REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 07 DE DICIEMBRE DE 2012
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004328

PARTE ACTORA: ERUNDINA CORTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.024.869.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA ZAMORA inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.637.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO MEDICO DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, bajo el Nº66, Protocolo Primero Tomo 2, Segundo Semestre de 1953.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

NARRATIVA
La presente causa comienza por demanda intentada por la ciudadana ERUNDINA CORTE, titular de la cedula de identidad N° 6.024.869, contra la empresa COLEGIO MEDICO DEL ESTADO MIRANDA, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de octubre de 2012. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 14 de noviembre de 2012, de lo cual se dejo constancia por la secretaria de ese despacho el día 16 de noviembre de 2012, asimismo en fecha 30 de noviembre de 2012 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada VIRGINIA CANDELARIA PEREIRA ZAMORA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 87.637, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada COLEGIO MEDICO DEL ESTADO MIRANDA., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que se presume la admisión de los hechos atendiendo al fallo dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.
En tal sentido este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas dispuso:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia). (…)
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor. (…)
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”
De la sentencia precedentemente transcrita se desprende que ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar se presume la admisión de hechos, siendo que el Juez se limitará a dictar su decisión conforme a la pretensión plasmada por la parte accionante, no obstante, podrá entrar a revisar si la pretensión resulta contraria a derecho, que es el único supuesto en el que se declararía la improcedencia de los conceptos reclamados, ahora bien, en el caso concreto bajo análisis la parte demandada tal y como se evidencia no compareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar, presunción ésta que reviste un carácter absoluto.
DE LOS HECHOS
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; a la ciudadana ERUNDINA CORTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.024.869 y el COLEGIO MEDICO DEL ESTADO MIRANDA, que la fecha de ingreso 16 de junio de 1996 y la fecha de Egreso el día 31 de julio de 2011, que desempeñaba el cargo de Medico Vial, que la jornada de trabajo estaba comprendida de 4:00 p.m., a 7:00 p.m., que el último salario mensual devengado de Bs.3.398,90, que fue despedido injustificadamente y que la relación de trabajo tuvo una duración de quince (15) años, un (01) meses y catorce (14) días. Así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo como fue demandando este concepto por la accionante en el libelo de la demanda, le corresponden la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.381,63). Así se establece.
Cuyo monto se detalla en el siguiente cuadro:
CALCULOS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
TRABAJADOR ERUDINA CORTE
DESDE 16 DE JUNIO DE 1996 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2010
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

SALARIO ANTIGÜEDAD
PERIODO INTEGRAL DIAS
DESDE HASTA DIARIO DIAS ADIC ACUM MENSUAL ACUMULADA
01/06/1997 30/06/1997 0 0 0,00 0,00
01/07/1997 31/07/1997 0,00 0 0 0,00 0,00
01/08/1997 31/08/1997 0,00 0 0 0,00 0,00
01/09/1997 30/09/1997 0,00 0 0 0,00 0,00
01/10/1997 31/10/1997 45,95 5 5 229,75 229,75
01/11/1997 30/11/1997 45,95 5 10 229,75 459,50
01/12/1997 31/12/1997 45,95 5 15 229,75 689,25
01/01/1998 31/01/1998 45,95 5 20 229,75 919,00
01/02/1998 28/02/1998 45,95 5 25 229,75 1.148,75
01/03/1998 31/03/1998 45,95 5 30 229,75 1.378,50
01/04/1998 30/04/1998 45,95 5 35 229,75 1.608,25
01/05/1998 31/05/1998 45,95 5 40 229,75 1.838,00
01/06/1998 30/06/1998 45,95 5 45 229,75 2.067,75
01/07/1998 31/07/1998 31,83 5 50 159,15 2.226,90
01/08/1998 31/08/1998 31,83 5 55 159,15 2.386,05
01/09/1998 30/09/1998 31,83 5 60 159,15 2.545,20
01/10/1998 31/10/1998 31,83 5 65 159,15 2.704,35
01/11/1998 30/11/1998 31,83 5 70 159,15 2.863,50
01/12/1998 31/12/1998 31,83 5 75 159,15 3.022,65
01/01/1999 31/01/1999 31,83 5 80 159,15 3.181,80
01/02/1999 28/02/1999 31,83 5 85 159,15 3.340,95
01/03/1999 31/03/1999 31,83 5 90 159,15 3.500,10
01/04/1999 30/04/1999 31,83 5 95 159,15 3.659,25
01/05/1999 31/05/1999 31,83 5 2 102 222,81 3.882,06
01/06/1999 30/06/1999 31,83 5 107 159,15 4.041,21
01/07/1999 31/07/1999 53,50 5 112 267,50 4.308,71
01/08/1999 31/08/1999 53,50 5 117 267,50 4.576,21
01/09/1999 30/09/1999 53,50 5 122 267,50 4.843,71
01/10/1999 31/10/1999 53,50 5 127 267,50 5.111,21
01/11/1999 30/11/1999 53,50 5 132 267,50 5.378,71
01/12/1999 22/12/1999 53,50 5 137 267,50 5.646,21
01/01/2000 31/01/2000 53,50 5 142 267,50 5.913,71
01/02/2000 28/02/2000 53,50 5 147 267,50 6.181,21
01/03/2000 31/03/2000 53,50 5 152 267,50 6.448,71
01/04/2000 30/04/2000 53,50 5 157 267,50 6.716,21
01/05/2000 31/05/2000 53,50 5 4 166 481,50 7.197,71
01/06/2000 30/06/2000 53,50 5 171 267,50 7.465,21
01/07/2000 31/07/2000 38,82 5 176 194,10 7.659,31
01/08/2000 31/08/2000 38,82 5 181 194,10 7.853,41
01/09/2000 30/09/2000 38,82 5 186 194,10 8.047,51
01/10/2000 31/10/2000 38,82 5 191 194,10 8.241,61
01/11/2000 30/11/2000 38,82 5 196 194,10 8.435,71
01/12/2000 31/12/2000 38,82 5 201 194,10 8.629,81
01/01/2001 31/01/2001 38,82 5 206 194,10 8.823,91
01/02/2001 28/02/2001 38,82 5 211 194,10 9.018,01
01/03/2001 31/03/2001 38,82 5 216 194,10 9.212,11
01/04/2001 30/04/2001 38,82 5 221 194,10 9.406,21
01/05/2001 31/05/2001 38,82 5 6 232 427,02 9.833,23
01/06/2001 30/06/2001 38,82 5 237 194,10 10.027,33
01/07/2001 31/07/2001 38,82 5 242 194,10 10.221,43
01/08/2001 31/08/2001 38,82 5 247 194,10 10.415,53
01/09/2001 30/09/2001 38,82 5 252 194,10 10.609,63
01/10/2001 31/10/2001 38,82 5 257 194,10 10.803,73
01/11/2001 30/11/2001 38,82 5 262 194,10 10.997,83
01/12/2001 31/12/2001 38,82 5 267 194,10 11.191,93
01/01/2002 31/01/2002 38,82 5 272 194,10 11.386,03
01/02/2002 28/02/2002 38,82 5 277 194,10 11.580,13
01/03/2002 31/03/2002 38,82 5 282 194,10 11.774,23
01/04/2002 30/04/2002 38,82 5 287 194,10 11.968,33
01/05/2001 31/05/2001 38,82 5 8 300 504,66 12.472,99
01/06/2002 30/06/2002 38,82 5 305 194,10 12.667,09
01/07/2002 31/07/2002 42,43 5 310 212,15 12.879,24
01/08/2002 31/08/2002 42,43 5 315 212,15 13.091,39
01/09/2002 30/09/2002 42,43 5 320 212,15 13.303,54
01/10/2002 31/10/2002 42,43 5 325 212,15 13.515,69
01/11/2002 30/11/2002 42,43 5 330 212,15 13.727,84
01/12/2002 31/12/2002 42,43 5 335 212,15 13.939,99
01/01/2003 31/01/2003 42,43 5 340 212,15 14.152,14
01/02/2003 28/02/2003 42,43 5 345 212,15 14.364,29
01/03/2003 31/03/2003 42,43 5 350 212,15 14.576,44
01/04/2003 30/04/2003 42,43 5 355 212,15 14.788,59
01/05/2001 31/05/2001 42,43 5 10 370 636,45 15.425,04
01/06/2003 30/06/2003 42,43 5 375 212,15 15.637,19
01/07/2003 31/07/2003 44,19 5 380 220,95 15.858,14
01/08/2003 31/08/2003 44,19 5 385 220,95 16.079,09
01/09/2003 30/09/2003 44,19 5 390 220,95 16.300,04
01/10/2003 31/10/2003 44,19 5 395 220,95 16.520,99
01/11/2003 30/11/2003 44,19 5 400 220,95 16.741,94
01/12/2003 31/12/2003 44,19 5 405 220,95 16.962,89
01/01/2004 31/01/2004 44,19 5 410 220,95 17.183,84
01/02/2004 28/02/2004 44,19 5 415 220,95 17.404,79
01/03/2004 31/03/2004 44,19 5 420 220,95 17.625,74
01/04/2004 30/04/2004 44,19 5 425 220,95 17.846,69
01/05/2004 31/05/2004 44,19 5 12 442 751,23 18.597,92
01/06/2004 30/06/2004 44,19 5 447 220,95 18.818,87
01/07/2004 31/07/2004 45,96 5 452 229,80 19.048,67
01/08/2004 31/08/2004 45,96 5 457 229,80 19.278,47
01/09/2004 30/09/2004 45,96 5 462 229,80 19.508,27
01/10/2004 31/10/2004 45,96 5 467 229,80 19.738,07
01/11/2004 30/11/2004 45,96 5 472 229,80 19.967,87
01/12/2004 31/12/2004 45,96 5 477 229,80 20.197,67
01/01/2005 31/01/2005 45,96 5 482 229,80 20.427,47
01/02/2005 28/02/2005 45,96 5 487 229,80 20.657,27
01/03/2005 31/03/2005 45,96 5 492 229,80 20.887,07
01/04/2005 30/04/2005 45,96 5 497 229,80 21.116,87
01/05/2005 31/05/2005 45,96 5 14 516 873,24 21.990,11
01/06/2005 30/06/2005 45,96 5 521 229,80 22.219,91
01/07/2005 31/07/2005 48,79 5 526 243,95 22.463,86
01/08/2005 31/08/2005 48,79 5 531 243,95 22.707,81
01/09/2005 30/09/2005 48,79 5 536 243,95 22.951,76
01/10/2005 31/10/2005 48,79 5 541 243,95 23.195,71
01/11/2005 30/11/2005 48,79 5 546 243,95 23.439,66
01/12/2005 31/12/2005 48,79 5 551 243,95 23.683,61
01/01/2006 31/01/2006 48,79 5 556 243,95 23.927,56
01/02/2006 28/02/2006 48,79 5 561 243,95 24.171,51
01/03/2006 31/03/2006 48,79 5 566 243,95 24.415,46
01/04/2006 30/04/2006 48,79 5 571 243,95 24.659,41
01/05/2006 31/05/2006 48,79 5 16 592 1.024,59 25.684,00
01/06/2006 30/06/2006 48,79 5 597 243,95 25.927,95
01/07/2006 31/07/2006 70,71 5 602 353,55 26.281,50
01/08/2006 31/08/2006 70,71 5 607 353,55 26.635,05
01/09/2006 30/09/2006 70,71 5 612 353,55 26.988,60
01/10/2006 31/10/2006 70,71 5 617 353,55 27.342,15
01/11/2006 30/11/2006 70,71 5 622 353,55 27.695,70
01/12/2006 31/12/2006 70,71 5 627 353,55 28.049,25
01/01/2007 31/01/2007 70,71 5 632 353,55 28.402,80
01/02/2007 28/02/2007 70,71 5 637 353,55 28.756,35
01/03/2007 31/03/2007 70,71 5 642 353,55 29.109,90
01/04/2007 30/04/2007 70,71 5 647 353,55 29.463,45
01/05/2007 31/05/2007 70,71 5 18 670 1.626,33 31.089,78
01/06/2007 30/06/2007 70,71 5 675 353,55 31.443,33
01/07/2007 31/07/2007 81,05 5 680 405,25 31.848,58
01/08/2007 31/08/2007 81,05 5 685 405,25 32.253,83
01/09/2007 30/09/2007 81,05 5 690 405,25 32.659,08
01/10/2007 31/10/2007 81,05 5 695 405,25 33.064,33
01/11/2007 30/11/2007 81,05 5 700 405,25 33.469,58
01/12/2007 31/12/2007 81,05 5 705 405,25 33.874,83
01/01/2008 31/01/2008 81,05 5 710 405,25 34.280,08
01/02/2008 29/02/2008 81,05 5 715 405,25 34.685,33
01/03/2008 31/03/2008 81,05 5 720 405,25 35.090,58
01/04/2008 30/04/2008 81,05 5 725 405,25 35.495,83
01/05/2008 31/05/2008 81,05 5 20 750 2.026,25 37.522,08
01/06/2008 30/06/2008 81,05 5 755 405,25 37.927,33
01/07/2008 31/07/2008 81,05 5 760 405,25 38.332,58
01/08/2008 31/08/2008 81,05 5 765 405,25 38.737,83
01/09/2008 30/09/2008 81,05 5 770 405,25 39.143,08
01/10/2008 31/10/2008 81,05 5 775 405,25 39.548,33
01/11/2008 30/11/2008 81,05 5 780 405,25 39.953,58
01/12/2008 31/12/2008 81,05 5 785 405,25 40.358,83
01/01/2009 31/01/2009 81,05 5 790 405,25 40.764,08
01/02/2009 28/02/2009 81,05 5 795 405,25 41.169,33
01/03/2009 31/03/2009 81,05 5 800 405,25 41.574,58
01/04/2009 30/04/2009 81,05 5 805 405,25 41.979,83
01/05/2009 31/05/2009 81,05 5 22 832 2.188,35 44.168,18
01/06/2009 30/06/2009 81,05 5 837 405,25 44.573,43
01/07/2009 31/07/2009 81,05 5 842 405,25 44.978,68
01/08/2009 31/08/2009 81,05 5 847 405,25 45.383,93
01/09/2009 30/09/2009 81,05 5 852 405,25 45.789,18
01/10/2009 31/10/2009 81,05 5 857 405,25 46.194,43
01/11/2009 30/11/2009 81,05 5 862 405,25 46.599,68
01/12/2009 31/12/2009 81,05 5 867 405,25 47.004,93
01/01/2010 31/01/2010 81,05 5 872 405,25 47.410,18
01/02/2010 28/02/2010 81,05 5 877 405,25 47.815,43
01/03/2010 31/03/2010 81,05 5 882 405,25 48.220,68
01/04/2010 30/04/2010 81,05 5 887 405,25 48.625,93
01/05/2010 31/05/2010 81,05 5 24 916 2.350,45 50.976,38
01/06/2010 30/06/2010 81,05 5 921 405,25 51.381,63


2.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los términos en que fue demandado, entiende el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas año 2011 correspondiente a seis (6) meses lo cual el equivalente a siete coma cinco (7,5) días, con base al último salario diario devengado de ciento trece Bolívares con veintinueve Céntimos (Bs. 113,29), resulta la cantidad OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.849,67). Así se establece.
Dicho monto se detalla en el siguiente cuadro:
CALCULOS DE LAS UTILIDADES
TRABAJADOR ERUDINA CORTE

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

UTILIDADES
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Días Frac Diario Total
Utilidades 01/01/2011 31/06/2011 6 15 7,5 113,29 849,67

Total 7,5 849,67


3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado reclama los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, le corresponde por dicho periodos y concepto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.34.100,29). Así se establece.
Cuyo monto se detalla en el siguiente cuadro:
CALCULOS DE LAS VACACIONES
TRABAJADOR ERUDINA CORTE

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

VACACIONES
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Dias Frac Diario Total
Vacaciones 16/06/1996 15/06/1997 12 15 15,00 113,29 1.699,35
Vacaciones 16/06/1997 15/06/1998 12 16 16,00 113,29 1.812,64
Vacaciones 16/06/1998 15/06/1998 12 17 17,00 113,29 1.925,93
Vacaciones 16/06/1999 15/06/2000 12 18 18,00 113,29 2.039,22
Vacaciones 16/06/2000 15/06/2001 12 19 19,00 113,29 2.152,51
Vacaciones 16/06/2001 15/06/2002 12 20 20,00 113,29 2.265,80
Vacaciones 16/06/2002 15/06/2003 12 21 21,00 113,29 2.379,09
Vacaciones 16/06/2003 15/06/2004 12 22 22,00 113,29 2.492,38
Vacaciones 16/06/2004 15/06/2005 12 23 23,00 113,29 2.605,67
Vacaciones 16/06/2005 15/06/2006 12 24 24,00 113,29 2.718,96
Vacaciones 16/06/2006 15/06/2007 12 25 25,00 113,29 2.832,25
Vacaciones 16/06/2007 15/06/2008 12 26 26,00 113,29 2.945,54
Vacaciones 16/06/2008 15/06/2009 12 27 27,00 113,29 3.058,83
Vacaciones 16/06/2009 15/06/2010 12 28 28,00 113,29 3.172,12

Total 332,50 34.100,29

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado reclama los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, le corresponde por este concepto la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.21.411,81). Así se establece
Cuyo monto se detalla en el siguiente cuadro:
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
TRABAJADOR ERUDINA CORTE

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Días Frac Diario Total
Bono Vacacional 16/06/1996 15/06/1997 12 7 7,00 113,29 793,03
Bono Vacacional 16/06/1997 15/06/1998 12 8 8,00 113,29 906,32
Bono Vacacional 16/06/1998 15/06/1998 12 9 9,00 113,29 1.019,61
Bono Vacacional 16/06/1999 15/06/2000 12 10 10,00 113,29 1.132,90
Bono Vacacional 16/06/2000 15/06/2001 12 11 11,00 113,29 1.246,19
Bono Vacacional 16/06/2001 15/06/2002 12 12 12,00 113,29 1.359,48
Bono Vacacional 16/06/2002 15/06/2003 12 13 13,00 113,29 1.472,77
Bono Vacacional 16/06/2003 15/06/2004 12 14 14,00 113,29 1.586,06
Bono Vacacional 16/06/2004 15/06/2005 12 15 15,00 113,29 1.699,35
Bono Vacacional 16/06/2005 15/06/2006 12 16 16,00 113,29 1.812,64
Bono Vacacional 16/06/2006 15/06/2007 12 17 17,00 113,29 1.925,93
Bono Vacacional 16/06/2007 15/06/2008 12 18 18,00 113,29 2.039,22
Bono Vacacional 16/06/2008 15/06/2009 12 19 19,00 113,29 2.152,51
Bono Vacacional 16/06/2009 15/06/2010 12 20 20,00 113,29 2.265,80

Total 211,75 21.411,81



5.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se acuerda este conceptos a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo de servicio alegado por la accionante le corresponde a la accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.848,00). Así se establece.
Cuyo monto se detalla en el siguiente cuadro:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT)
TRABAJADOR
DESDE 16 DE JUNIO DE 1996 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2011
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

PROMEDIO
SALARIO
CONCEPTO DIAS DIARIO TOTAL
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 150 120,20 18.030,00
SUSTITUTIVA POR PREAVISO 90 120,20 10..818,00

28.848,00



Finalmente en virtud de las consideraciones ates expuestas se detalla a continuación un resumen del monto condenado a pagar a la trabajadora:
RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
TRABAJADOR ERUDINA CORTE
(EXPRESADO EN BOLIVARES)


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


Indemnizaciones Art. 125 LOT 28.848,00
Prestación de Antigüedad 51.381,63
Vacaciones y Bono Vacacional 55.512,10
Utilidades 849,67


TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 136.591,40

En virtud de lo antes expuesto se establece:
En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se causó la primera prestación de antigüedad hasta el día 30 de junio de 2010.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (14/11/2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana ERUNDINA CORTE, titular de la cedula de identidad N° 6.024.869, en contra COLEGIO MEDICO DEL ESTADO MIRANDA, por los conceptos que se indica en la parte motiva de la presente decisión condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 136.591,40), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
ABG. MIGDALIA MONTILLA
ELSECRETARIO;
Abg. MARCIAL MECIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

ELSECRETARIO;
Abg. MARCIAL MECIA