REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°


ASUNTO: AP21-O-2012-000140.

PARTE AGRAVIADA: GLENIS MAILIN FUENTES PICHARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.815.
APODERADA DE LA AGRAVIADA: ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.659.
PRESUNTA AGRAVIANTE: C.A. METRO DE CARACAS.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ y JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.191 y 77.662 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido Amparo Constitucional, por parte de la abogada ZULAY MATOS, IPSA Nº 77.659, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENIS MAILIN FUENTES PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.815 en contra de C.A. METRO DE CARACAS., tal como cursa al folio 38 del expediente.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000140, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, cursante al folio 40 del expediente.

En fecha 05 de noviembre de 2012 este Juzgado admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y a la Procuraduría General de la República, el cual riela inserto al folio 41 del expediente contentivo de la presente causa.

Notificadas todas las partes, el día 29 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, para el día tres (03) de diciembre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, 08:45 a.m., cursante al folio 56 del expediente.

El tres (03) de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante GLENIS MAILIN FUENTES PICHARDO ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo los ciudadanos GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ y JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.191 y 77.662 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada C.A. METRO DE CARACAS y el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.343.911, en su carácter de Fiscal Provisorio 89º del Ministerio Público, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose La Terminación del Procedimiento de acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana GLENIS MAILIN FUENTES PICHARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.815 contra C.A. METRO DE CARACAS, por la incomparecencia de la parte accionante.

CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Señalan en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que la ciudadana Glenis Fuentes comenzó a prestar sus servicios para C.A. METRO DE CARACAS, el día 31 de marzo del año 2008, en el cargo de Operador de Transporte Superficial (Metrobús), adscrita a la División de Operación de Zonas, Complejo La Paz, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 4.725,30; seguidamente indica que el día 28/05/2011 la agraviada asiste a consulta médica en la Unidad de Triaje del Metro de Caracas por presentar dolores a nivel del cuello, hombros y espalda, el médico tratante le indicó tratamiento médico, RNM de columna lumbosacra y reposo por 72 horas, siendo que el día 03/06/2011 asistió al servicio médico de C.A. METRO DE CARACAS donde le señalan que debe ser atendida por Neurocirugía, por cuanto estaba presentando una Enfermedad Ocupacional, aduciendo que le fueron otorgados reposos subsiguientes a partir del 16/12/2011 hasta el 15/05/2012 por la Unidad de Fisiatría, los cuales fueron recibidos por el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, el día 08 de mayo, toda vez que el representante de la Gerencia de Operaciones de Transporte Superficial le comunicó a la trabajadora que no podía recibirle más reposos por instrucciones de Recursos Humanos, por tal motivo a partir de esa fecha la Gerencia de Recurso Humanos se niega a recibir los reposos desde el día 02/11/2011 hasta la presente fecha; así las cosas aduce que a partir del mes de mayo del año 2012, le fue cambiada la modalidad de pago de deposito en cuenta corriente a pago por cheque, los cuales tenía que retirar en la sede ubicada en Chacao y fue cuando la Gerente de Recursos Humanos le recomendó que renunciara al cargo, negándose la trabajadora a tal recomendación y a pesar de la situación de reposo de la trabajadora le suspendieron el pago de su salario y la entrega de los tickets de alimentación, teniendo ella sus certificados de incapacidad, informándole que se encontraba en una situación irregular por cuanto los reposos son extemporáneos, alegando que por conformación de reposos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, da tardíamente las citas para emitir dichos reposos, por lo que los mismos aun cuando son desde el 02/11/2011 los emite el 12/06/2012, hecho este no imputable a la trabajadora.

Asimismo, señala que en virtud de que la empresa le cercena sus derechos constitucionales a la salud y la estabilidad laboral, su representada acude al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 06/06/2012.

Finalmente solicita de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen y un mayor daño a la salud de su representada, ordenando al ciudadano Haiman El Troudi en su carácter de Presidente de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, la cesación de las conductas hostigadoras hacía la trabajadora, donde buscan que renuncie al cargo que viene ocupando y se le reconozcan los reposos o certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se le cancelen los salarios dejados de percibir, así como la obligación de Alimentación.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.



Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.


CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha tres (03) de diciembre de 2012:

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante GLENIS MAILIN FUENTES PICHARDO ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Opinión de la Parte Accionada:

El representante judicial de la parte accionada C.A. METRO DE CARACAS, aduce que esta no es la vía para resarcir el reclamo, por tal motivo solicita al Tribunal lo declare inadmisible, toda vez que no se ha agotado tal como lo han reiterado distintas jurisprudencias la vía ordinaria y a todo evento el METRO DE CARACAS rechaza en todos y cada unos de los reclamos realizados en el escrito libelar de la trabajadora y ratifica que no se agotó la vía ordinaria para realizar tales reclamos.

Opinión del Ministerio Público:

El representante del Ministerio Público, expuso que vista la incomparecencia de la accionante en dicho procedimiento de amparo solicita que se apliquen los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto los accionados ampliaron su opinión en dicho acto, aduce que cree conveniente a pesar de la no comparecencia de la accionante y al analizar las actas procesales verifica que no se encuentran cubiertos los extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo, toda vez que existen otros medios, específicamente los establecidos en el artículo 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por la cual la accionante pudo haber interpuesto la acción del reclamo o fuera el caso la acción de reestablecimiento de sus derechos, en consecuencia solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En día tres (03) de diciembre de 2012, fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, no compareció la parte accionante en el presente el proceso, asistiendo únicamente los ciudadanos GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ y JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.191 y 77.662 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada C.A. METRO DE CARACAS y el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.343.911, en su carácter de Fiscal Provisorio 89º del Ministerio Público, solicitando en este acto se declare Improcedente la presente acción.

En tal sentido resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, que establece lo siguiente:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (subrayado nuestro).

De la aplicación de la Jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que se ha cumplido efectivamente con lo atinente a la notificación del accionado, del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y a la Procuraduría General de la República, como queda evidenciado de los autos cursantes a los folios 50 al 55 del expediente contentivo de la presente causa, y habiéndose fijado la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, tal y como consta de auto que riela al folio 56 del expediente, adicionalmente teniendo en cuenta que los hechos alegados no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante, por desinterés de la presunta agraviada. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expresados, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: La Terminación del Procedimiento de acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana GLENIS MAILIN FUENTES PICHARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.815 contra C.A. METRO DE CARACAS, por la incomparecencia de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO



ASUNTO: AP21-O-2012-000140
MV/CM