Bs. Por USD dólar.
8.7) Desde el 8 de enero de 2010 al 8 de enero de 2011, fecha de culminación de la relación de trabajo, un último salario por la cantidad de 1008,00 USD Dólares equivalentes a BS. 4.334,40; calculados a la tasa de cambio vigente para el momento que estaba fijada por el Banco Central de Venezuela en 4,30 Bs. Por USD dólar.

9.- Que han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago de las acreencias laborales adeudadas por la demandada, prueba de ello son las diferentes solicitudes dirigidas al ciudadano Rachid Bladehane, en su condición de Embajador de la República Argelina Democrática y Popular, sin haber logrado el pago de los pasivos laborales adeudados a la trabajadora.

10.- Que se procede a especificar en cuadro detallado el cálculo de la prestación de antigüedad de la trabajadora y la operación aritmética que conduce al resultado demandado por este concepto:



MES


SALARIO MENSUAL

SALARIO BÁSICO DIARIO
SALARIO NORMAL DIARIO PROMEDIO
INCIDENCIA ALICUOTA BONO VACACIONAL

INCIDENCIA ALICUOTA UTILIDADES

SALARIO DIARIO INTEGRAL


DE DIAS

APORTE MENSUAL

Sub-Total Acumulado


Intereses (%) promedio


Total intereses
Sep-03 960,00 32,00 32,00
Oct-03 960,00 32,00 32,00
Nov-03 960,00 32,00 32,00
Dic-03 960,00 32,00 32,00
Ene-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 196,42 15,09 2,47
Feb-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 392,84 14,46 4,73
Marz-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 589,27 15,2 7,46
Abr-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 785,69 15,22 9,97
May-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 982,11 15,4 12,60
Jun-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 1.178,53 14,92 14,65
Jul-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 1.374,96 14,45 16,56
Ago-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 1.571,38 15,01 19,66
Sep-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 1.767,80 15,2 22,39
Oct-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 1.964,22 15,02 24,59
Nov-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 2.160,64 14,51 26,13
Dic-04 1.152,00 38,40 38,40 0,75 0,14 39,28 5,00 196,42 2.357,07 15,25 29,95
Ene-05 1.290,00 43,00 43,00 0,84 0,15 43,99 5,00 219.95 2.577,02 14,93 32,06
Feb-05 1.290,00 43,00 43,00 0,84 0,15 43,99 5,00 219.95 2.796,97 14,21 33,12
Marz-05 1.290,00 43,00 43,00 0,84 0,15 43,99 5,00 219.95 3.016,92 14,44 36.30
Abr-05 1.290,00 43,00 43,00 0,84 0,15 43,99 5,00 219.95 3.236,87 13,96 37,66
May-05 1.290,00 43,00 43,00 0,84 0,15 43,99 5,00 219.95 3.456,83 14,02 40,39
Jun-05 1.290,00 43,00 43,00 0,84 0,15 43,99 5,00 219.95 3.676,78 13,47 41,27
Jul-05 1.290,00 43,00 43,00 0,84 0,15 43,99 5,00 219.95 3.896,73 13,53 43,94
Ago-05 1.505,00 50,17 50,17 0,98 0,18 51,33 5,00 256,63 4.153,36 13,33 46,14
Sep-05 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 7,00 360,29 4.513,65 12,71 47,81
Oct-05 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 4.771,01 13,18 52,40
Nov-05 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 5.028,36 12,95 54,26
Dic-05 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 5.285,71 12,79 56,34
Ene-06 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 5.543,06 12,71 58,71
Feb-06 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 5.800,42 12,76 61,68
Marz-06 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 6.057,77 12,31 62,14
Abr-06 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 6.315,12 12,11 63,73
May-06 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 6.572,48 12,15 66,55
Jun-06 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 6.829,83 11,94 67,96
Jul-06 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 7.087,18 12,29 72,58
Ago-06 1.505,00 50,17 50,17 1,11 0,19 51,47 5,00 257,35 7.344,54 12,43 76,08
Sep-06 1.505,00 50,17 50,17 1,25 0,19 51,62 9,00 464,54 7.809,08 12,32 80,17
Oct-06 1.505,00 50,17 50,17 1,25 0,19 51,62 5,00 258,08 8.067,16 12,46 83,76
Nov-06 1.505,00 50,17 50,17 1,25 0,19 51,62 5,00 258,08 8.325,24 12,63 87,62
Dic-06 1.505,00 50,17 50,17 1,25 0,19 51,62 5,00 258,08 8.583,32 12,64 90,41
Ene-07 1.505,00 50,17 50,17 1,25 0,19 51,62 5,00 258,08 8.841,39 12,92 95,19
Feb-07 1.935,00 64,50 64,50 1,61 0,25 66,36 5,00 331,79 9.173,19 12,82 98,00
Marz-07 1.935,00 64,50 64,50 1,61 0,25 66,36 5,00 331,79 9.504,98 12,53 99,25
Abr-07 1.935,00 64,50 64,50 1,61 0,25 66,36 5,00 331,79 9.836,78 13,05 106,97
May-07 1.935,00 64,50 64,50 1,61 0,25 66,36 5,00 331,79 10.168,57 13,03 110,41
Jun-07 1.935,00 64,50 64,50 1,61 0,25 66,36 5,00 331,79 10.500,37 12,53 109,64
Jul-07 1.935,00 64,50 64,50 1,61 0,25 66,36 5,00 331,79 10.832,16 13,51 121,95
Ago-07 1.935,00 64,50 64,50 1,61 0,25 66,36 5,00 331,79 11.163,95 13,86 128,94
Sep-07 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 11,00 732,00 11.895,95 13,79 136,70
Oct-07 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 5,00 332,73 12.228,68 14 142,67
Nov-07 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 5,00 332,73 12.561,41 15,75 164,87
Dic-07 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 5,00 332,73 12.894,14 16,44 176,65
Ene-08 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 5,00 332,73 13.226,86 18,53 204,24
Feb-08 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 5,00 332,73 13.559,59 17,56 198,42
Marz-08 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 5,00 332,73 13.892.32 18,17 210,35
Abr-08 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 5,00 332,73 14.225,05 18,35 217,52
May-08 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 5,00 332,73 14.557,77 20,85 252,94
Jun-08 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 5,00 332,73 14.890,50 20,09 249,29
Jul-08 1.935,00 64,50 64,50 1,79 0,25 66,55 5,00 332,73 15.223,23 20,3 257,53
Ago-08 2.167,20 72,24 72,24 2,01 0,28 74,53 5,00 372,65 15.595,88 20,09 261,10
Sep-08 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 13,00 971,62 16.567,50 19,68 271,71
Oct-08 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 16.941,20 19,82 279,81
Nov-08 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 17.314,90 20,24 292,04
Dic-08 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 17.688,60 19,65 289,65
Ene-09 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 18.062,30 19,76 297,43
Feb-09 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 18.436,00 19,98 306,96
Marz-09 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 18.809,70 19,74 309,42
Abr-09 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 19.183,40 18,77 300,06
May-09 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 19.557,10 18,77 305,91
Jun-09 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 19.930,80 17,56 291,65
Jul-09 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 20.304,50 17,26 292,05
Ago-09 2.167,20 72,24 72,24 2,21 0,29 74,74 5,00 373,70 20.678,20 17,04 293,63
Sep-09 2.167,20 72,24 72,24 2,41 0,30 74,95 15,00 1.124,24 21.802,44 16,58 301,24
Oct-09 2.167,20 72,24 72,24 2,41 0,30 74,95 5,00 374,75 22.177,18 17,62 325,63
Nov-09 2.167,20 72,24 72,24 2,41 0,30 74,95 5,00 374,75 22.551,93 17,05 320,43
Dic-09 2.167,20 72,24 72,24 2,41 0,30 74,95 5,00 374,75 22.926,67 16,97 324,22
Ene-10 4.334,40 144,48 144,48 4,82 0,60 149,90 5,00 749,49 23.676,16 16,74 330,28
Feb-10 4.334,40 144,48 144,48 4,82 0,60 149,90 5,00 749,49 24.425,65 16,65 338,91
Marz-10 4.334,40 144,48 144,48 4,82 0,60 149,90 5,00 749,49 25.175,14 16,44 344,90
Abr-10 4.334,40 144,48 144,48 4,82 0,60 149,90 5,00 749,49 25.924,63 16,23 350,63
May-10 4.334,40 144,48 144,48 4,82 0,60 149,90 5,00 749,49 26.674,12 16,4 364,55
Jun-10 4.334,40 144,48 144,48 4,82 0,60 149,90 5,00 749,49 27.423,61 16,1 367,93
Jul-10 4.334,40 144,48 144,48 4,82 0,60 149,90 5,00 749,49 28.173,10 16,34 383,62
Ago-10 4.334,40 144,48 144,48 4,82 0,60 149,90 5,00 749,49 28.922,59 16,28 392,38
Sep-10 4.334,40 144,48 144,48 5,22 0,62 150,32 17,00 2.555,37 31.477,96 16,01 422,33
Oct-10 4.334,40 144,48 144,48 5,22 0,62 150,32 5,00 751,58 32.229,54 16,38 439,93
Nov-10 4.334,40 144,48 144,48 5,22 0,62 150,32 5,00 751,58 32.981,13 16,25 446,62
Dic-10 4.334,40 144,48 144,48 5,22 0,62 150,32 5,00 751,58 33.732,71 16,45 462,42
462 33.732,71 14.373,24

11.- Que del cuadro anteriormente trascrito, se evidencia que a la trabajadora le corresponde por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos días (462), equivalente a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 95/100, (Bs. 48.105, 95), a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

12.- Que aspira el pago del Bono Vacacional Vencido (periodos 2003-2004), por la cantidad de MIL ONCE BOLÍVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 1.011,36), a razón de siete (7) días calculados con base en el último salario normal mensual.

13.- Que quiere el pago del Bono Vacacional Vencido (periodos 2004-2005), por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 1.155,84), a razón de ocho (8) días calculados con base en el último salario normal mensual.

14.- Que intenta el pago del Bono Vacacional (periodos 2005-2006), por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 1.300,32), a razón de nueve (9) días, calculados con base en el último salario normal mensual.

15.- Que procura el pago del Bono Vacacional Vencido (periodos 2006-2007), por el monto de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 1.444,80), a razón de diez (10) días, calculados con base en el último salario normal mensual.

16.- Que pretende se le cancele el Bono Vacacional Vencido (periodos 2007-2008), por la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.589,28), a razón de once (11) días, calculados con base en el último salario normal mensual devengado por la trabajadora.

17.- Que pide el pago del Bono Vacacional Vencido (periodos 2008-2009), por el monto de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.733,76), a razón de doce (12) días, calculados con base en el último salario normal mensual devengado por la trabajadora.

18.- Que pretende el pago del Bono Vacacional Vencido (periodos 2009-2010), por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.878,24), a razón de trece (13) días, calculados con base en el último salario normal mensual devengado por la trabajadora.

19.- Que por todo lo anteriormente expuesto, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados por la trabajadora son los siguientes:

RESUMEN
CONCEPTOS DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
Asignaciones
Prestación de Ant. Art. 108 LOT Parágrafo 1° intereses 467 Ver Antigüedad Art.108 LOT
48.105,95
Bono Vacacional 2003-2004 7 144,48 1.011,36
Bono Vacacional 2004-2005 8 144,48 1.155,84
Bono Vacacional 2005-2006 9 144,48 1.300,32
Bono Vacacional 2006-2007 10 144,48 1.444,80
Bono Vacacional 2007-2008 11 144,48 1.589,28
Bono Vacacional 2008-2009 12 144,48 1.733,76
Bono Vacacional 2009-2010 13 144,48 1.878,24

Total 58.219,55


20.- Que se acuerde la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a la demandada, desde la fecha de la renuncia de la trabajadora 06 de enero de 2011, hasta la fecha definitiva del pago, calculo que deberá ser realizado a través de experticia complementaria del fallo.

21.- Que se demanda la cantidad total de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.219,55), más la cantidad que resulte por corrección monetaria y intereses moratorios.

En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos por la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, al no haber asistido por medio de representante legal o judicial a la audiencia preliminar pautada para el veintisiete (27) de marzo de 2012, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La norma citada ut supra, establece el efecto procesal por la inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, la cual no es otra que la admisión de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte, es necesario destacar que la acción ejercida por la demandante CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, a través de su apoderado judicial ut supra identificado, no es contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres. En consecuencia, es procedente la admisión de los hechos en contra de la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados por la demandante CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, representada por su apoderado judicial PEDRO OSSORIO CARABALLO, ut supra identificado, le corresponde a este Juzgador en primer lugar revisar y establecer cual es la Ley Orgánica Laboral aplicable al presente caso, es decir, si la suprimida o la Ley vigente.

En segundo lugar, debe este Juzgador analizar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, los cuales consideramos pertinente enunciar: Prestación de Art. 108 LOT Parágrafo 1° intereses, Bono Vacacional 2003-2004, Bono Vacacional 2004-2005, Bono Vacacional 2005-2006, Bono Vacacional 2007-2008, Bono Vacacional 2008-2009, Bono Vacacional 2009-2010, intereses moratorios desde la fecha de la renuncia de la trabajadora fecha 6 de enero de 2011, hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo, corrección monetaria entre la fecha de finalización de la relación laboral y ejecución del fallo, y las costas procesales. Los conceptos demandados mencionados con anterioridad, se originan como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.

Ahora bien, considera importante este Juzgador definir como punto previo cual es la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, a tales efectos considera acertado realizar las siguientes reflexiones:


NORMATIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO

Se destaca que en el presente proceso no se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil vigente, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo.
En el caso bajo análisis, la relación laboral finalizó en fecha 6 de enero de 2011, por ende no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012.

La aplicación de los efectos de las normas sustantivas previstas en la nueva ley, no es posible en aquellas relaciones que se desarrollaron con anterioridad a su entrada en vigencia de la nueva Ley de fecha 07 de mayo de 2012.

La irretroactividad de la Ley se refiere a la prohibición de que esta regule situaciones acaecidas bajo la vigencia de otra norma jurídica anterior y que hayan surtido los efectos previstos. La ley tiene efectos hacia el futuro, salvo disposición legal en contrario, por lo que su fin, es evitar limitaciones en los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior.

La irretroactividad de la Ley esta consagrada en el artículo 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 09-08-77. Dicho principio tiene vigencia en el ámbito laboral, pues la aplicación de una nueva ley, no puede afectar situaciones que se originaron, consolidaron y causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Adicionalmente, la irretroactividad de las leyes es una garantía relativa a que las normas nuevas no modifiquen situaciones jurídicas acaecidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, los beneficios concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. El mencionado principio obedece al carácter formal, coactivo del derecho.
Por las razones expuestas, se destaca que la Ley sustantiva que regula el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el día 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria la cual derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991 y no la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y los Trabajadores, que entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012. Así se establece.

A continuación este Juzgador pasa a examinar si los conceptos demandados por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ en contra de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, son procedentes en derecho de la manera siguiente:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

Que los salarios para el cálculo de prestaciones sociales son los señalados por la parte demandante en su libelo de demanda y los cuales quedaron admitidos en la presente causa por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artìculo 131 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo.

En este orden consecuencial de ideas, a la trabajadora le corresponde por concepto de antigüedad el lapso comprendido desde enero de 2004, hasta diciembre de 2010, lo cual arroja la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos días (462), equivalente a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 95/100, (Bs. 48.105,95), concepto que se calculó utilizando el salario integral percibido por la trabajadora mes a mes en el lapso de tiempo que duró el vinculo de la relación laboral. Así se expresa.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se condena a la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 48.105, 95), a la demandante CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ por indemnización de antigüedad e intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 LOT. Así se expresa.

BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODOS 2003-2004)

Se ordena a la demandada el pago a la parte demandante del monto del Bono vacacional vencido y no pagado, referente al periodo 2003-2004, por la cantidad de MIL ONCE BOLÍVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 1.011,36), a razón de siete (7) días, monto estimado de acuerdo al último salario normal mensual producido por la trabajadora de 1008,00 USD Dólares, equivalente en bolívares BS 4.334,40 y un salario diario de Bs. 144, 48, calculados en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para el momento 4,30 BS por USD Dólar, a tenor de lo previsto en los artículos 223, 224 de la LOT. Así se declara.

Ahora bien, considera conveniente este Juzgador resaltar que el calculo del monto de las vacaciones y el bono vacacional será el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones y por ende mutatis mutandi el bono vacacional, a tenor de lo previsto en el artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, es importante enfatizar que para el cálculo de los bonos vacacionales demandados a través de este proceso, se tomará en cuenta el último salario normal mensual producido por la trabajadora, es decir, la cantidad de 1008,00 USD Dólares, equivalente en bolívares a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.334,40), y en consecuencia, el salario diario es de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 144, 48), calculados en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para el momento (Bs. 4,30) por USD. Así se declara.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio que por razones de justicia y de equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional y por ende del bono vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éstos conceptos deben ser cancelados no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002).


BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODOS 2004-2005)
Por concepto de Bono vacacional vencido no pagado correspondiente al periodo (2004-2005), se condena a la demandada al pago de la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 1.155,84), monto que debe ser cancelado a la parte demandante, a razón de ocho (8) días calculados con base en el último salario normal mensual devengado por la trabajadora de 1008,00 USD Dólares, equivalentes a BS 4.334,40 y 144, 48 Bs. diarios, fijados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para el momento 4,30 BS por USD Dólar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 223, 224 de la LOT. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODOS 2005-2006)
Se condena a la demandada a pagar a la demandante el Bono vacacional vencido, y no pagado referente al periodo (2005-2006), monto que asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 1.300,32), calculado a razón de nueve (9) días, estimados de acuerdo al último salario normal mensual producido por la trabajadora de 1008,00 USD Dólares, equivalentes a BS 4.334,40 y 144, 48 Bs. diarios, de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para el momento 4,30 BS por USD Dólar, en base a lo prescrito en los artículos 223, 224 de la LOT. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODOS 2006-2007)
Por concepto de Bono vacacional vencido no pagado correspondiente al periodo (PERIODOS 2006-2007), se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 1.444,80), a razón de diez (10) días, calculados con base en el último salario normal mensual percibido por la trabajadora de 1008,00 USD Dólares, equivalentes a BS 4.334,40 y 144, 48 Bs. diarios, fijados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para el momento 4,30 BS por USD Dólar, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 223, 224 de la LOT. Así se ordena.

BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODOS 2007-2008)
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.589,28), a la demandante a razón de once (11) días, calculados con base en el último salario normal mensual, devengado por la trabajadora de 1008,00 USD Dólares, equivalente a BS 4.334,40 y un salario diario de Bs. 144, 48, fijados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; vigente para el momento 4,30 BS por USD Dólar, por concepto de Bono Vacacional vencido y no pagado ajustados al periodo 2007-2008, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 223, 224 de la LOT. Así se acuerda.

BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODOS 2008-2009)
Se ordena a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.733,76), a razón de doce (12) días, calculados en base al último salario normal mensual, percibido por la trabajadora de 1008,00 USD Dólares, similar a BS 4.334,40 y una salario diario de Bs. 144, 48, fijados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; vigente para el momento 4,30 BS por USD Dólar, por concepto de Bono Vacacional vencido y no cancelado referente al periodo 2008-2009, según lo previsto en los artículos 223, 224 de la LOT. Así se declara.

Bono Vacacional Vencido (periodos 2009-2010)
Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cifra de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.878,24), a razón de trece (13) días, calculados en base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de 1008,00 USD Dólares, igual a BS 4.334,40 y un salario diario de Bs. 144, 48, fijados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; vigente para el momento 4,30 Bs por USD Dólar, por concepto de Bono Vacacional vencido no pagado correspondientes al periodo 2009-2010, de acuerdo con los artículos 223, 224 de la LOT . Así se declara.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que ciertamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cía C.A, manifiesta de una manera simple y concluyente la importancia de los intereses moratorios, sentencia que nos permitimos transcribir parcialmente:

“…El pago de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de moratorios por el retardo en el cumplimiento del pago. Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de (Nº 969 del 16 de junio de 2008), establece la importancia del pago de los intereses de mora, de la forma siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que se transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.” ( Subrayado nuestro)

De acuerdo a las argumentaciones jurídicas esgrimidas, se declara procedente la peticiòn de pago de intereses moratorios solicitados por la representación judicial de la demandante, intereses que deben computarse desde la fecha de la culminación o finalización de la relación laboral, es decir, desde el 6 de enero de 2011, hasta al momento en que quede definitivamente firme la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, es decir, hasta la fecha del pago definitivo. Así se determina.

En efecto, los intereses de mora previstos en el párrafo precedente de esta sentencia, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al proceso laboral analógicamente, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, experticia que debe ser practicada de acuerdo a los siguientes parámetros:
1º) Será realizada por un solo experto, designado por sorteo por la Coordinación Judicial de este Circuito, honorarios del experto que correrán a cargo de de la parte demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

2º) Dichos intereses se calcularán tomando como base la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a tenor de lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, es decir, desde 6 de enero de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo o del pago definitivo.

3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período de la relación laboral. Adicionalmente, debe señalarse que los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se estima.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde 20 de enero de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por la Coordinación Judicial de este Circuito a través de un sorteo.

La forma de cálculo de los intereses se realizará aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el literal “c” del Segundo Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se estipula.

Finalmente, se deja constancia que los honorarios del experto correrán a cargo de de la parte demandada. Así se expresa.

CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas, pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionante, se ratifica la motivación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191, de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume que para el supuesto de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así, como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de enero de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo o pago definitivo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como es el caso del Bono Vacacional, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio, se materializó en fecha 20 de enero de 2012, hasta la ejecución del fallo o pago definitivo.

Asimismo, se debe excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.

Los conceptos reclamados a través de este proceso y que proceden en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes que conforman la parte motiva de esta sentencia, arrojan un monto total a pagar por la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, en favor de la demandante CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.219,55), por concepto de antigüedad y bonos vacacionales. Adicionalmente, se le debe sumar los intereses de mora y la corrección monetaria que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros fijados en la parte motiva y dispositiva de este fallo judicial. Así se establece.

IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.771.409, representada judicialmente por el ciudadano PEDRO OSSORIO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 111.971, en contra de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

2.- En consecuencia, se condena a la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, a pagar a la parte demandante la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, plenamente identificada en autos, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.219,55).

3.- Asimismo, se condena a la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, a pagar a la parte actora ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, los intereses de las prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde la fecha de inicio de la relación laboral 08 de septiembre de 2003 hasta el 06 de enero de 2011, fecha de culminación de la relación laboral. A tales efectos, el experto deberá realizar su cálculo tomando como referencia las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras.

4.- De otra parte, se condena a la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, a pagar a la parte actora ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, los intereses de mora o mora debitoris sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito. El cálculo anterior, debe realizarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la demandante 06 de enero de 2011, hasta la fecha de ejecución del fallo o pago definitivo del monto condenado, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

5.- Por otra parte, se condena a la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, a cancelar a la parte actora ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, la corrección monetaria de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo 06 de enero de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo o pago definitivo.

6.- De igual manera, se condena a la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, a cancelar a la parte actora ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALLES RUIZ, la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el cálculo de la indexación la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 20 de enero de 2012, hasta la ejecución de la sentencia.

Finalmente, es necesario destacar que para realizar los cálculos expresados en los párrafos precedentes de esta dispositiva, el experto designado a tales efectos, debe excluir los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, huelgas, vacaciones judiciales.

7.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica de la demandada en virtud de que las Embajadas con sede en el país, a criterio de este Juzgador se les debe aplicar las prerrogativas que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General reconoce en su articulo 76 a la Republica, referente a que la misma no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos.

8.- Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

9.- Se ordena notificar a la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, que en opinión de este Juzgador goza de inmunidad y privilegios según el Derecho Internacional, mediante oficio a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar lo conducente por ante la Embajada, a los fines de practicar la notificación de la presente sentencia definitiva, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios; para lo cual se anexará copia certificada de la presente sentencia, debiendo informar y remitir a este Tribunal las resultas de su gestión

10.- Adicionalmente, se ordena librar oficio de notificación a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGELIA DEMOCRÁTICA y POPULAR, en la persona del ciudadano Rachid Bladehane y Mohamed Reda Khodja, en su condición de Embajador y Agregado Diplomático Encargado de Asuntos Financieros y Administrativos de la Repùblica Argelia Democrática y Popular con copia certificada de la sentencia definitiva que se anexará al oficio de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Transitorio y nuevo régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 3:30 p.m del día veinte (20) de diciembre de 2012.

EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS EL SECRETARIO
Yorman García Martínez