REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-006018
DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.902.709
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: MANUEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número119.932.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: YANARITH SALOMÉ RICAURTE CRUZ, ROMER NATALIO MARTINEZ MAURELL, VANESSA ALESSANDRA LEAL ROJAS, IRIS ZARRAGA, ENEIDA MORENO, ZHONSIREE VASQUEZ, LUISA ALCALÁ, ELINET CARDOZO, KARINA GONZÁLEZ, NIRMA MENDOZA, MERCEDES MILLAN, LISETA PERDOMO, ASYS SUAREZ DE MEJÍA, EDGLYS MONTAÑEZ, ARAZATY GARCÍA, LUIS RAMÓN OROSCO, PEDRO VARELA, MARCO RENDON, DANIELA MEDINA, YELITZA BELMONTE, LIZ HERNÁNDEZ, MARTA RODRÍGUEZ, SUGEY CENTENO, JOSMARI MARIN JENNY ESPINA, EILIGN RUIZ, MABELYS DA SILVA, JOSÉ CANELON, CARMEN MORANTES, NORMA CARIPA, MENFIS FERNÁNDEZ, YARANI RICAURTE, MIGUEL MONTEROLA, ELINA RAMINEZ, YESMAR RODRÍGUEZ, VANESSA BOLÍVAR Y OSWALDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.244, 102.908, 123.500, 110.745, 11.405, 118.349, 69.300, 56.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 34.390, 33.039, 127.886, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 63.719, 128.199, 9.279, 34.541, 52.564, 54.614, 51.49, 36.557, 11.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623 y 97.342, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital (Alcaldía de Caracas), presentada por el ciudadano Francisco Antonio Medina Rivera, titular de la cédula de identidad No. 5.902.09, debidamente asistido por el abogado Manuel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.932, presentación que se realizó por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, ordenándose la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del Síndico Procurador de la Alcaldía de Libertador.
Una vez practicada la notificación de la demandada y vencido el lapso de suspensión contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 28 de marzo de 2012 dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia que el Juez de dicho Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 18 de octubre de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la exposición de las defensas de las partes, así como de la evacuación de las pruebas y del diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día 28 noviembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ajuste de Pensión de Jubilación y cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA RIVERA, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios el día 03 de abril de 1986, desempeñando el cargo de vigilante, y que su último salario fue de Bs. 3.329,40. Que en fecha 01 de diciembre de 2010 fue jubilado de su cargo de conformidad con lo establecido en la Resolución signada con el No. 1202 de fecha 24 de noviembre de 2010, y que el monto mensual por concepto de pensión de jubilación fue establecido en la cantidad de Bs. 2.917,76 mensuales, equivalentes al 90% de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de su prestación de servicio.
Señaló que desde el fecha en la cual se le otorgó su jubilación ha solicitado en reiteradas oportunidades la reconsideración de los términos en los cuales fueron otorgado la jubilación y demás beneficios laborales, bajo el argumento que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado lo correcto de su jubilación, razón por la cual acude ante esta Instancia a fin de reclamar el pago correcto de sus prestaciones sociales así como el monto de la pensión de jubilación, fundamentando su reclamo en lo indicado en la cláusula 27° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente distrito capital) y el Sindicado único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (actualmente distrito capital) (SUOMGIA); específicamente reclama el pago de:
1. La pensión de jubilación por el 100% de su sueldo, es decir la cantidad de Bs. 3.329,40.
2. Vacaciones fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 7.266,31
3. Jubilación triple bajo el argumento de haber sido ex directivo sindical.
4. Montos dejados de percibir por concepto de pensión de jubilación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que admite los siguientes hechos:
-La jubilación del actor y que la misma le fue otorgada en fecha 01 de diciembre de 2010, según la Resolución signada con el No. 1202 de fecha 24 de noviembre de 2010; señalando que en dicha oportunidad el actor recibió la cantidad de Bs. 126.221,18 por concepto de indemnización laboral obrero jubilado, la cantidad de Bs. 7.962.82 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010 y la cantidad de Bs. 2.917,76 por concepto de pensión mensual.
Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 17.807,39 por concepto de diferencia de indemnización laboral obrero jubilado, argumentando que dicho cálculo fue realizado de forma correcta por la Dirección de Recursos Humanos de conformidad con lo indicado en el artículo 108 parágrafo literal C de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 numera 1 de la Convención Colectiva vigente.
- Que el actor deba recibir la cantidad de Bs. 288.057,14 por concepto de pago triple de su indemnización laboral obrero jubilado, argumentando que la Convención Colectiva en la cual el actor fundamenta su petición no se encontraba vigente para el momento de la jubilación del actor, señalando que la correcta es la Convención Colectiva suscrita por la Organización Sindical legitimada “SIRNOBAC”, en la cual se indica que para que un ex directivo sindical reciba los beneficios de indemnización triple y el pago del 100% de su salador como pensión mensual de jubilación, el mismo debía haber recibido la jubilación en un lapso no mayo de 120 días después de haber perdido la condición de Directivo, argumentando que este supuesto no aplica en el presente caso.
- La pertinencia de la solicitud al reenganche al puesto de trabajo y salarios caídos por un monto de Bs. 54.915,62; señalando que la jubilación es un beneficio que corresponde al actor al cumplir los años de servicios requeridos a tal efecto, sin que ello sea considerado como un perjuicio.
- Que se procedente la solicitud de intereses por las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a la supuesta aplicación de una norma errada, así como el ajuste de la pensión de jubilación al 100% del salario, bajo el argumento que la Convención colectiva señalada por la actora no se encuentra vigente.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la solicitud del ajuste de pensión y otros conceptos laborales, tomando en consideración lo que respecto señaló la demandad en su contestación. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente, referida a la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del expediente, referida a certificación de fecha 27 de abril de 2011 emanada de la Dirección de Auditoría Interna de la cual se evidencian los cargos desempeñados por el actor durante la relación de trabajo, y certificación emanada de la Sala de Sindicatos Distrito Capital en la cual certifica la actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comités de empresas de los sindicatos; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Documental inserta al folio noventa y dos (92) del expediente, referida a comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos en la cual se le otorga al ciudadano Francisco Antonio Medina el beneficio de jubilación, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio trescientos uno (301) del expediente, referida al expediente personal del actor llevado por la demandada, el cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado procedió a tomar declaración a las partes, en relación a lo cual, la parte actora señaló que en la demandada existían dos sindicatos el de obrero que se llama SUOMGIA y el de empleados que se llama SUMET; que el forma parte de SUOMGIA con más de 10 años, aproximadamente desde el año 2000, se le pagó con la Convención Colectiva de SIRNOBAC. Que el Sindicado denominado SIRNOBAC fue creado por el Señor Freddy Bernal como Sindicato paralelo; que se pidió la nulidad de la homologación de la referida Contratación Colectivo suscrita entre Sirnobac y la Alcaldía. Que el último convenio que se firmó en la Alcaldía fue con Antonio Ledezma, Bernal cuando llegó creó el sindicado y recurrieron ante la Inspector del Trabajo en relación al a Convenio Colectivo de Trabajo suscrito. Que a la fecha de jubilación era directivo de la Organización Sindical SUOMGIA. Que en ese acto consignó el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito con el sindicato SUOMGIA, el cual se ordenó su incorporación a los autos. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado que para ilustrar al Tribunal consignó Contrato Colectivo de Trabajo al cual hace referencia en su escrito de contestación a la demanda. Que a pesar de la certificación de cargo del año 2010, no hay prueba de cambio de la directiva, pero que la mayoría de los trabajadores están afiliados a otra organización sindical. Que se han creado otras organizaciones sindicales. Que son 10 años como miembro del Sindicato, que a la fecha no ha tenido represtación frente al patrono. Que las Convención Colectiva de Trabajo utilizada para calcular beneficios laborales fue la suscrita con SIRNOBAC. Que se suscribió en junio de 2011 nueva Convención Colectiva de Trabajo que unificó al os obreros, empleados y personal contratado. Que el actor se le aplicó la Convención Colectiva de Trabajo de SIRNOBAC y la Ley del Estatuto de Jubilados y Pensionados. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor haber prestado servicios para la demandada desde el 03 de abril de 1986, desempeñando el cargo de vigilante y devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.329,40, hasta el día 01 de diciembre de 2010 cuando fue jubilado mediante resolución signada con el No. 1202 de fecha 24 de noviembre de 2010, de igual forma señaló que según la referida resolución se le otorgó una pensión de jubilación de Bs. 2.917,76 mensuales equivalentes al 90% del promedio de los salarios devengados durante los 6 últimos mese de su prestación de servicio y que dicho pago se realizaría partir del 02 de diciembre de 2010. Que los pagos realizados se hicieron con base a la cláusula 44 numeral primero de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital y el Sindicado de Obrero Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC MLDC). Alegó que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (SUOMGIA), dispone en su cláusula 27°, que la Alcaldía del Municipio Libertador cancelaría en forma triple las prestaciones sociales que corresponden a los ex directivos sindicales, cuando opten por jubilarse, siempre y cuando tengan como mínimo 20 años de servicio consecutivos en la Alcaldía; solicitando que se le otorgara la jubilación sobre el 100% de su salario, que era de Bs. 3.329,40, reclamando el ajuste de la pensión de jubilación, los intereses, así como diferencia de prestaciones sociales y sueldos y salarios dejados de percibir en el periodo de cesantía.
Por su parte la demandada en su contestación, reconoció la relación de trabajo alegada por el actor desde el 03 de abril de 1993 hasta el 01 de diciembre de 2010, fecha en la cual se le reconoció el beneficio de jubilación pagándosele la cantidad de Bs. 126.221,18 por concepto de indemnización laboral y la cantidad Bs. 7.972,82 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2010 para un total de Bs. 134.080,00, estimándose la pensión mensual de su jubilación en la cantidad de Bs. 2.917,76, equivalente al 90% del salario devengado en los últimos 6 meses. Igualmente, negó la procedencia de las indemnizaciones laborales reclamadas por el actor y que cuantificó en Bs. 17.807,39 derivada de la cuantificación realizada por este concepto en Bs. 144.028,56 de la que se le pagó la cantidad de Bs. 126.221,18; alegando el correcto pago conforme a lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 numeral 1 de la Convención Colectiva del Trabajo. Negando la procedencia del pago triple de la indemnización laboral como obrero jubilación que cuantificó en Bs. 288.057,14; alegando que la Convención Colectiva del Trabajo invocada por el actor, suscrita entre la Alcaldía y SUOMGIA, no se encontraba vigente para el momento en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al actor, tomando en cuenta que la organización sindical legitimada era SIRNOBAC, con la que se firmó la Convención Colectiva del Trabajo y que fue la aplicada, no siendo procedente de igual manera la Convención Colectiva de Trabajo alegada, puesto que conforme a su cláusula 27, se señala que para que el ex directivo reciba el beneficio de indemnización triple y el pago del 100% del salario como pensión de jubilación mensual, el mismo debía haber recibido la jubilación en un lapso no mayor de 120 días después de haber perdido la condición de directivo, la cual perdió el actor en el año 2004, y que la última elección de la organización a que éste pertenecía fue en el año 2001. Finalmente, señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que la jubilación al actor fue otorgada conforme a los reglamentos de la demandada y con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Planteado así los hechos, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el reajuste de la pensión de jubilación reclamada por e el actor, así como la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas tomando en cuenta la normativa legal aplicable y cuyos fundamentos alegó la demandada en su contestación a la demanda.
1. En cuanto al reclamo del ajuste del a pensión de jubilación, no es un hecho controvertido la fecha ingreso, el día 03 de abril de 1986 así como la fecha de egreso el 01 de diciembre de 2010, el cargo desempeñado por el actor de vigilante y que al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante la Resolución signada con el No. 1202 de fecha 24 de noviembre de 2010; con una pensión de jubilación de Bs. 2917,76 mensuales; siendo que su último salario mensual de Bs. 3.329,40, que no fue expresamente negado por la demanda en su escrito de contestación y que el mismo quedó demostrado a través de documentales insertas desde el folio 78 hasta el folio 81 del expediente, referida a la certificación de cargo del actor. De igual manera quedó demostrado mediante documental inserta al folio 84 del expediente que el actor se desempeñó como “Secretario Estatal y Empleo” del Sindicado Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos con última fecha de elección el día 06 de septiembre de 2001. Así se establece.
2. Con relación a la normativa aplicable para el cálculo de la pensión de jubilación, considera el Tribunal pertinente señalar lo que respecto de la vigencia de las Convenciones Colectivas del Trabajo dispone el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha de la terminación de la relación de trabajo:
Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Siendo que el artículo 521 de la referida ley sustantiva laboral dispone que a partir de la fecha y hora del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma sustituirá todos los efectos legales, estando en vigencia tales disposiciones colectivas hasta tanto sea sustituida por otra (artículo 524 Ley Orgánica del Trabajo). En el presente caso, se observa que el actor alega la aplicación de una convención colectiva suscrita entre la demandada y los trabajadores representados por el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales es Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA) depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de julio de 1997, con el argumento que el auto de depósito de Convención Colectiva de Trabajo suscrita posteriormente entre la demandada y el Sindicato de Obreros Bolivarianos del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.D.C.), fue anulado mediante sentencia de fecha 09 de marzo del 2010, proferida por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual así se puede constatar de documental cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente contentivo de la presente causa, referida a la copia del a decisión ut supra.
De igual manera se evidencia de la lectura del referido fallo que se ordenó la reposición del procedimiento de negociación colectiva en sede administrativa, a la etapa de conciliación, ordenándose de igual manera la notificación de la representación del Sindicato SUOMGIA, de la Fiscalía del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificaciones éstas cuyo cumplimiento no se evidencia de autos, a los fines de determinar en forma específica la fecha en la cual el fallo del 09 de marzo de 2010 adquirió plena firmeza, lo cual es carga de la parte actora quién alegó la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo distinta, entendiendo el Tribunal que la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato SINOBAC aún se encontraba vigente para la fecha de jubilación del actor, la cual no dispone el pago de de la pensión de jubilación a ex directivos sindicales, que dicho pensión de jubilación deba cuantificarse con base al ciento por ciento (100%) del salario, así como el pago de la indemnización triple de antigüedad, razón por la cual debe declararse improcedente lo solicitado en cuanto a tales reclamos. Así se decide.
3. En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, debe señalarse que tomando en cuenta que este Tribunal declaró improcedente el ajuste de la pensión de jubilación al ciento por ciento (100%) del salario reclamado por el actor y tomando en cuenta que las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por el actor se fundamentan en dicha pensión, es por lo que debe declararse improcedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, es por lo que éste Juzgado debe declarar SIN LUGAR la demanda por ajuste de Pensión de Jubilación y cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA RIVERA, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ajuste de Pensión de Jubilación y cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA RIVERA, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-006018
|