REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto Principal: AP21-N-2012-000395
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000203

RECURRENTE: INVERSIONES SISALUD, C.A., (CLINICA SISALUD), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el número 7, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JAVIER ZERPA JIMENEZ, EANNYS PALMA SILVA y ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.935, 145.833 y 107.565, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares: Acta de Ejecución-Restitución, que inició el 14 y culminó el 22 de junio de 2012.

Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra el de Acto Administrativo de Efectos Particulares, relacionado con Acta de Ejecución-Restitución, que inició en fecha 14 de junio y culminó el 22 de junio de 2012, dictado en el expediente número 027-2012-01-02279, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Olguibeth Carolina Manzanilla Contreras, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845, donde solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte actora, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes señalada, argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho ó fumus boni iurius, los vicios que le hacen pasible de nulidad absoluta denunciados en el escrito libelar, donde se alega la ilegalidad del acto administrativo recurrido al desconocer una certificación de incapacidad con pérdida de la capacidad para el trabajo del 67% para le trabajo a la trabajadora quien tiene por profesión el ejercicio de la medicina, ejerciendo la misma como gineco-obstetra, circunstancia que a su decir, fue ignorada por la Inspectora Jefe que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, argumentando de igual manera que de no suspenderse el acto podría perjudicar a quien nada tiene que ver con este asunto y que solo acude a recibir la asistencia médica que garantiza la lay del ejercicio de la medicina, invocando el hecho que a través del acto impugnado la administración ordenó el reenganche injustificable a favor de quien no puede sostener actividad profesional conforme a la Ley que regula su ejercicio, tomando en cuenta que el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece como diagnóstico un trastorno de stress post traumático, deterioro cognitivo moderado con un porcentaje de incapacidad de 67%.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, fundamenta la representación judicial de la recurrente su petición, en el hecho de la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos. Así se establece.

Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidencia de los documentos aportados por la recurrente con su demanda, específicamente de documental cursante el folio 17 del expediente, declaración de la ciudadana Olguibeth Carolina Manzanilla Contreras, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845, beneficiaria del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 04 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente número 027-2012-01-02279 y que fue ejecutado mediante acta de fecha 14 de junio de 21012, en la cual la referida ciudadana manifestó que se desempeña como Médico Ecografista; se evidencia de documental cursante al folio 67 del expediente, emanada de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que la misma funge como Médico Obstetra, y que se solicitó su incapacidad por presentar “nula remisión de la sintomatología. Paciente con crisis severa de pánico, con dificultades serias para salir a la calle, en ocasiones asistía su mamá a confirmar el reposo pues la paciente se negaba a salir del hogar,…”. Se evidencia de documental cursante al folio 68 del expediente certificado de Incapacidad Residual de un 67%, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinándose como diagnóstico de incapacidad “Trastorno de Estress Post Traumático, Deterioro Cognitivo Moderado, con una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%)”; todo lo que demuestra la profesión de médico ginecólogo y el cargo desempeñado por la beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se solicita, así como su grado de discapacidad para el trabajo Finalmente se evidencia que el objeto de la recurrente (folios 72 al 101 del expediente), es la explotación y desarrollo de todo tipo de negocios relacionados con la administración y prestación directa o indirecta, de servicios de salud.

Precisado lo anterior, estima este Tribunal, sin emitir pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado, que de los aludidos documentos se desprende en principio la presunción de existencia del derecho reclamado por la parte actora en el presente recurso de nulidad, así como el riesgo que pueda surgir durante la tramitación de la presente causa, dada la naturaleza de la profesión y el cargo desempeñado por la ciudadana Olguibeth Manzanilla, todo analizado en conjunto con la actividad desarrollada por la recurrente como prestadora de servicio de salud; lo que permite concluir que se encuentran satisfechos los extremos para declarar PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares, a través del cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana Olguibeth Manzanilla. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el presente procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, relacionado con Acta de Ejecución-Restitución, que inició en fecha 14 de junio y culminó el 22 de junio de 2012, dictado en el expediente número 027-2012-01-02279, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Olguibeth Carolina Manzanilla Contreras, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845. SEGUNDO: Se suspenden los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares, relacionado con Acta de Ejecución-Restitución, que inició en fecha 14 de junio y culminó el 22 de junio de 2012, dictado en el expediente número 027-2012-01-02279, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Olguibeth Carolina Manzanilla Contreras, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845, ello hasta tanto se resuelva le fondo del recurso de nulidad. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. LEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO


Asunto Principal: AP21-N-2012-000395
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000203