REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-000608.-

PARTE ACTORA: THAIS MILAGRO GUILLEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 13.945.629, actuando en su propio nombre como abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 139.995.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Creada por el Tribunal Supremo de Justicia el 15 de agosto del año 2004.-

APODERADOS JUDICIALES: NELIDA ROSANNA PEÑA COLMENARES, ROSA ELENA APONTE PÉREZ, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, JESUS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, VANESSA ANDREINA MONTILLA RAMOS, AURELIO SIDONIO DE JESUS GONCALVES, MARÍA CAROLINA WILLS LOPEZ, DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, CHERYL CAROLINA VISCAYA CASTRO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRAGO PABÓN, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS y LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 84.389, 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715 y 138.466, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 16 de febrero del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, titular de la cedula de identidad número 13.945.629, parte actora, en repreentación porpia comola abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 139.995, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida el 23 de mayo del 2012, luego el 28 de febrero del año 2012, el Tribunal paso a admitir la presente demanda ordenando notificar a las partes interesadas.

Luego de notificada la parte demandada se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y realizado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 28 de junio del año 2012, pasando a dar inicio a la audiencia preliminar. Luego el 03 de octubre del 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar, en donde se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. El 15 de octubre del año 2012, se remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibida el 23 de octubre del 2012. El 30 de octubre del 2012 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes fijando de igual manera la fecha de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 10 de diciembre del año 2012.

En la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dio inicio a la misma en donde las partes pasaron exponer sus alegatos y defensas, se procedió al control y evacuación de las pruebas y luego de concluida la misma, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana THAIS MILAGRO GUILLEN VALBUENA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), ambas partes plenamente identificadas.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora en el libelo de la demanda expuso los siguientes argumentos que fundamentan su pretensión:

En primer lugar indico que el 21 de septiembre del año 2004 comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ocupando el cargo de profesional de apoyo (asistente de tribunal I) en calidad de contratada, de lunes a viernes, cumpliendo una jornada laboral de 8:30am a 3:30pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.827,54 hasta el 16 de marzo del 2011, fecha en la que presento su renuncia. Luego indica que el 22 de marzo del año 2011 comenzó a laborar en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la ciudadana Sarita Martínez Castrillo Juez del Tribunal indicado la postulo para el cargo de profesional de apoyo (abogado asistente) en calidad de contratada, cumpliendo con un horario de 8:30am a 4:30pm, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.140,47, hasta la fecha del 22 de junio del 2011, fecha en la que fue notificada mediante oficio que no existía la disponibilidad presupuestaria para contratarla como profesional de apoyo en el referido Tribunal; señala que los tres (03) meses que laboro en el Tribunal Civil le fueron cancelados en fecha 31 de agosto del 2011, por cuanto la secretaría del Tribunal certifico los días que trabajo.

Señala la accionante que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) le adeuda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, que no fueron pagadas hasta la fecha que presto servicios. Por tales motivos demanda a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cantidad de Bs. 68.801,07, por concepto de prestaciones sociales, el cual esta compuesto por la prestación de antigüedad, por utilidades fraccionadas del periodo del 01 de enero del 2011 hasta el 22 de junio del 2011, vacaciones no canceladas correspondientes al periodo de 2004/2005, cuatro sábados en vacaciones, cuatro domingos en vacaciones, vacaciones del periodo 2005/2006, cuatro sábados en vacaciones, cuatro domingos de vacaciones, vacaciones del periodo 2006/2007, cuatro sábados de vacaciones, cuatro domingos de vacaciones, vacaciones del periodo 2007/2008, tres sábados de vacaciones, tres domingos de vacaciones, vacaciones correspondiente al periodo del 2008/2009, tres sábados en vacaciones, tres domingos en vacaciones, vacaciones del periodo 2009/2010, cinco sábados en vacaciones, cinco domingos de vacaciones, bono vacacional del periodo 2009/2010, vacaciones fraccionadas del periodo 2010/2011 y bono vacacional del periodo 2010/2011. Reclama de igual manera los intereses sobre los conceptos reclamados los cuales debe ser estimado desde el 21 de septiembre del 2004 hasta el 22 de junio del 2011. Por último solicita que se ordene la indexación del signo monetario a los monto que de le deban pagar, el pago de los intereses moratorios y que se declare con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 68.801,07, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, toda vez que lo adeudado a la trabajadora es la cantidad de Bs. 29.621,55. Cuyo pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Destaca que el 21 de septiembre del año 2004, la demandante empezó a prestar sus servicios como asistente de tribunal contratada para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, devengando un salario mensual de Bs. 499,33, contrato que fue objeto de sucesivas renovaciones del 01 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005, con un salario mensual de Bs. 499,33, del 01 de enero del 2006 hasta el 30 de junio del 2006, devengando un salario de Bs. 749,01; desde el 01 de enero del 2007 hasta el 30 de junio del 2007, con un salario de Bs.1.065,00; desde el 01 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, devengando un salario de Bs. 1.661,40 y desde el 01 de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, devengo un salario mensual de Bs. 1.661,40. Para el 15 de marzo del año 2011, la accionante renuncio al cargo de asistente al tribunal I adscrito a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo cual egresó del Poder Judicial, siendo su último salario mensual de Bs. 1.827,54.

Señala la empresa demandada que total adeudado a la accionante se estima en la cantidad de Bs. 29.621,55, integrado por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el 21 de septiembre del 2004 hasta el 16 de marzo del 2011, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la emisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de marzo del 2012. Señala el apoderado que la accionante recibió un anticipo sobre las prestaciones sociales de Bs. 9.730,31, monto que solicita que se le descuente a la suma total de lo adeudado.

Niega, rechaza y contradice que la demandante no haya disfrutado sus periodos de vacacionales de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, toda vez que al demandante disfruto efectivamente las mismas, en tal sentido, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no adeuda nada por tales conceptos. Señala que al demandante hizo uso de sus vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 a partir del 09 de septiembre del 2005, de las vacaciones del periodo 2005-2006 desde el 22 de enero del 2007 hasta el 15 de febrero de ese año, el periodo 2007-2008 y 2008-2009 los disfruto desde el 04 de mayo del 2009 hasta el 01 de junio del mismo año y desde el 23 de agosto del 2010 hasta el 17 del septiembre del 2010; de igual forma señala que a la demandante le falto por disfrutar el periodo vacacional 2009-2010.

Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora no se le hayan pagado los bonos vacacionales, correspondiente a los periodos de 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y el bono vacacional fraccionado del 2010, pues tales conceptos fueron abonados en su cuenta corriente banesco en las oportunidades correspondientes.

Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora se le deban pagar los sábados y domingos en vacaciones no canceladas, pues quedó demostrado que hizo uso de sus vacaciones en su oportunidad y por ende se le pagaron los diecinueve días laborales de disfrute que le correspondían por cada año de servicio prestado.

Niega, rechaza y contradice la falta de pago del bono de fin de año del periodo 2011, pues se evidencia del recibo de pago que se le abono dicho monto en su cuenta corriente en el mes de diciembre del 2011 la cantidad de Bs. 1.370,65, por lo que la demandada nada le adeuda.

Por último solicita que la presente demanda se declare sin lugar, de igual forma solicita que se declare improcedente la indexación solicitada.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Considera pertinente esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, observa esta Juzgadora que la accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales; de igual forma se desprende de los autos del expediente que la demandada no niega la existencia del vinculo laboral entre las partes así como tampoco niega adeudar las prestaciones sociales de la ciudadana Thais Guillen, pero niega adeudar el monto reclamado por la parte demandante ya que el mismo no esta ajustado a derecho negando el tiempo de servicio reclamado, así como también niega adeudar lo reclamado por vacaciones, bonos vacacionales, sábados no cancelados, domingos no cancelados y utilidades fraccionadas.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora determina que la presente controversia se circunscribe a determinar si los conceptos reclamados por la parte actora son procedentes en derecho. En tal sentido, la carga de la prueba recae en la demandada, ya que al no negar la existencia del vínculo laboral, es ella quien debe demostrar que ha cumplido con las obligaciones que surgen de la relación laboral. Así se establece.-

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio cinco (05) hasta el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos número (1) del expediente, en original, contratos de trabajo suscrito entra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la ciudadana Thais Milagros Guillen Valbuena. De las documentales se desprende el acuerdo que llegan las partes de mantener una relación de índole laboral, el cargo para el cual fue contratada la ciudadana Thais Guillen como asistente de Tribunal y profesional de apoyo, el tiempo de vigencia de cada uno de los contratos celebrados, el salario acordado, el horario de trabajo, las condiciones del vinculo laboral, el cual se encuentra suscrito por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y la accionante. Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, constancia de trabajo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nombre de la ciudadana Thais Guillen. De la documental se desprende los datos de identificación de la accionante, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral (21-09-2004 al 15-03-2011), el cargo desempeñado por la accionante como profesional de apoyo, asignada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la fecha en que se expide la constancia (27 de julio de 2011), la cual se encuentra debidamente sellada y suscrita por el representante de la institución. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio diecinueve (19) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, recibos de nomina emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nombre de la ciudadana Thais Milagro Guillen Valbuena. De las documentales se desprende los datos de identificación de la accionante, los montos cancelados por los siguientes conceptos: sueldo, horas extras, utilidades, beneficio de alimentación, bono vacacional, retroactivos de aumentos, retribución, gratificación especial, días adicionales y pago único extraordinario; de igual forma se observan las deducciones realizadas por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso y el monto total de lo cancelado. Dichas documentales se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la documental se desprende la respuesta que realiza la Juez del Tribunal al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los días laborados por la ciudadana Thais Milagros Guillen Valbuena dirigido al coordinador del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Dirección Administrativa Regional dirigido a la ciudadana Thais Guillen. De la documental se desprende la respuesta que da la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre la solicitud, en el oficio se manifiesta que no existe disponibilidad presupuestaria para efectuar la contratación como profesional de apoyo (abogado asistente) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito. Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.

De la testimonial de la ciudadana Norka Cobis Ramírez titular de la cedula de identidad numero 3.983.490 se desprende lo siguiente: Que era secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil hasta julio del 2012, que trabajaba en el Tribunal cuando se le notifico a la accionante de que no había la disponibilidad presupuestaria para el cargo que fue postulada, que la accionante trabajo desde marzo hasta junio. Ella certifico los días en que la actora presto sus servicios en el Tribunal. Manifiesta que le consta que la ciudadana Sarita Martines, actuando como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil postulo a la actora para el cargo de abogado asistente. No sabe si el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó el contrato de la demandante, pero no sabe que no se lo aprobaron. Manifiesta tener conocimiento de que la única autoridad competente para aprobar los contratos del personal es el Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dicha declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento sesenta y seis (166) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia simple, recibos de nomina emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nombre de la ciudadana Thais Guillen. De la documentales se desprende los datos de identificación de la accionante, los montos que se cancelaron por los conceptos de sueldo, bono vacacional, aguinaldos, diferencia de bono vacacional, horas extras, bono especial de fin de año, retroactivos de aumentos y vacaciones fraccionadas; de igual forma se desprende las deducciones que realizo la demandada por Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso y por último se desprende el monto total cancelado. Dicha documental se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, planilla de estimación de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nombre de la ciudadana Thais Guillen y cálculos realizados por la institución sobre los conceptos adeudados a la accionante. De las documentales se desprende los cálculos aritméticos realzados por la institución por concepto de prestación de antigüedad desde el 21-09-2004 hasta el 16-03-2011 y el monto correspondiente; de igual forma el cálculo de los intereses sobre la prestación antigüedad generada desde el 21-09-2004 hasta el 16-03-2011 y el monto correspondiente, los montos correspondiente por anticipo de prestación de antigüedad, el calculo y monto de los intereses moratorios generados desde el 17-03-2011 hasta el 31-03-2012, el monto total calculado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que acepta adeudar, la firma de los representantes de la DEM y el sello húmedo de la institución. Dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio ciento setenta y ocho (178) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, relación sacada de la intranet de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De la documentales se desprende una relación de abono en cuenta corriente a nombre de la ciudadana Thais Guillen. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento setenta y nueve (179) hasta el folio doscientos ochenta y seis (286) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo de la ciudadana Thais Guillen. De las documentales se desprende todo el historial de la demandante desde que ingresó a prestar sus servicios para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta que renuncio al cargo. Dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez tomo la declaración de parte de la ciudadana Thais Guillen y de la misma se desprende lo siguiente:
Que comenzó a laborar desde el 21 de septiembre del año 2004, en los contenciosos hasta el 15 de marzo del 2011, que fue cuando renuncio, esto fue con motivo de que no le aprobaron unas vacaciones que le debían del 2008, ya que durante este año estuvo enferma con hepatitis, después sufrió una quemadura de segundo grado en la mano izquierda, le dio conjuntivitis, le sacaron las cordales, estuvo de reposo porque su estado de salud era muy malo, motivo por el cual no pudo solicitar las vacaciones durante ese año, luego en el 2009 las solicito, pero no se las acordaron, sino que le acordaron las que le correspondía al 2009 y le manifestaron que las anteriores se los daban después y nunca se las dieron, luego en el 2010 le indicaron lo mismo y en el 2011 la ciudadana Paulet Nunes, quien era su jefa inmediata, le negó las vacaciones de manera muy grosera y fue esa la causa que la hizo renunciar, ya que eran sus vacaciones que le correspondían por derecho. Posterior a eso fue cuando la ciudadana Sarita Martínez en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Bancario y Transito le ofreció un cargo de abogado asistente. Esta Juez la postulo para el cargo, ella le ofreció un cargo, que el director de la DAR le había dicho que si existía. Manifiesta que trabajó en los civiles desde el 16 de marzo hasta el 22 de junio, que la Juez la había postulado desde el 22 de marzo y que el memorandum llego el 22 de junio; indica la actora que fueron tres meses laborando allí, que fue desde el 22 de junio cuando dejo de asistir al Tribunal.

Dicha declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual manera la Juez tomo la declaración de parte del apoderado de la demandada y de la misma se desprende lo siguiente:

Reconoce que a la demandante se le adeuda las prestaciones sociales generadas desde el 21 de septiembre del año 2004 hasta el 15 de marzo del año 2011. Señala que los pagos indicados en el escrito constan en la planilla estimada de pago de prestaciones sociales consignadas por la representación y que dichos montos corresponde al fideicomiso en tanto al capital como a los intereses de fideicomiso, estos montos ya fueron depositados en la cuenta de la demandante y que ya fue retirado en su gran parte, que falta solamente la cantidad de Bs. 1.696,29, que esta disponible para su entrega, solo hace falta que la demandante consigne unos requisitos para entregárselos.

En ese momento la parte actora manifiesta que si ha retirado esas cantidades alegadas por la parte demandada.

Dicha declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia esta Sentenciadora considera pertinente determinar los hechos que quedan fueron de lo controvertido en el presente juicio. Entre los mismos tenemos la existencia de la relación de trabajo, la fecha en que inicio la relación de trabajo, el horario de trabajo, el cargo ocupado, la forma en que termino la relación de trabajo, el último salario devengado y que la demandada le adeuda lo correspondiente a las prestaciones sociales reclamadas por la trabajadora. En tal sentido se tiene como cierto que existió un vinculo laboral entre la ciudadana Thais Guillen y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el mismo inicio el 21 de septiembre del 2004, que cumplía un horario de trabajo de 8:30am a 3:30pm como asistente de tribunal I adscrita a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, que la accionante renuncio en fecha 15 de marzo de 2011, que el último salario devengado por la accionante fue de Bs. 1.827,54 y por último que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda lo correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana Thais Guillen.

Dictaminado lo anterior observa esta juzgadora que entre los hechos que forman parte de lo controvertido tenemos la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora señala que al día siguiente de haber renunciado comenzó a prestar servicios como Abogado asistente para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, siendo discutido en razón de esto la cantidad correspondiente a la accionante con motivo de la terminación de la relación laboral. Debiendo determinar esta Juzgadora si la prestación de antigüedad reclamada se encuentra o no ajustada a derecho.

Con respecto a la fecha en que finalizo el vinculo laboral observa este Juzgadora que la demandante manifiesta que cuando dejo de prestar sus servicios en las cortes de lo contencioso administrativo seguidamente comenzó a laborar como abogada asistente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fue el 21 de junio del 2011, que dejo de prestar sus servicios en virtud de que le notificaron que no había disponibilidad presupuestaria, fecha en la cual dejo de asistir al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito; de igual forma observa esta Sentenciadora que la representación de la demandada afirma que el vinculo laboral termino el 15 de marzo del año 2011, con la renuncia presentada por la accionante. Vista la anterior controversia esta Juzgadora paso a analizar el cúmulo probatorio cursantes en autos y una vez realizado el mismo observa que existiendo una renuncia por parte de la accionante reconocida por ambas partes, debe esta Juzgadora verificar si existió algún tipo de continuidad laboral, pese a la renuncia presentada por la accionante, así tenemos que la parte actora a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral, trae una testigo la cual señala aproximadamente el tiempo que a su decir estuvo la accionante laborando para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, sin embargo dicho testimonio no resulta suficiente para demostrar lo pretendido por la accionante, siendo que dicho testimonio no preciso exactamente la fecha de inicio y culminación de prestación de servicio en dicho tribunal, tampoco se evidencia la supuesta certificación de los días a decir de la accionante laborados ni los cheques que a su decir fue pagado por la demandada por el periodo reclamado posterior a la renuncia, aunado al hecho de que tampoco se evidencia que la supuesta continuidad de la prestación de servicios de alguna forma hubiese sido avalada o consentida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido esta Juzgadora determina que la relación laboral culminó efectivamente en fecha 15 de marzo de 2011 fecha en la cual la actora renuncio al cargo que venia ejerciendo desde el 21 de septiembre del año 2004. Así se establece.-

Con respecto al salarios observa esta Juzgadora que la parte demandada manifestó que durante la relación de trabajo la accionante devengo una serie de salarios, en este punto esta Sentenciadora paso a analizar el cúmulo probatorio y determina que la demandada cumplió de manera parcial con su carga probatorio, en tal sentido, se tiene que los salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo son los siguientes: el año 2004 fue de Bs.F. 499,33; en el año 2005 fue de Bs.F.624,16; en el año 2006 el salario desde enero hasta agosto fue de Bs.F. 749,00 y desde octubre hasta diciembre fue Bs.F 1065,00; en el año 2007 desde enero hasta octubre fue de Bs. 1065,00 y desde noviembre hasta diciembre fue de Bs.F. 1278,00, en el año 2008 el salario desde enero hasta noviembre fue de Bs.F. 1.278,00 y en diciembre fue de Bs.F. 1.661,40; en el año 2009 el salario fue de Bs.F.1661,40; en el año 2010 el salario fue desde enero hasta agosto de Bs.F. 1661,40 y desde septiembre hasta diciembre de Bs. 1.824,54; por último en el año 2011 el salario desde enero hasta marzo fue de Bs.F. 1.827,54. Así se establece.-

Ahora en vista de que la demandada no negó adeudar lo correspondiente a las prestaciones sociales esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados:

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada, le corresponde a la accionante la prestación de antigüedad desde el 21 de septiembre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2011, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de culminación de la relación laboral, siendo que la parte demandada reconoce que le adeuda dicho concepto. En tal sentido se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular dicho concepto para lo cual deberá tomarse en cuenta los salarios establecidos anteriormente por esta Juzgadora ut supra, a partir del cual deberá determinarse el salario integral correspondiente a la accionante tomando en cuenta para su calculo la cantidad de 32 días anuales por bono vacacional y 120 días anuales por utilidades, una vez determinado el salario integral mes a mes procederá el experto a calcular la cantidad que le corresponde a la accionante por mes por el tiempo que duró la relación laboral.

Intereses sobre la prestación de antigüedad del 21-09-2004 al 15-03-2012, habiéndose determinado la procedencia de la prestación de antigüedad resulta consecuencialmente procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de culminación de la relación laboral, la misma deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo, debiendo tomarse en cuenta en este punto que la parte demandada señala que a la actora le fue depositada como anticipo de intereses de prestaciones sociales las cantidades siguientes: Bs. 2.593,65, Bs. 5.440,37 y Bs. 1.696,29, de la cual la parte actora reconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio que retiro las primeras 2 cantidades, Bs. 2.593,65, Bs. 5.440,37, y que la última cantidad no la había podido retirar por cuanto le faltaba unos documentos que le exigían, señalando la parte demandada que para retirar dicha cantidad debe realizar la accionante la declaración jurada de patrimonio por el cese de las funciones. En tal sentido debe esta Juzgadora ordenar que sobre el monto total a pagar por este concepto se le descuente las cantidades depositadas por la demandada antes señaladas (Bs. 2.593,65, Bs. 5.440,37 y Bs. 1.696,29).

La parte actora reclama las vacaciones no disfrutadas y no canceladas correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que de autos se evidencia lo siguiente: se evidencia de la documental cursante al folio 190 y 208, que las ultimas vacaciones disfrutadas por la accionante fue el período 2008-2009 (19 días), evidenciándose así que efectivamente dicho periodo fue disfrutado por la accionante, y que el único periodo no disfrutado fue el correspondiente al periodo 2009-2010, de la documental cursante a los folios 192 al 194 se evidencia que la misma disfrutó el periodo 2006-2007 la cual iniciaría el 20 de agosto de 2007. Al folio 224 al 226 se evidencia aprobación de vacaciones del periodo 2007-2008 por la cantidad de 19 días con fecha de inicio el 04 -05-2009 hasta el 28-05-2009, Al folio 245 246 se evidencia la aprobación de las vacaciones 2005-2006, las cuales iniciarían desde el 22-01-2007 al 15-02-2007, Al folio 278 se evidencia que la accionante haría uso de sus vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 la cual comenzaría a disfrutar a partir del 09-09-2005, no evidenciándose el disfrute del periodo vacacional correspondiente al período 2009-2010 mas aun la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señala que a la demandante le faltó disfrutar el período 2009-2010, en tal sentido resulta procedente únicamente a este respecto la cancelación de 23 días por concepto de vacaciones correspondientes al período 2009-2010, el cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo en base al último salario diario devengado por la accionante. Asi se decide.-

Vacaciones fraccionadas 2011, se evidencia de autos que las mismas fueron pagadas según se desprende de recibo de pago cursante al folio 165, y planilla de liquidación de vacaciones cursante al folio 188, en tal sentido resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Sábados y domingos de las vacaciones no cancelados en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la parte actora reclama los sábados y domingos correspondientes a las vacaciones existente en cada período, solicitando a entender de esta Juzgadora los días sábados y domingos que están dentro del período de vacaciones, a este respecto debe señalar esta Juzgadora, que las vacaciones son calculadas por días hábiles para el trabajo y el pago en caso de que las mismas no fueren disfrutadas como pretende hacerlo ver la actora se corresponde con la cantidad de días hábiles que efectivamente le corresponda, en tal sentido no le corresponde un pago adicional por estos días reclamados.


Respecto a los Bonos vacacionales se observa que de autos se evidencia los siguientes pagos:
Al folio 25 y 157 se evidencia el pago del bono vacacional correspondiente en el año 2005 (periodo 2004-2005), Al folio 33 y 158 se evidencia el pago del bono vacacional correspondiente en el año 2006 (periodo 2005-2006), Al folio 43 y 159 se evidencia el pago del bono vacacional correspondiente en el año 2007 (periodo 2006-2007), Al folio 65 y 161 se evidencia el pago del bono vacacional correspondiente en el año 2008 (periodo 2007-2008), Al folio 79 y 97, 162 y 163 se evidencia el pago del bono vacacional correspondiente en el año 2009 (periodo 2008-2009), Al folio 125 y 164 se evidencia el pago del bono vacacional correspondiente en el año 2010 (periodo 2009-2010)
Habiendo sido reclamado el bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, el mismo se declara improcedente visto que dicho concepto fue efectivamente pagado por la demandada, y con respecto al pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011, se evidencia del folio 188 el pago del bono vacacional fraccionado, en tal sentido dicho reclamo resulta improcedente, no evidenciándose que a la parte actora se le adeude monto alguno por dicho concepto. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas del periodo 2011, dicho concepto aunque en la audiencia de juicio la parte actora señala que no reclamó nada respecto de las utilidades, se evidencia al folio dos del presente expediente un reclamo por utilidades fraccionadas de 60 días correspondientes al año 2011, asimismo se desprende que las mismas fueron pagadas según recibo de pago cursante al folio 166, por lo cual se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de en tal sentido resulta improcedente su reclamación. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de marzo de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana THAIS MILAGRO GUILLEN VALBUENA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO ALEXIS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO ALEXIS