REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-O-2012-000152
PARTE ACCIONANTE: ALEXANDRA KATERINE PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 13.747.526.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: JOSETTE GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.564.
PARTE ACCIONADA: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranada en fecha 28 de noviembre de 2004, anotada bajo el numero 2, tomo 1022-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: JORGE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.482.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido Amparo Constitucional, por parte de la abogada JOSETTE GOMEZ, IPSA Nº 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA KATERINE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.747.526 en contra de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A..
En fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000152, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 21 de noviembre de 2012 este Juzgado admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y a la Procuraduría General de la República.
Notificadas todas las partes, el día 12 de diciembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, para el día catorce (14) de diciembre de 2012, a las dos de la tarde, 02:00 p.m.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional en fecha 14 de diciembre de 2012, a la hora señalada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante ALEXANDRA KATERINE PEREZ RIVAS ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo la representación judicial de la parte accionada abogado Jorge González inscrito en el inpreabogado bajo el numero 137.482, y del Fiscal del Ministerio Publico numero 84° en materia constitucional abogado José Luis Álvarez, titular de la cedula de identidad numero 10.058.182, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose La Terminación del Procedimiento de acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana ALEXANDRA KATERINE PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número: 13.747.526 contra DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., por la incomparecencia de la parte accionante.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Señalan en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que la ciudadana Alexandra Katerine Perez Rivas comenzó a prestar sus servicios para Día Día Supermercados C.A., el día 27 de abril del año 2009, en el cargo de Operaria, hasta el 09 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente laborando por un espacio de 5 meses y 10 días, sin haber incurrido en causal justificada de despido, señala que se encontraba protegida por el decreto de inamovilidad presidencial, aduce que laboraba de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y que devengaba un salario de Bs. 967,50 mensual. Que acudió a la inspectoría del trabajo del Municipio Libertador Sede Norte en fecha 22 de octubre de 2009 a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual en fecha 13 de noviembre de 2009 mediante Providencia Administrativa numero 728-2009 declaró Con Lugar el reenganche. Aduce que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la contumacia de la accionada solicitó la apertura del Procedimiento de Multa en fecha 23 de junio de 2010, el cual fue aperturado en fecha 01 de julio de 2010, imponiéndose multa en fecha 29 de mayo de 2012, según providencia 100-12 de la Sala de Sanciones, siendo notificada la accionada en fecha 12 de junio de 2012.
Aduce que se le violentó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, señalando que hasta la fecha de interposición de la presente acción no había cesado la violación de los derechos al trabajo, salario justo y a la estabilidad laboral, en tal sentido solicitó que el tribunal decretare la medida de amparo constitucional.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante en el presente el proceso, asistiendo únicamente la representación judicial de la parte accionada abogado Jorge González inscrito en el inpreabogado bajo el numero 137.482, y el Fiscal del Ministerio Publico numero 84° en materia constitucional abogado José Luis Álvarez, titular de la cedula de identidad numero 10.058.182, quien solicito en dicho acto se declarare terminado el procedimiento.
En tal sentido resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, que establece lo siguiente:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (subrayado nuestro).
En aplicación de la Sentencia anteriormente transcrita de manera parcial, siendo que se cumplió efectivamente con lo referente a la notificación del accionado, y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, como queda evidenciado de los autos y habiéndose fijado la audiencia constitucional, en el lapso legal para ello, tomando en cuenta que los hechos alegados no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante, por desinterés de la parte presuntamente agraviada. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expresados, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: La Terminación del Procedimiento de acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana ALEXANDRA KATERINE PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número: 13.747.526 contra DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., por la incomparecencia de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
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