REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO N°: AP21-L-2012-004321
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO PAZ RAVELO, titular de la cedula de identidad N° 17.974.170.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ
PARTE DEMANDADA: SUPRACARACAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENDRYC JAVIER BARBOZA AGUILAR, inscrito en el IPSA N° 140.772.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente en fecha 26 de noviembre de 2012, previa distribución, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y estado en la oportunidad correspondiente este Juzgado observa del estudio de las actas procesales, lo siguiente:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
1. Que en fecha 01.01.2012, ingresó a prestar servicios personales para el SUPRACARACAS, desempeñando el cargo de Supervisor.
2. Que devengaba un salario de 2.800,00 bolívares mensuales, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.
3. Que fue despedida sin causa justificada de despido en fecha 24.10.2012.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23.02.2010, que contiene el Decreto Presidencial Nº 7.237, referido a la prorroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 28-abril-2002, existiendo una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 453 Ley Orgánica del Trabajo, y, 221 y siguientes de su Reglamento). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales
En tal sentido, esta Juzgadora evidencia que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 01.01.2012 hasta el 24.10.2012, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según lo expuesto en su solicitud de calificación, no ejercía cargo de dirección ni de confianza.
Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En consonancia con lo antes expuestos, se concluye que en el presente caso nos encontramos ante una falta de Jurisdicción, por cuanto el presente asunto es atribución de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, esto es, la Inspectoría del Trabajo tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO PAZ RAVELO contra la empresa SUPRACARACAS Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Juez,
Abg. Migdalia Montilla
La Secretaria,
Abg. Amanda Blanco
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Blanco
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