REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP21-L-2012-000918
DEMANDANTE: LUZ MARGARITA ARAUJO PEREZ, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 5.890.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA y WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 118.230 y 20.534.
DEMANDADA: GRUPO MEDICO VARGAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1970, bajo el N° 24, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, MARIA MICHELLE ALEGRETT, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, FABIANA BENAIM MENDOZA, MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, DIEGO JOSÉ BUSTILLOS CORNEJO y VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 129.943, 145.284, 164.805 y 178.146, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Visto el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, y suscrito por el abogado William Baute, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 20.534; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana LUZ MARGARITA ARAUJO PEREZ, mayor de edad e identificada con la cédula identidad número: 5.890.006; así como por el abogado Diego José Bustillos Cornejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.805, en su carácter de apoderado judicial de la demandada la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO VARGAS, C.A., Este Juzgado evidencia del expediente contentivo de la presente causa, instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de febrero de 2011, por la ciudadana Luz Margarita Araujo Perez, cursante desde el folio 23 al 25 del expediente y donde se otorga al abogado William Baute Mendoza, facultades para conciliar, transigir, disponer del derecho en litigio y celebrar transacciones. De igual manera se evidencia a los folios 37 al 41 del expediente, instrumento poder otorgado por la representación legal de la sociedad mercantil Grupo Médico Vargas, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de junio de 2011, al abogado Diego José Bustillos Cornejo, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, con lo cual se entiende que los mencionados abogados tienen plena facultad para suscribir el documento sometido a consideración del Tribunal. En tal sentido se observa de la revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones, decidieron poner fin a la presente controversia, cuantificada por la actora en su escrito libelar en la cantidad de Bs 215.604,13.
Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 85.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de las cantidades demandadas en el presente juicio.
Se evidencia del documento transaccional que las partes convinieron que el pago de Bs. 85.000,00 se realizó mediante único pago a la fecha de la firma del referido documento, mediante cheque del Banco Mercantil, signado con el número 98028201, contra la cuenta número 01050696411696011973, de fecha 26 de noviembre de 2012, a nombre de la ciudadana Araujo Luz, el cual fue así aceptado libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo la representación de la actora que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente en virtud de haberse cumplido con el pago del acuerdo transaccional. Se ordena expedir copia certificada del documento transaccional suscrito por las partes y de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2012-000918
|