REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

Asunto: AP21-L-2012-003057

DEMANDANTE: FRANCISCA LEÓN DE MONTESINO, venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número 22.544.868

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: TAILANDIA MARQUEZ, ROMMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS y FERNANDO RUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 87.137, 103.173 y 127.821, respectivamente.

DEMANDADA: CARMEN FERNÁNDEZ DE ESPIN, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Número E- 429.062

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.525.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos mediante presentación de libelo de demanda realizado en fecha 23 de julio de 2012, por la ciudadana Francisca León de Montesino, titular de la cédula de identidad No. 22.544.868, en su condición de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial contra la ciudadana Carmen Fernández Espin, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 30 de julio de dos mil doce (2012), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

En fecha, 19 de septiembre de 2012, el abogado Rafael De Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.525, consignó instrumento poder acreditando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado del presente asunto, en virtud de lo cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 01 de octubre de 2012, señalando que la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia preliminar.

En fecha, 09 de octubre de 2012, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente expediente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de pruebas y elementos probatorios.

En fecha 16 de octubre de 2012, oportunidad fijada por el Juzgado ut supra para la prolongación de la audiencia preliminar, se levantó acta en la cual se dejó constancia que la Juez de dicho despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 09 de noviembre de dos mil doce (2012) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 07 de diciembre de 2012; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas, y se declarándose: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCISCA LEÓN DE MONTESINO, contra la ciudadana CARMEN FERNÁNDEZ DE ESPIN, antes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la actora en la solicitud de Calificación de despido, que en fecha 15 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de enfermera, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., y devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.800,00; que fecha 01 de octubre de 2010 fue despedida de forma injustificada por la demandada, ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en fecha 07 de octubre de 2010 procedió a incoar una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que el procedimiento incoado anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y en virtud de ello una vez transcurrido los 90 días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interponer la presente acción. De igual forma indicó que la prescripción fue interrumpida con al interposición de la demanda y que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a transcurrir nuevamente el día 11 de junio de 2011 oportunidad en la cual ya podía ejercer nuevamente la acción.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la caducidad de la acción bajo el argumento que la relación de trabajo sostenida entre la actora y su representada culminó en fecha 30 de septiembre de 2010 con ocasión a la renuncia verbal realizada por la actora, y que en dicha oportunidad recibió el pago correspondiente por conceptos de prestaciones sociales; y que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia la presente acción fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, es decir un (01) año y cuatro (04) meses después de culminada la relación de trabajo, es decir, se ha excedido el lapso legal para intentar la acción de estabilidad así como del reclamo de diferencia de prestaciones sociales; por cuanto el lapso para interponer la acción por concepto de estabilidad era dentro de los cinco (5) días siguientes al despido injustificado alegado, y es por ello que alega la caducidad de la acción. De igual forma, alegó que la actora en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo, recibió la cantidad de Bs. 5.858,33 por concepto de prestaciones sociales, con lo cual la actora de manera tácita ha renunciado al derecho de incoar la acción por concepto de estabilidad laboral, siendo procedente el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

De igual forma señaló como hechos admitidos la relación de trabajo y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.800,00; señalando como fecha de ingreso el día 01 de junio de 2008, que el cargo desempeñado por la actora fue de personal doméstico, que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años y 4 meses, y que en fecha 30 de septiembre de 2010 culminó la relación de trabajo con ocasión a la renuncia verbal presentada por la actora.

Asimismo, señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que la actora haya prestado servicios personales como enfermera.
- Que la actora haya sido despedida de forma injustificada en fecha 01 de octubre de 2010.
- Que la actora haya labora una jornada de trabajo de 7:00 de la mañana a 9:00 de la noche.
- Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de salarios caídos.
- Que su representada deba reenganchar a la actora.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En atención a lo antes expuesto considera esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor relacionado con la Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, previa consideración del argumento de caducidad alegado por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alegó la actora haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de junio de 2008, desempeñando el cargo de enfermera, en una jornada de trabajo de 7:00 de la mañana a 9:00 de la noche, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.800,00 y que en fecha 01 de octubre de 2010, fue despedida injustificadamente por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señaló que una vez realizado el despido injustificado procedió a demandar a la ciudadana Carmen Fernández de Espin por concepto de estabilidad laboral, la cual fue interpuesta en fecha 07 de octubre de 2010, procedimiento en el cual fue declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el procedo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Manifestó que una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interponer la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos en fecha 23 de julio de 2012.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la caducidad de la acción bajo el argumento que la actora tenía cinco (05) días siguientes a la fecha del despido alegado para interponer la acción, y que la misma fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, con lo cual había transcurrido un año (01) y cuatro (04) meses después de haber culminado la relación de trabajo. De igual forma manifestó que una vez culminada la relación de trabajo la actora recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales con lo cual de forma tácita renuncio a su derecho de ejercer acción alguna por concepto de estabilidad laboral, negando de igual manera la jornada de trabajo alegada por la actora en su escrito libelar, el cargo alegado por la actora en su escrito libelar de enfermera señalando que era personal doméstico, el despido injustificado alegado, la fecha de ingreso alegada de 15 de junio de 2008 señalando como fecha correcta el día 01 de junio de 2008; y de igual forma negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos así como que su representada deba reenganchar al actora a su puesto de trabajo. Asimismo, indicó como hechos reconocidos la relación de trabajo, y el último salario devengado de Bs. 3.800,00.

Establecido lo anterior, antes que este Juzgado procede a determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora, toda vez que la relación de trabajo fue expresamente admitida por las partes; debe pronunciarse con relación al punto previo alegado por la demandada referido a la Caducidad de la Acción de intentada por la parte actora, tomando en considerado que la parte actora alego que la fecha del despido injustificado fue en fecha 01 de octubre de 2010, y la parte demandada alegó que la misma renunció a su cargo en fecha 30 de septiembre de 2010, teniendo ésta la carga de la prueba al haber alegado un hecho nuevo, quien no logó demostrar en autos su alegado, razón por la cual este Juzgado toma como cierto que la fecha en la cual culminó la relación de trabajo fue el día 01 de octubre de 2010. Así se decide.

Al respecto, y en relación a la caducidad, la misma ha sido definida como una institución que sanciona al titular de un derecho – acción, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución, toda vez que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción, la caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1582, de fecha 10 de noviembre de 2005, (Caso: R.J. León contra Supracal C.A), estableció:
“…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad en la cual puede declararse la caducidad estableció en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo) lo siguiente:
La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltados del Tribunal).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y tomando en consideración la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, oportunidad en la cual alega la actora haber sido despedida injustificadamente, esto es, el 01 de octubre de 2010, mientras que la demandada señaló que la terminación de la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal, no evidencia de las actas procesales prueba alguna que demuestre la fecha de terminación al 30 de septiembre de 2010, evidenciándose sí un cálculo de prestaciones sociales calculadas hasta esa oportunidad; no obstante ello y por virtud del principio del indubio pro operario este Tribunal considera como fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de octubre de 2010, fecha ésta se tomará en cuenta a los fines de resolver la caducidad de la acción. Así se decide.

En este sentido, y tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo, considera el Tribunal como ley laboral aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la oportunidad para solicitar la calificación de despido, dispone en su artículo 187 lo siguiente:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente” (Resaltados del Tribunal)
Citada la norma que regula la situación planteada en el presente juicio, este Tribunal con vista a los alegatos de las partes con relación al hecho que la fecha de egreso fue el 01 de octubre de 2010, y que la actora interpuso una primera demanda de calificación de despido en fecha 07 de octubre de 2010, que fue sustanciado en el expediente AP21-L-2010-4842, y estando contestes las partes que dicho procedimiento culminó por desistimiento al no comparecer la actora a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, considera el Tribunal que tal circunstancia no puede considerarse como hecho interruptivo como lo alegó la parte actora en su escrito libelar, puesto que, tal como se expuso precedentemente la caducidad no admite por su propia naturaleza, interrupción alguna, con lo cual mal puede confundirse con la institución de la prescripción, como se expuso la caducidad impone un lapso fatal para la interposición de la acción y así debe ser conmiserado. Así se establece.
Establecido lo anterior, y tomando en cuente la fecha de egreso el 01 de octubre de 2010 y la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 23 de julio 2012, tal como se evidencia del folio 04 del expediente, se concluye que efectivamente entre una fecha y otra, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cinco (5) días para la presentación de la demanda, por lo que este Tribunal forzosamente declara la caducidad de la acción incoada por la ciudadana Francisca León de Montesino, contra la ciudadana Carmen Fernández de Espin y Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Al haber operado la defensa de caducidad de la acción, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de fondo esgrimidos la accionada, así como del análisis probatorio, en virtud que los mismos se refieren al fondo de la controversia, conforme a la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Así se decide.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCISCA LEÓN DE MONTESINO, contra la ciudadana CARMEN FERNÁNDEZ DE ESPIN, antes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO


Asunto: AP21-L-2012-003057