REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-O-2012-000148
ACCIONANTE: CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 18.937.168.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ANA DIAZ, ENZO PISCITELLI, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAIHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ, GLORIA PACHECO y JAVIER ALIRIO GIRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.626, 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723 y 150.010, respectivamente.
ACCIONADA: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2004, bajo el número 2, Tomo 1022-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: JAIR DE FREITAS DE JESUS, FLAVIO ARTURO TORRES, MASSIEL LISBETH LFORES HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE GONZALEZ HUZ y CHRISTIAN ANDRE MOSÓ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.832, 112.187, 137.487, 137.482 y 145.866, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA, contra la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A. antes plenamente identificados, presentado por la abogada Josette Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada en fecha 12 de noviembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, previa distribución del expediente realizada en fecha 12 de noviembre de 2012, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, el cual previo auto en el cual dio por recibido el presente asunto, se dictó auto de admisión en fecha 16 de noviembre de 2012, ordenándose la correspondiente notificación de la parte accionada, de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 07 de diciembre de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración del a audiencia oral de juicio para el día 12 de diciembre de 2012; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la accionada y de la accionante, así como la representación del Ministerio Público, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA contra la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A. a dar cumplimiento dentro de un lapso de tres (03) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el No. 00628-2010 de fecha 11 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a favor del ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 18.937.168, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil DIA DÍA SUPERMERCADOS C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II. DE LOS HECHOS
Señaló la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicio para la accionada en fecha 25 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de Asistente de Piso de Ventas, hasta el día 03 de mayo de 2010, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente manifestando que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009.
De igual forma señaló que tenía una jornada de trabajo de lunes a lunes, de 7:00 de la mañana hasta las 3: 30 de la tarde, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.064,00; equivalente a un salario diario de Bs. 35,47.
Alegó que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 11 de mayo de 2010, con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue tramitada en el expediente número 023-10-01-01055, procedimiento que fue declarado Con Lugar, a través de Providencia Administrativa número 628-10, de fecha 11 de octubre de 2010, de cuyo contenido fue notificada la demandada en fecha 23 de diciembre de 2010, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal y como se dejó constancia en el acta levantada con ocasión a su ejecución en fecha 14 de febrero de 2011; razón por la cual se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 16 de agosto de 2011, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número No. 023-2011-06-00329, en el cual a través de Providencia Administrativa de Multa No. 00099-12 de fecha 12 de mayo de 2012, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 12 de junio de 2012.
Fundamenta la accionante la presente Acción de Amparo Constitucional, según lo previsto en el numeral quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 23, 24 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma continuó alegando que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, en virtud que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden de reincorporación, así como con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponden; que dicha situación jurídica infringida puede ser reestablecida mediante la orden que de un Tribunal al patrono agraviante, en el sentido que le permitan al accionante a continuar con la prestación de su servicio en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba para el momento del despido. Razón por la cual, solicita que se acuerde la restitución de los derechos constitucionales vulnerados y se ordene a la accionada, la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa NÚMERO 628-10, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte la accionada en amparo, alegó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por no haberse agotado la vía administrativa, todo con base a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en sentencia número 20 de fecha 05 de marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia compareció a la oportunidad de la audiencia constitucional ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno según se dejó constancia en el acta de la audiencia constitucional de fecha 12 de diciembre de 2012. Alegó que se pudo haber instado a la ejecución forzosa de la providencia administrativa antes de instarse en sede jurisdiccional.
III. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2010, signada con los números 955 y 12638, Casos BERNARDO SANTELIZ y otros contra la CENTRAL LA PASTORA, C.A., y JEHAN CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), respectivamente, en las cuales se pronunció sobre el cambio de criterio relacionado con la Competencia para conocer de las controversias suscitadas con ocasión de las Providencias Administrativa dictadas por la Administración Pública a Través de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados.
Así, del contenido de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se evidencia que la Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, estableciendo adicionalmente en la sentencia N° 12.638 del 26 de noviembre de 2010, que los efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 debían aplicarse hacia el futuro en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, y que “la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso”. Al respecto el mencionado fallo estableció:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)
En razón de lo antes expuesto y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
IV. DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En el acta de celebración de audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la accionada quienes no consignaron escritos de exposición oral ni de promoción de pruebas, ratificando la accionante las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales cursan a los autos desde el folio 13 al folio 90 del expediente y que se encuentran relacionadas con copia certificada de expediente administrativo número 023-2010-01-01055, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, a las cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.
V. OPINIÓN DEL MINISTERIO DE PÚBLICO
Por su parte la representación judicial del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de juicio consignó su escrito de opinión fiscal, en el cual señaló la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional por parte de este Juzgado, conforme a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, en el caso Bernardo José Santelis, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por razones de temporalidad y con base al principio de irretroactividad de la Ley y de la fecha de la providencia administrativa no aplican al presente caso, las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sustentando la opinión en sentencia número 423 del 02 de abril de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sostiene que la aplicación de dicha texto normativo supondría un quebrantamiento del principio a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables, quienes pudieran verse sorprendidos en su buena fe con la nueva interpretación producto de una reforma legislativa tras obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2308/06, con lo que se les estaría negando el mismo trato respecto de casos análogos anteriores. En cuanto a la pertinencia de emplear la acción de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos emanados de las inspectorías del Trabajo, señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador impugnar tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los inspectores del trabajo. Que conforme a sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso como el de autos, las providencias administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia. Que en base a tales argumentos consideró, y por cuanto la accionada Dia Dia Supermercados, no acató la providencia administrativa número 628-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, que fue agotado el procedimiento de multa correspondiente y que la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera que debe declararse Con Lugar la presente solicitud.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos del amparo constitucional interpuesto, considera quien decide, señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, la cual contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución, sobre el derecho al trabajo y su protección, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional ó legal, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)
Por otra parte, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Vigiman S.R.L.), relacionada con los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional en ejecución de providencias administrativas, en la misma se estableció
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de controversia.
En todo caso, si procedería el amparo – sin lugar a dudas – en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo – pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial – y, por el otro, el respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Resaltados del Tribunal)
Tal como puede evidenciarse del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó la vía del amparo como mecanismo expedito para restituir la situación jurídica infringida en casos por ejemplo del reenganche del trabajador favorecido por providencia administrativa, en el entendido “que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. Al respecto se observa que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional es de fecha 11 de octubre de 2010 y que el procedimiento de multa fue resuelto mediante providencia administrativa de fecha 12 de mayo de 2012 y notificado a la accionada en fecha 12 de junio de 2012, razón por la cual considera el Tribunal que cuando las providencias administrativas son proferidas con anterioridad a la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es apropiada la acción de amparo constitucional en atención a la sentencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.
Debe señalarse por otro lado, que conforme a los dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, los Actos administrativos se encuentran dotados de ejecutividad y ejecutoriedad que derivan de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la cual están dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse aun forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos mediante una sentencia definitiva, no siendo suficiente para ello la impugnación o la mera interposición del recurso respectivo, ya que tal suspensión solo aplica de manera excepcional, cuestión esta que no se evidencia de autos. Así se establece.
Evidencia el Tribunal por otro lado que la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor se interpuso tempestivamente, que la Providencia Administrativa número 628-10, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue debidamente notificada a la accionada en fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 54 del expediente); que la accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada a favor del ciudadano Claudio Coelho, según acta de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 58 del expediente), donde se dejó constancia de su incomparecencia; que en virtud de ello se ordenó la apertura de procedimiento de multa que fue declarado Con Lugar según providencia administrativa número 00099-12 de fecha 19 de mayo de 2012 (folios 79 al 82 del expediente), que la misma fue debidamente notificada a la accionanda en fecha 12 de junio de 2012, (folio 86 del expediente), y que finalmente se libró la correspondiente planilla de liquidación de multa según folios 87 y 88 del expediente, lo que permite concluir que fueron agotados los recursos correspondientes en sede Administrativa, que la acción de amparo constitucional se interpuso dentro del lapso previsto en el numeral 4) del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, razón por la cual concluye quien decide que el acto Administrativo conlleva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio, razón por la cual se encuentran satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por la vía de Amparo Constitucional de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, y por tanto, en procura de la tutela de los Derechos Constitucionales que asisten a la parte agraviada cuyo derecho al trabajo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido conculcado, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA contra la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la accionada dar cumplimiento dentro de un lapso de tres (03) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el N° 628-10 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 18.937.168, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto las partes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de esta decisión a los fines correspondientes. Así se decide.
VII. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA contra la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., a dar cumplimiento dentro de un lapso de tres (03) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el N° 628-10 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 18.937.168, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-O-2012-000148
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