REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO: AP21-N-2012-000142

RECURRENTE: INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el No. 13, Tomo 38-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ y LUIS OSWALDO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 23.129, 25.022, 107.647 y 58.738, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa No. 950-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo Número 027-2011-01-01333.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.


I. ANTECEDENTES
En fecha, 27 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones Rio Camburí, C. A., representada judicialmente por el abogado Rafael Fuguet, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 23.1029, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución, correspondió a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012 dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012, en el cual se ordenó las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República, así como beneficiario de la providencia administrativa cuestionada, el ciudadano Larry Graterol, a través de boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha, 08 de junio de 2012, este Juzgado dictó en el cual se ordenó al la parte recurrente a que coloque la descripción del domicilio o algún punto de referencia del interesado a los fines de poder practicar su notificación.

En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal que se practicara la notificación del interesado a través de cartel de emplazamiento; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, librándose en esta misma fecha el correspondiente cartel de notificación; el cual fue retirado por dicha representación judicial en fecha 19 de junio de 2012, dándose así inicio al lapso de ocho (08) días hábiles contemplados en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de junio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el Diario Últimas Noticias.

En fecha 29 de junio de 2012, vencido el lapso de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 26 de julio de 2012 a las 11:00 de la mañana; oportunidad en la cual este Juzgado levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la representación judicial de la recurrida, y de la representación judicial del Ministerio Público. De igual forma se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y que la representación judicial de la recurrida, consignó escrito de alegatos; dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las partes tendrán tres (03) días de despacho para expresar si conviene en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrán las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondiente.

En fecha, 02 de agosto de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente y de igual forma dejó constancia que la representación judicial de la Procuraduría General de la República actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social-Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no consignó escrito de promoción de pruebas, y en virtud de ello, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

En fecha 09 de agosto de 2012, la Fiscal 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito de informes.

En fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso para consignar informes ha vencido, sin que ninguna de las partes lo consignaran los mismos, sólo la representación judicial del Ministerio Público, y en virtud de ello se dio inició al lapso de 30 días para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito.

II. DE LA PRETENSION

Solicita el actor la nulidad absoluta de Providencia Administrativa signada con el No. 950-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, cursante en el expediente signado con el No. 027-2011-01-01333, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Larry Graterol contra la Sociedad Mercantil Inversiones Río Camburi, C.A. Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito que el acto administrativo aquí impugnado está viciado de Falso Supuesto de Derecho pues se fundamentó en falsas aplicaciones de la norma cuanto en el caso concreto no se le atribuyó al actor la carga de la prueba del despido alegado por lo que resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas. Señaló que por el hecho de obligar a la empresa a demostrar un hecho negativo como lo fue el no despido, ello va en contra de todo principio jurídico o todo razonamiento lógico, en virtud de que se le impuso a INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A. como carga el demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual era imposible tácticamente e improcedente procesalmente.

Manifestó que conforme lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicables a casos como el analizado ex artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ), adminiculados éstos con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil (cuya violación denuncio formalmente), los hechos que exorbiten el tracto normal de la relación laboral (entre los cuales habría que contar el despido alegado en un libelo), cuando sean objeto de negativa en la contestación de la demanda, la carga de la prueba de los mismos reside en forma exclusiva en el accionante.

De igual forma indicó, que se aplicó falsamente el derecho, y que tal falsa aplicación implicó además graves consecuencias para el ejercicio de la defensa de la accionada, lo cual implica que en se perpetró el vicio de falso supuesto de derecho.

Alegó que el acto recurrido adolece el recurrido de falso supuesto de hecho, lo que lo inficiona de nulidad absoluta violentando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e implicando indefensión para la empresa, habida cuenta que el actor no trajo evidencia a los autos que demostraran que para el 27/04/2011 era laborante al servicio de INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A., no existiendo evidencia alguna en el proceso que pruebe que el actor fue objeto de un despido el día 27 de abril de 2011. Señaló, que como quiera que la productora del acto recurrido fundamentó su fallo en hechos inexistentes y no probados en el proceso (el presunto y negado despido del 27/04/2011), quien sin elemento probatorio alguno en autos falsamente resolvió que había un vínculo entre las partes para el 27/04/2011, que el accionadote gozaba de inamovilidad y que había sido despedido, es por lo que resulta evidente que en el recurrido se perpetró el vicio de falso supuesto de hecho.

De igual forma continuó señalando que está igualmente viciado el acto recurrido había cuenta que es de imposible ejecución lo que lo hace nulo ex número 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ni en el dispositivo del fallo ni en la motiva, se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los ilegalmente condenados salarios caídos, de tal suerte que adolece de indeterminación objetiva el acto impugnado pues no aparece en él decantado en forma clara el quantum de la cosa material condenada lo cual imposibilita la ejecución (implica que no posee el fallo “La decisión respectiva” a que se contrae el número 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en los términos requeridos), de tal suerte que a pesar que en efecto se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en parte alguna del dispositivo del fallo se indicó el quamtum de los mismos lo que hace inejecutable al fallo recurrido.

Alegó la parte recurrente que el acto recurrido adolece del vicio establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que cuando actuó la funcionario Abg. LENNYS CAROINA MARIN FIGUEROA no lo hizo como Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sino que actuó “Por delegación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social” y ésta (la Ministro) no podría delegar en forma alguna una facultad que no le deviene de la norma, por lo tanto, la signataria del acto no podía hacerlo por delegación de la Ministro como ilícitamente lo hizo y ello inficiono de nulidad absoluta al recurrido. Señaló que, siendo que quien produjo al recurrido actuó por delegación de la Ministro y ésta no posee facultad para decidir causas como de la que derivó la Providencia recurrida, es por lo que pido sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 950-11.

III. DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, promoviendo la parte recurrente los elementos probatorios correspondientes. En su exposición oral señaló la representación judicial de la recurrente que interpusieron el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el No. 950 del 2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, habida cuenta que adolece de cinco vicios que acarrean su nulidad absoluta. El primer vicio se encuentra circunscrito en el falso supuesto de hecho, es el caso ciudadana Juez que yo en representación de Inversiones Río Camburi asistí al acto de contestación de conformidad con el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde la primera pregunta que esta realizada en tiempo presente, cuando señala el literal a) si el solicitante presta servicios para la empresa, yo contesté que no; habida cuenta que en la actualidad no se encontraba prestando servicios, y en la tercera que es la más importante, cuando se nos interroga sobre el hecho de si se efectuó el despido, traslado o desmejora, es el caso que nosotros contestamos previa consulta con nuestro cliente, si se había despedido o no al ciudadano Larry Graterol, y al mencionar que efectivamente no se había despedido, en ningún momento, yo contesté que ni mi representada ni ninguno de sus representantes le manifestó en ninguna oportunidad poner fin a la relación de trabajo ni de manera justificada ni injustificada, no existiendo nunca ese supuesto y negado despido, por lo tanto la administración del trabajo en este caso y habiendo tal como consta la Providencia Administrativa, rechazados todos y cada uno de los elementos probatorios, el caso es que señaló y apreció de manera errada los hechos que acontecieron en el procedimiento administrativo, decidiendo que supuestamente nosotros habíamos despedidos al ciudadano Larry Graterol, cuando en ningún momento efectivamente la administración demostró ese hecho que fue negado de manera absoluta por mi representada en el acto de contestación, eso evidentemente consideramos que vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa ya que nunca se constató la existencia de ese hecho de despido el cual fue negado de manera absoluta por mi representada, lo que deviene en un falso supuesto de derecho, habida cuenta que la administración interpretó de manera errada el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde es el que establece la carga probatoria, y el que va determinar en definitiva dependiendo la contestación del accionado, la carga probatoria, es el caso que ciudadana Juez, nosotros consideramos que, quien afirmó haber sido despedido fue el ciudadano Larry Graterol, y nosotros en la contestación del 446 de la ley, en la oportunidad, fue negado de manera absoluta ese hecho…”

Que: “…nosotros consideramos que en el presente caso, debió la administración y no lo hizo resolver el problema por el sistema ordinario de la distribución de la carga de la prueba, que no es otra que la afirmación hecho, y por eso nosotros consideramos que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de derecho, al haber otorgado falsamente la carga probatoria del no despido que ya de por si es una incongruencia por parte de la administración y una flagrante violación a lo que es los principios fundamentales del derecho procesal, donde evidentemente nosotros no podemos pobrar que no lo despedimos, es el actor al haber afirmado que fue despedido, es el que debió probar que fue despedido y no lo hizo”

Que: “…el tercer vicio es el abuso o exceso de poder habida cuenta que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la proporcionalidad de la administración en cuanto a su poder discrecional, ese poder discrecional está limitado a la administración al tener que constatar los hechos narrados por las partes en ese acto administrativo para que él con base a los hechos tenga una decisión apropiada a los hechos, que evalúe con respecto a lo que son las probanzas del caso, el hecho es que según la propia inspectoría y todas las pruebas promovidas por el actor fueron rechazadas nada mas se circunscribían a recibos de pago…”

Que: “...La Inspectoría cometió el vicio de abuso o exceso de poder al no haber constatado de manera efectiva los hechos que supuestamente se basa su decisión los cuales vician la Providencia Administrativa , en un vicio de causa que acarrea su nulidad absoluta.”

Que: “… el cuarto vicio se encuentra circunscrito en la indeterminación objetiva ya que la Providencia Administrativa es de imposible ejecución, a pesar que evidentemente nosotros consideramos que el actor no probo el despido, evidentemente la Providencia Administrativa, ni en su parte narrativa ni en la parte dispositiva determina efectivamente con base a que supuesto salario se debiera calcular esos salarios caídos condenados por la Administración del Trabajo, simplemente en la parte narrativa, de ninguna manera constituye una apreciación del caso, simplemente esta narrando los hechos, cuando en la parte dispositiva o motiva debió haberlo dicho y no lo dijo por tanto nosotros consideramos que de conformidad con el numeral 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a todo evento la Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta. Por último, ciudadana Juez, usted podrá observar el funcionario quien supuestamente suscribe la Providencia Administrativa, al final dice que es por delegación del Ministro del Trabajo, cuando uno actúa por delegación, está actuando en nombre del Ministerio del Trabajo, es el caso que nosotros consideramos que evidentemente el competente para determinar o para decidir un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es el Inspector del Trabajo, no es el Ministro del Trabajo, por esas razones nosotros consideramos que hubo usurpación de funciones por parte del Ministerio del Trabajo, ya que la persona que suscribe el acto en la parte final dice por delegación del Ministro del Trabajo, nosotros consideramos que de conformidad con el numeral 4) artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hubo usurpación de funciones y de conformidad con el artículo 138 constitucional evidentemente el acto es nulo”

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición y consignó un escrito en el cual se encontraban los mencionados alegatos, solicitando como punto previo la inadmisión de la demandada argumentando: “…De los artículos transcritos se desprende la facultad de los Tribunales del Trabajo, de verificar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, antes de admitir la misma, es decir, “no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad”, sin que se haya restituido la situación jurídica infringida en caso de reenganche, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 94 eiusdem concerniente a la Inamovilidad el cual indica: “(…omisis…) sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”; en consecuencia, el caso particular se encuadra dentro del campo de aplicación de lo establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; siendo que se puede considerar como un requisitos de inadmisibilidad, la acción de nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa No. 950-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ya que, lo dispone una ley expresamente. Finalmente, es que esta representación de la República solicita muy respetuosamente a este digno Juzgado que declare INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Río Camburi C.A., o en su defecto SUSPENDA la presente causa hasta tanto se verifique que la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”

Posteriormente señaló con relación a alegato de la recurrente referido a que la Providencia objeto del presente procedimiento incurrió en el vicio del falso supuesto de de derecho lo siguiente: “…Este representación de la República, contradice y difiere en su totalidad dicho alegato, en razón de que, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, valoró todos los argumentos y pruebas sometidos a su consideración y respetó tanto el derecho a la defensa como el debido proceso al a referida sociedad mercantil INVERSIONES RIO CAMBURI C.A. además, la Providencia dictada, está fundada en el Derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, así como en los criterios de justicia y razonabilidad, asegurando de esta manera a las partes la tutela efectiva del debido proceso y a las garantías del Procedimiento Administrativo”

Señaló que: “…vistas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CAMBURI C.A., se puede observar que, no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, pues la parte accionada ejerció las defensas que consideró pertinente en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la reclamante, que originó la decisión contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 950-11 de fecha 5 de diciembre de 2011”

En cuanto al alegato de la recurrente referido a que la recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho, la recurrida indicó: “Esta representación de la República contradice y difiere en su totalidad este alegato de la sociedad mercantil, ya que la Providencia Administrativa No. 951-11, fue debidamente fundamentada por la Instancia administrativa por tanto dicho acto administrativo No se encuentra viciado de Falso Supuesto, toda vez, que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, partió de los hechos que concurrieron y que se demostraron en el procedimiento. En efecto, el Reclamante fue efectivamente despedido el 27 de abril de 2011, y el mismo gozaba de la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencia No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.574 de esa misma fecha.

Con relación al argumento de abuso o exceso de poder denunciado por la recurrente, la representación judicial de la recurrida indico: “… en nombre Demi representada, niego, rechazo y contradigo categóricamente este argumento, por cuanto no se adaptan los presupuestos fácticos ni se subsumen a la normativa aplicable que pudiera dar lugar a una supuesta ilegalidad o nulidad de la decisión e emitida por parte del Inspector del Trabajo”

Que “…En cuanto al abuso o exceso de poder, los Tribunales Contenciosos Administrativos, han expresado entre otros aspectos, que, el abuso o exceso de poder no se presume, es necesaria su demostración, por ello como el abuso o exceso de poder supone que la autoridad administrativa se apartó del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, es decir, que se trata del ejercicio de las potestades administrativas en fines de distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico, por lo que se requiere, la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa, no bastando apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque el abuso o exceso de poder, si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación”

Sobre el vicio de imposible ejecución señalo: “…Esta representación de la República contradice y difiere en su totalidad este alegato de la sociedad mercantil, ya que la providencia Administrativa No. 951-11, fue debidamente fundamentada por la Instancia administrativa por tanto dicho acto Administrativo No se encuentra viciado de imposible ejecución, ya que en dicha Providencia se deja establecido que el actor en su solicitud de reenganche, estableció el tiempo de trabajo, día de despacho y salario recibido por sus servicios prestados, al darse la contestación en fecha 27 de junio de 2011, y el demandante afirma que para dicha fecha el trabajador no prestaba actualmente sus servicios, deja entender que si existió una relación laboral entre las partes y al negar la fecha en que incurrió el írrito despido; es el patrono por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien tiene la carga de la prueba en cuanto a la verdadera fecha del despido; así como también es obligación del patrono de negar y contradecir con el acervo probatorio que el considere pertinente el verdadero salario que ostentaba el trabajador”

Una vez finalizada sus exposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se procedió a preguntar a las partes presentes si consignaría elemento probatorio alguno, consignando la representación judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas en el cual reproducen el expediente administrativo consignado con el libelo de demanda; y la representación judicial de la parte recurrido consigno escrito con los alegatos realizados durante la audiencia oral de juicio.

De igual forma, este Juzgado, dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno del. Asimismo, este Despacho le informó a las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendrían tres (03) días de despacho para expresar si conviene en algún hecho o se oponen a la pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de la conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrán las artes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.

V. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el mismo señaló en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que de la revisión efectuada a los autos se evidenciaba que la parte accionanda, promovió oportunamente en el procedimiento administrativo, cincuenta y cuatro (54) recibos de sueldos, salarios o comisiones, los cuales evidencian el salario devengado por el ciudadano Larry Graterol, así como la relación de trabajo existente entre el demandante y la referida sociedad mercantil, considerando, que no existe el vicio de falso supuesto de hecho alegado por cuanto la Inspectoría del Trabajo no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto, siendo que quedó demostrado la relación de trabajo que existía entre el referido trabajador y la hoy recurrente para la fecha del despido

Señaló la Representación Fiscal no entender el fundamento utilizado por la Representación Judicial de la parte recurrente, relacionado a que el falso supuesto de hecho violenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el referido artículo hace mención al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, no siendo eses el fundamento de la denuncia en el presente recurso.

En cuanto al alegato de que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder indicó que el abuso de poder solo puede considerarse producido, cuando algún órgano de la administración pública se extralimita en el uso de las atribuciones que la ley les confiere o hace uso desproporcionado de ellas. Siendo ello así, no puede considerarse que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en abuso de poder, pues de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que se haya utilizado, desmesurada o desproporcionadamente las atribuciones que le confiere la Ley, y mucho menos que se haya incurrido en tal vicio, por cuanto los fundamentos de la denuncia de abuso o exceso de poder esgrimidos por la parte recurrente han sido analizados y desvirtuados por este Representación Fiscal en puntos anteriores.

Con relación a la denuncia alegada en cuanto a que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad absoluta, con fundamento en lo indicado en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos señaló, que la causal contemplada en el citado numeral 3, está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; que puede ser que el objeto del acto sea lícito, pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia; que en el presente caso se tiene que de la revisión efectuada al expediente se evidencia que consta en autos los recibos de sueldos, salarios o comisiones consignados por el trabajador en el procedimiento administrativo, los cuales fueron emanados del patrono y firmados como recibidos por el referido trabajador, en tal sentido dichos recibos sirven de referencia para el cálculo del pago correspondiente al os salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación, tal como lo ordena el punto segundo de la parte dispositiva de la Providencia Administrativa No. 950-11 de fecha 05 de diciembre de 2011, por consiguiente, de ninguna forma se imposibilita la ejecución del acto administrativo recurrido.

Indicó que de igual forma, la parte recurrente fundamento el alegato que dicha Providencia Administrativa adolece de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalando que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente al momento de ser dictada la Providencia Administrativa), como la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, atribuyen la competencia para conocer de los procedimientos administrativos de reenganche o de reposición de condiciones de trabajo anteriores a las Inspectorías del Trabajo, en tal sentido en el presente caso el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido era el facultado por ley para dictarla.

VI. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió:
- Documentales insertas desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio ciento veintisiete (127) del expediente, referida a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2011-01-01333 cursante al la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; la cual no fue objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

De igual forma este Despacho dejó constancia a través de auto de fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado dejó constancia que la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su carácter de de representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social –Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no promovió elemento probatorio alguno.

VI. DE LOS INFORMES
Se dejó constancia mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, que ninguna de las partes consignó escritos de informes, y que solo consignó el mismo la representación judicial del Ministerio Público, la cual se expuso precedentemente. De igual manera se deja constancia que mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, la Procuraduría General de la Republica en nombre del ente del ente demandado presentó escrito de informes en forma extemporánea lo cual no obstante a ello tuvo a la vista el Tribunal. Así se establece.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo. De una revisión de las actas procesales evidencia el Tribunal que mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Larry Graterol como beneficiario de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, señaló que el presente recurso de nulidad fue introducido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y que por lo tanto no podría ser admitido por disposición expresa del numeral 9° del artículo 425 de la mencionada ley sustantiva, siendo obligatorio el cumplimiento del reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en forma previa. Al respecto considera pertinente el Tribunal señalar que la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento se dictó el día 05 de diciembre del 2011, esto es, con anterioridad a la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, de fecha 07 de mayo de 2012, con lo cual y siendo que la misma no tiene efectos retroactivos, la demanda objeto del presente procedimiento debía tramitarse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

La parte recurrente expuso en su escrito libelar, que el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpuso contra la Providencia Administrativa signada con el No. 950-11 de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano Larry Graterol contra la Sociedad Mercantil Inversiones Rio Camburi C.A., fundamentando su petición, en que dicha Providencia Administrativa adolece de vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo cuestionado, en relación los cuales este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

Alega la recurrente, que el actor administrativo objeto del presente procedimiento adolece de falso supuesto de hecho, argumentando que la Administración Laboral fundamentó su decisión en un hecho falso como lo es el despido alegado por el actor por cuanto el mismo fue negado en la fase de contestación. Que como consecuencia de haber establecido un hecho falso como lo fue en negado despido, el acto administrativo adolece de falso supuesto de derecho, basando su alegato en que la Administración del Trabajo realizó una errónea distribución de la carga probatoria, en virtud que su representada al negar el despido alegado por el actor, se le trasladó a este la carga probatoria de demostrar que efectivamente se haya producido el despido.

Al respecto, considera pertinente el Tribunal lo que respecto de la carga de la prueba dispone el artículo 75 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que respecto de la distribución de la carga de la prueba dispone:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Al respecto, debe señalarse que cuando en la contestación a la demandada se señalen hechos negativos absolutos, es decir, que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, corresponde la carga de la prueba a la parte que los alegó. En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, sentencia 04 de julio de 2006, Williams Sosa contra la Sociedad Mercantiles Metalmecánica Consolida C.A. y otras), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba señala:
…. Que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleado tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuanto lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuanto hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como en el presente cuanto fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido, y tomando en cuenta que la recurrente alega un vicio de falso supuesto de derecho, bajo el argumento que el ente administrativo no desplazó la carga de la prueba al trabajador, tomando en cuenta que fue negado el despido en la oportunidad de la contestación a la solicitud de calificación de despido, este Tribunal considera pertinente de igual modo señalar, que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo y que en definitiva ello incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y en la motivación del acto cuestionado; al respecto y de un análisis del material probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa No. 950-11 de fecha 05 de diciembre de 2011, (folios 112 al 119 del expediente), la Inspectoría del trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, señaló en el particular tercero lo siguiente:
Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el actor de contestación le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de mayo de 2004 (Exp. N° AA60-S-2003-000816), el cual textualmente reza “(…) 3° cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. ES decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga (sic) todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)”. , en concordancia, con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (subrayado nuestro), y de conformidad con los principios generales que rigen la materia probatoria.

Se evidencia de la referida Providencia Administrativa, que la Administración del Trabajo haciendo uso de tal argumentación concluyó en lo siguiente:
Por lo antes señalado, vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, y al corresponderle a ésta demostrar y desvirtuar y todos aquellos hechos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria. Por todo lo anteriormente expuesto, quedó más que evidente que efectivamente la empresa incoada incurrió en el irrito despido del trabajador reclamando, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincente, es decir, plurales a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Es por lo que para quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por el trabajador LARRY GRATEROL, en su escrito de Solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia írrito del despido del que fue objeto por parte de la empresa INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A. (Resaltados del Tribunal)

Planteado lo anterior, evidencia el Tribunal, que el recurrente en el acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Despido, (folios 34 al 35 del expediente), señaló en cuanto a la pregunta de que si efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante respondió: “ni mi representada ni a través de ninguno de mis representante le manifestó al solicitante en ninguna oportunidad poner fin a la relación de trabajo ni el día 27 de abril de 2011, ni en ninguna otra oportunidad, ni de manera justificada, ni de manera injustificada, no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de despido”; con lo cual considera el Tribunal que habiendo negado en forma absoluta el despido alegado por el trabajador, correspondió a éste conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, con lo cual considera quien decide, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, atribuyó a la norma in comento un sentido que ésta no tiene, al haber desplazado la carga de la prueba del negado despido a la demandada cuando en realidad tal carga probatoria correspondía al trabajador solicitante, siendo que tal situación fue determinante en el dispositivo del acto administrativo cuestionado. Como consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal que en la Providencia Administrativa número 950-11 de 05 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho que vicia de nulidad la referida Providencia Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Larry Graterol contra la empresa Inversiones Rio Camburí, c.a., en el expediente signado con el número 027-2011-01-01333, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a la distribución de la carga de la prueba en los términos expuestos. Así se declara.

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.

VII. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CAMBURI C.A.; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en consecuencia, se declara la nulidad del Acto Administrativo signado con el No. 950-11, de fecha 05 de diciembre de 2011 dictado en el asunto numero 027-2011-01-01333, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Larry Graterol, titular de la cédula de identidad No. 14.533.328 contra la Sociedad Mercantil Inversiones Río Camburi, C.A., ordenándose al referido ente administrativo, que previa notificación de las partes, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2012-000142