REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-002644.-

PARTE ACTORA: YGOR JOSE DÍAZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.370.422.-

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CALMA CANACHE y JESUS ANTONIO DÍAZ SERNA, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 45.427 y 23.147, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALVANN ART-DECO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el número 29, tomo 68 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RICARDO APONTE, NAWUAL HUWAARIS DÍAZ y REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 44.438, 48.136 y 33.453, respectivamente.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de diciembre de 2012, por el abogado CARLOS CALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YGOR DÍAZ y por el abogado JOSE APONTE, apoderado judicial de la parte demandada, ALVANN ART-DECO, C.A, mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitan a esta Juzgadora su homologación, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, se inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de junio del 2012, por la parte actora en la cual reclama diferencia de las prestaciones sociales, en donde reclama los siguientes conceptos: antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades pendientes, cesta ticekts y una diferencia de salarios no cancelados.

A dicha causa se le dio por recibida y admitida en fecha 03 de julio del 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada. Una vez notificada la demandada y previo sorteo le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, llevándose a cabo la misma en fecha 21 de septiembre del 2012, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, la audiencia preliminar culminó en fecha 11 de octubre del 2012. Siendo remitida a los tribunales de Juicio y correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, quien lo dio por recibido en fecha 30 de octubre del 2012, admitiéndose las pruebas el 05 de noviembre del 2012 y se fijo la audiencia para el día 18 de diciembre de 2012. El 07 de noviembre del 2012, ambas partes consignaron diligencia en la cual señalan que a los fines de evitar un eventual prosecución de la causa y dar por finalizada la controversia, señalando que llegaron a un acuerdo de pago de Bs. 8.000,00 señalando que se entregan en dicho acto de Bs. 6.500,00 mediante cheque numero 25724906 de fecha 01-11-2012 de la entidad financiera Banesco a nombre del trabajador y el resto Bs. 1.500,00 serán cancelados en fecha 30 de noviembre del 2012, solicitando que se de por terminado la presente causa y el archivo del expediente. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de noviembre del presente año este Tribunal instó a las partes que ajustaran dicho acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en fecha 06 de diciembre del 2012, las partes consignan escrito transaccional y en tal sentido este Tribunal pasa a revisar si el mismo cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los requisitos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente lo siguiente:

“…con la intención de precaver cualquier juicio laboral u otro litigio futuro, evitar cualquier disputa que surja o pueda surgir más adelante como consecuencia de la situación aquí especificada con suficiente claridad, la empresa ALVANN ART DECO, C.A., ofrece entregarle al señor YGOR JOSÉ DÍAZ CENTENO la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL EXACTOS ( BS. 8.000,00) por los conceptos y cantidades que se mencionan a continuación: 1).- Art. 142 a) y b), Prestaciones Sociales: Bs. 2.500,00. 2).- Bono Vacacional Fraccionado, años 2011. Bs. 1.000,00. 3).- Vacaciones Fraccionadas año 2011, Bs. 1.000,00. 4).- Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 1.000,00. 5).- Utilidades Fraccionadas Correspondientes al año 2011: Bs. 1.000,00. 6).- Complemento de Prestaciones Sociales Art. 142, literal c): Bs. 500,00. 7).- Bono Transaccional, Bs. 500,00. 8) Costas, Bs. 500,00. TOTAL: Bs. 8.000,00; monto a pagar a través de este Acuerdo Transaccional. (…)” .

En tal sentido se discriminaron los montos a pagar por lo siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Bono Vacacional Fraccionado años 2011, Vacaciones Fraccionadas año 2011, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas Correspondientes al año 2011, Complemento de Prestaciones Sociales Art. 142, literal, Bono Transaccional, Costas, resultando un monto a pagar de de Bs. 8.000,00.

De igual forma se señala en el acuerdo transaccional lo siguiente: “Queda formalmente establecido que el monto objeto de la presente transacción asciende a la cantidad de Bs. 8.000,00, a pagar mediante cheque N° 25724906, emitido contra el Banco Banesco, a nombre del trabajador, de fecha 01-11-2012, por Bs. 6.500, 00, que ya fue recibido en fecha 07-11-2012, tal como consta a los autos; y, cheque N° 94616929, de fecha 05-12-2012, librado a nombre del trabajador contra cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, por Bs. 1.500,00, el cual recibe en este acto, suma ésta que acepta el señor YGOR JOSÉ DÍAZ CENTENO en señal de conformidad, de forma libre y espontánea. Se anexan a este acuerdo transaccional copias de ambos cheques. SÉPTIMA: Ambas partes manifiestan su total consentimiento y completa aprobación con el acuerdo que se celebra en este documento y establecen que, de surgir alguna diferencia a su favor, renuncian a ello en beneficio de la otra parte, otorgándose así reciprocas concepciones. (…)” observando esta Juzgadora que cursa desde el folio 65 al 66 y desde el 69 al 72, diligencia suscrita entre ambas partes en donde se deja constancia que la parte actora recibió del apoderado de la demandada el cheque N° 25724906, librado contra Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 6.500,00 y copia fotostática del cheque; y acuerdo transaccional suscrito por ambas partes y copia del cheque N° 94616929, librado contra el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del ciudadano Ygor José Díaz Centeno, por la cantidad de Bs. 1.500,00.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, siendo oportuno señalar que el presente caso se trata de un cobro por diferencia de prestaciones sociales.

En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte actora que suscribe el acuerdo transaccional y el apoderado judicial de la parte demandada se encuentran expresamente facultados para realizar la presente transacción, según se evidencia de los poderes que corren inserto a los autos (folio 19 y folios 29-32), por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada por los conceptos pagados: Prestaciones Sociales, Bono Vacacional Fraccionado, años 2011, Vacaciones Fraccionadas año 2011, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas Correspondientes al año 2011, Complemento de Prestaciones Sociales Art. 142, literal c), Bono Transaccional, Costas.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO,

Abg. ALEJANDRO ALEXIS