REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de diciembre de 2012
202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2010-003052


PARTE ACTORA: EGLEDY LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.729.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA Y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.613.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACIÓN MAY HAMILTON ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADAS: LAHOISE SARCOS y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.081.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Egledy Ledezma contra el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 14 de junio de 2010, siendo admitida por auto de fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 21 de julio de 2010 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de marzo de 2011, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de marzo de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes; en fecha 11 de mayo del mismo año fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2011 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas pendientes y difiriéndose el dispositivo para el día 26 de julio de 2011 a las 8:45 a.m, oportunidad en la cual decretó la reposición de la causa al estado que la Jueza 23° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declarara la nulidad de las actuaciones no cónsonas con la incomparecencia del Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton.

Redistribuida la causa en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Catorce (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13/02/2012, dicho Juzgado dictó decisión reponiendo la causa al estado de notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Notificada la demandada, en fecha 25 de julio de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación el 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 10 de octubre de 2012 y el 18 del mismo es y año, admitió las pruebas promovidas por las partes; en la misma fecha fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas admitidas y difiriéndose el dispositivo para el día 06 de diciembre de 2012 a las 2:00 p.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 01 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Coordinadora de Asignatura en el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.655,49 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 55,18, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00am. a 10:00 p.m, hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la que terminó la relación laboral por renuncia; luego de su renuncia acude ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en Sala de Reclamos por cuanto no le han pagado las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; que en vista de tal violación y amparado en lo que establece la Carta Magna, sobre que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, demandó al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, por el tiempo de servicio de 4 años, 7 meses y 1 día; adeudándosele por antigüedad la cantidad de Bs. 13.111,23, basándose en los siguientes conceptos: para el 2005, en el inicio de la relación laboral devengaba un salario por hora, con un valor de la hora por Bs. 6.500,00 multiplicado por 6 horas de clases semanales = la cantidad de Bs. 39.000,00 multiplicado por 4 semanas arrojando un salario mensual de Bs. 46.800,00; para el segundo año de la relación laboral en el año 2006, el valor de la hora correspondía a Bs. 8.0000,00 que multiplicado por 6 horas de clases semanales es igual Bs. 4.800,00; para el tercer año de la relación laboral en el año 2007, cambió la modalidad del pago siendo un salario mensual de Bs. 496,39, siendo un salario diario de Bs. 16,54; para el cuarto año de la relación laboral en el año 2008, cambio la modalidad del pago siendo un salario mensual de Bs. 1.092,81, siendo un salario diario de Bs. 36,42; por utilidades no canceladas del año 2006, la suma de Bs. 1.728,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.416,28; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.896,95; por diferencia salarial por los años 2007: Bs. 257,85, por el año 2008: Bs. 5.037,53 y por el año 2009: la cantidad de Bs. 4.370,69, dando un total por este concepto de Bs. 9.666,17; por concepto de beneficio de alimentación cesta tickets de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: la cantidad de Bs. 8.204,76; para un total general de la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 37.023,38.

La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Señaló que la actora para el momento de presentar su renuncia, no devengaba el salario que establece en su libelo, ya que en los contratos que reposan en el departamento de recursos humanos del Instituto, hay otros montos, razón por la cual los cálculos son con base a dichos documentos; adujo que la relación se inició desde el 2004 hasta el 2006, cuando pasa a la nomina de personal contratado, firmando un contrato de tiempo determinado desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con un salario de Bs. 496.392,00, posteriormente, suscribió otro en fecha 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 con un salario de Bs. 1.092,81, y por ultimo suscribió un tercer contrato en fecha 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con un salario de Bs. 1.092,8; señaló que la trabajadora prestó sus servicios en calidad de contratada en el periodo comprendido en los contratos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo esos periodos en los cuales efectivamente se generaron las prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales, por lo cual se le computaron sus respectivas prestaciones sociales, elaborándose un cheque por la cantidad de Bs. 9.122,13, el cual no fue retirado por la demandante por lo que caducó; con respecto al periodo 2004 -2006, su relación con el Colegio de Rehabilitación fue por honorarios profesionales, negando que se haya generado prestaciones sociales en ese tiempo, y como bien se establece el concepto de honorarios profesionales, es una remuneración que recibe un profesional que se contrata temporalmente, lo cual no conlleva al pago de prestaciones por parte del derecho de antigüedad, por lo cual se solicita sea declarada sin lugar la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora: Señaló que el objeto de la presente acción es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, ya que comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de enero del 2005, laborando en el cargo de Coordinadora de Asignatura, devengando un salario mensual de Bs. 1.655,49, tal como lo establece el último contrato suscrito, laborando desde las 7:00 a.m. a 1:00 pm, de lunes a viernes hasta el día 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual por motivo personales renuncia al cargo que desempeñaba, compareciendo ante la sala de reclamo en la Inspectoría del Trabajo, para hacer la reclamación de los conceptos adeudados, que hasta la presente fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) no ha cancelado, con un tiempo de servicio de 4 años, 7 meses y un día, reclamando los conceptos de antigüedad, reclamando los conceptos de vacaciones de bono vacacional fraccionado, utilidades canceladas y fraccionadas del ultimo año de servició, diferencia salarial desde el año 2007 al 2009, ya que recibía un salario inferior a lo establecido en contrato, reclamando además el beneficio de alimentación, ya que desde el inicio de la relación laboral no le fue cancelado ese beneficio, siendo un total general de la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 37.023,38.

El representante judicial de la demandada: Adujo que con respecto al caso planteado, la ciudadana comienza a prestar sus servicios para el Instituto de Rehabilitación May Hamilton, bajo honorarios profesionales desde el año 2004 al 2006 ante el Colegio; a partir del año 2008 suscribe un contrato escrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en el cual se establece el salario a devengar, es por eso que en el periodo en que se encontraba bajo honorarios profesionales el (I.V.S.S) no se reconoce prestaciones sociales, en virtud de que la relación que llevaba con ese Instituto era de manera personal. Es el caso que el (I.V.S.S) generó un cheque a nombre de la ciudadana por el cálculo de esas prestaciones sociales, el cual reposó en el Instituto y caducó ya que no lo fue a retirar, y para que el cheque pudiera estar vigente la ciudadana accionante tendría que ir nuevamente al Instituto y pedirlo personalmente ya que el cheque fue emitido por la cantidad en la que el Departamento de Recursos Humanos dedujo de toda su relación laboral, haciéndose el cálculo en base a los montos que están en los contratos y los que reposan en su expediente. Manifestó que se suscribieron tres contratos a partir del 2007, mediante los cuales la demandante prestó sus servicios de forma continua para el May Hamilton.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, con relación al caso que se estudia, vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe en decidir la procedencia de los conceptos laborales demandados, que a decir de la demandada no proceden por cuanto los cálculos efectuados en el libelo no se ajustan con el verdadero salario devengado por la accionante y por cuanto en el periodo comprendido de 2004 a 2006 no existía relación laboral sino una vinculación jurídica a través de honorarios profesionales. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Prueba de la parte actora:

1.- Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 44 al 79 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2009-03-01036, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la solicitud de reclamo interpuesta por la accionante Egledy Ledezma por motivo de: cobro de retención salarial desde el 01/01/2009, cobro de cesta tickets retenidos desde la fecha de ingreso, cobro de utilidades año 2006 y diferencia de utilidades año 2008, y que en acto de fecha 18/06/2009, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton) dejó establecido que se estaban haciendo los trámites para cancelar los pagos solicitados del 2006, 2007 y 2008, y a tal efecto consignó los documentos relativos a dichos trámites. Así se establece.

B).- Cursan en los folios 80 al 87 del expediente, copia de contratos de trabajo de los periodos 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, suscritos entre la ciudadana Egledy Ledezma y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), los cuales no fueron impugnados en forma, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos lo siguiente: En el primero: que la contratada se obligaba a prestar sus servicios profesionales, para desarrollar funciones como docente en 18 horas semanales, adscrita a Colegio Universitario May Hamilton del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estando al mismo tiempo obligada a cumplir con cualquier otra actividad en cualquier otra dependencia del Instituto, que el Instituto pagaría a la contratada por prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 496.392,00 mensuales, la cual seria imputada a la partida 401.01.18.00, de remuneración al personal contratado del fondo de administración, recibiendo el beneficio de cesta ticket, con vigencia a partir del 01 de enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, queda convenido por la contratada y el instituto; en el segundo contrato: la contratada se obligó a prestar sus servicios profesionales, para desarrollar funciones como Coordinadora de Asignatura de Fisioterapia, adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, con una vigencia a partir de del 01 de enero 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, expirando de forma automática en la fecha de su vencimiento, con un horario de trabajo de la siguiente manera de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 4:00 p.m. con media hora de descanso entre las 12:00 p.m. a 12:30 p.m., con un salario de Bs. 1.092,81 mensuales, el cual sería imputado a la partida 401.01.18.00, de remuneración al personal contratado del fondo de administración, así como el beneficio de cesta ticket y demás beneficios laborales, tales como la bonificación de fin de año vacaciones y bono vacacional; en el tercer contrato: la contratada se obligó a prestar sus servicios para cumplir funciones como Coordinadora de Asignatura de Fisioterapia a 30 horas semanales con una vigencia a partir de del 01 de enero 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, expirando de forma automática en la fecha de su vencimiento, que a los efectos de dicho contrato se fijaba el horario de trabajo de acuerdo a las necesidad del Colegio Universitario y su carga horaria, el cual sería notificado por su supervisor inmediato, que por la prestación de sus servicios se le pagaría la cantidad de Bs. 1.655,49 mensuales, la cual sería imputada a la partida 401.01.18.00 de remuneración al personal contratado del fondo de administración, así como el beneficio de cesta ticket y demás beneficios laborales, tales como la bonificación de fin de año vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 88 al 142 del expediente, copias de recibos y/o comprobantes de pago de salario por concepto de nómina, planilla de suplencia y solicitud de vacaciones, emitidos por el Colegio de Rehabilitación May Hamilton, a nombre de la ciudadana Egledys Ledezma, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que recibió en los meses de: enero y febrero de 2007 un cheque en conjunto por la cantidad de Bs. 889.656,00; marzo, abril y mayo de 2007 la cantidad de Bs. 444.828,00; junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2007 la cantidad de Bs. 496,392; enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008 la cantidad de Bs. 496,40; junio 2008 la cantidad de Bs. 838,92; julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 la cantidad de Bs. 799,23; junio, julio y agosto 2009 la cantidad de Bs. 1,092.81 como concepto de salario; por concepto de diferencia desde enero hasta mayo de 2007 la cantidad de Bs. 257.820.00; junio 2008 la cantidad de Bs. 302.83; en junio de 2009 la cantidad de Bs. 5.464,05; por concepto vacacional 2006-2007 la cantidad de Bs. 132.371,20 y por concepto de diferencia vacacional 2006-2007 la cantidad de Bs. 546.031,20, y por concepto de bonificación de fin de año 2008 la cantidad de Bs. 1.780,50 y Bs. 890,25. Así se establece.

D).- Cursan en los folios 143 al 152 y del 282 al 294 del expediente, copias y originales de constancias de trabajo y credenciales, emitidas por el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Egledys Ledezma, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas su fecha de ingreso: des el 01/01/2009 en la constancia expedida el 02/07/2009, con un salario de Bs. 1.092,81 mensuales, el 04/04/2005 en la constancia expedida el 22/04/2005 y el 22/05/2005, en el periodo abril-julio 2005 en la constancia expedida el 07/11/2005, el 01/10/2005 en la constancia expedida el 04/05/2006, el periodo abril – agosto 2006 en la constancia expedida el 02/10/2006, desde enero 2006 en la constancia expedida el 26/03/2007, desde el 14 de enero de 2008 en la constancia expedida el 04/04/2008, con un salario de Bs. 496,39 mensuales, el 15/10/2004 en la constancia expedida el 30/03/2009. Así se establece.

E).- Cursan en el folio 153 del expediente, copia simple de renuncia irrevocable, suscrita por la ciudadana Egledys Ledezma dirigida al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue atacada por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la renuncia elaborada en fecha 22/09/2009 y recibida por la demandada el 24/09/2009. Así se establece.

F).- Cursan en los folios 154 al 163 del expediente, copias simples de calendario académicos del Colegio Universitario De Rehabilitación May Hamilton Adscrito Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, los cuales no fueron atacados por la parte demandada, no obstante a los mismos no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan elementos que coadyuven a la solución de la presente controversia. Así se establece.

1.- Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de los originales de los contratos de trabajo celebrados en 2007 y 2009, originales de recibos de pago de salario, constancias de trabajo y credenciales.

El Tribunal deja constancia que al momento de ser admitidas las pruebas, se omitió el pronunciamiento de la exhibición solicitada en manuscrito en el escrito de promoción de pruebas de la actora, por lo cual en atención a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que se aplicó por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia se hizo el respectivo señalamiento, entendiéndose dicha prueba por admitida, por lo que se ordenó su evacuación.

En tal sentido, la demandada al momento de exhibir, consignó en 56 folios útiles, copia de lo solicitado, no obstante lo anterior, se observa de los folios 405 al 448 que las copias exhibidas y consignadas no se corresponden a los documentos originales solicitados por la parte actora, motivo por el cual a los mismos no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Respecto de los contratos de trabajo solicitados a exhibir, se observa que la demandada los consignó en copia, siendo éstos del mismo tenor de los consignados en copia como prueba documental por la demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual en cuanto a la exhibición no hay material probatorio que analizar, reproduciéndose entonces el valor de las documentales consignadas en copia por la actora marcadas C, D, 1 al 54, E, F analizado anteriormente. Así se establece.

Prueba de la parte demandada:

1.- Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 295 y 296, 315 al 317 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es objeto de prueba, motivo por el cual no se hace ningún análisis sobre su valor probatorio. Así se establece.

B).- Cursan en los folios 297 al 314 del expediente, copias simples de resoluciones de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) N° 3039, acta N° 43 de fecha 26/11/2003, N° 188, acta N° 04 de fecha 25/02/2005, N° 902, acta N° 09 de fecha 10/11/2006, N° 896, acta N° 37 de fecha 15/11/2011, anexos de resolución, organigrama y punto de información, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la aprobación de adscripción del Colegio de Rehabilitación May Hamilton como instituto Universitario de la Salud al Ministerio de Educación Superior. Así como la aprobación de contratación de personal docente, administrativo y obrero. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 318 y 319 del expediente, copia simple de cheque y planilla de liquidación a nombre de la accionante, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas el cálculo efectuado con la fecha de ingreso 01/01/2007 hasta la fecha de egreso 22/09/2009, tomando en cuenta el último sueldo básico de Bs. 1.092,81, arrojando un total de Bs. 9.122.124,08, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

D).- Cursan en los folios 320 al 327 del expediente, copias simples de contratos de prestación de servicios personales suscritos entre el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la ciudadana Egledys Ledezma, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son de los periodos 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Así se establece.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos de prueba y habiéndose delimitado la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala la parte actora que la demandada le adeuda el pago de sus Prestaciones Sociales, pues una vez presentada su renuncia en fecha 22/09/2009, hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo su pago. De igual forma, señala que su relación de trabajo con la demandada inició el 01/01/2005.

Por su parte, la demandada señala que la actora prestó sus servicios en calidad de contratada mediante tres contratos a tiempo determinados, en los periodos siguientes: desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 con un salario de Bs. 496.392,00, del 01/01/2008 al 31/12/2008 con un salario de Bs. 1.092,81 y del 01/01/2009 al 31/12/2009 con un salario de Bs. 1.092,81, y que en el periodo 2004-2006 se trató de una relación por honorarios profesionales, por lo que por éste periodo no se generó el pago de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, del análisis de los autos no se observa que la demandada haya logrado demostrar en primer lugar que la vinculación que mantuvo con la actora en el periodo 2004 – 2006 fuese a través de contratación por honorarios profesionales, por lo que en tal sentido, al no haber cumplido la demandada con su carga probatoria debe tenerse como cierta la relación de naturaleza laboral alegada por la actora desde su inicio, es decir, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la actora en su libelo, a saber: 01 de enero de 2005. Así se establece.

En cuanto a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, la actora señaló que renunció en forma voluntaria el 22 de septiembre del año 2009. La demandada por su parte no negó tal hecho, y adicionalmente quedó demostrado el mismo con la carta de renuncia aceptada por la demandada, por lo cual es ésta la fecha de egreso que debe tenerse como cierta y admitida. Así se establece.

Por otra parte, se observa que la demandada se opuso al salario alegado en el libelo, alegando como cierto que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.092,81 y no de Bs. 1.655,49 como se señaló en el escrito libelar.

De la revisión de los contratos consignados por ambas partes, se pudo constatar que ambas los consignaron en copia, y específicamente del último contrato de trabajo celebrado para el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, se constató que el consignado por la parte actora establece que el salario por la prestación del servicio sería de Bs. 1.655,49 mensuales (folios 85 al 87) y el consignado por la demandada establece la suma de Bs. 1.092,81 mensuales (folios 325 al 327), verificándose que ambos están suscritos por la trabajadora y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo enervado su valor probatorio ni su contenido en modo alguno, por lo que en atención del principio in dubio pro operario, quien suscribe en razón de la duda que surge en cuanto al verdadero salario normal establecido por las partes mediante contrato de trabajo suscrito por las partes el 13/05/2009 válido para el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, es el de Bs. 1.655,49 como fue alegado por la accionante. Así se decide.

De igual forma, se establece que el salario para el periodo comprendido del 01/01/2007 al 31/12/2007 es el de Bs. 496.392,00 (Bs. 496,40 bolívares fuertes) y para el periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 es el de Bs. 1.092, 81, tal como se constató de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y consignados por las mismas. Así se decide.

Por otra parte, con vista a que no fue desvirtuado el salario normal ni el salario integral alegado por la parte actora para los periodos 2005 y 2006, deben tenerse como ciertos los alegados en el escrito libelar, valga establecer el salario normal de Bs. 15,60 diarios para el año 2005 y el salario normal de Bs. 19,20 diarios para el año 2006, los cuales tampoco fueron negados ni rechazados en el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

Bajo este mismo orden de ideas, en relación a la conformación del salario integral para los periodos 01/01/2007 al 31/12/2007, para el periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 y el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, se debe tomar en cuenta a los efectos de las alícuotas correspondientes, 90 días anuales por concepto de utilidades y la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año de servicio más un día adicional paro los años de servicios subsiguientes, tal como fue alegado en el libelo y no desvirtuado ni negado por la demandada. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido anteriormente, este Tribunal entra a decidir sobre las reclamaciones planteadas en el escrito libelar conforme a derecho:

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):





Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Diferencia Salarial (Salarios Retenidos): Señala la demandante que la demandada le adeuda diferencia de salario en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 por cuanto le pagaron Bs. 444,82 mensuales y lo correcto era Bs. 496,36; al igual que en los meses desde enero hasta diciembre de 2008 por cuanto le pagaron Bs. 496,40 y el salario correcto era de Bs. 1.092,81 y por los meses de enero hasta septiembre de 2009 por cuanto le pagaron Bs. 1.092,81 mensuales cuando lo correcto era un salario de Bs. 1.566,49. Ahora bien, de autos se observa que en efecto en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 le pagaron Bs. 444,82 mensuales, cuando el salario correcto según contrato suscrito entre las partes era de Bs. 496,36 mensual como estableció anteriormente, no obstante esto, del folio 107 se evidencia comprobante de pago suscrito como recibido por la actora, mediante el cual se le cancelaron las diferencias salariales de dichos meses con base al salario correcto, por lo cual resulta improcedente tal reclamo. Respecto a la diferencia de salario para el año 2008, se observa que en efecto la demandada pagó en los meses de enero: Bs. 496,40, febrero Bs. 496,40, marzo Bs. 496,40, abril Bs. 496,40, mayo Bs. 496,40, junio Bs. 838,92, julio Bs. 799,23, agosto Bs. 799,23, septiembre Bs. 799,23, octubre Bs. 799,23, noviembre Bs. 799,23 y diciembre Bs. 799,23, por lo tanto se ordena la cancelación de la diferencia con respecto al salario correcto de Bs. 1.092,81. No obstante, al folio 125 del expediente se observa de las mismas pruebas promovidas por la parte actora, un recibo de pago por retroactivo diferencia salarial por Bs. 302,83, por lo que debe ordenarse el descuento de dicha suma del total que le corresponda a la parte actora. En lo que respecto al año 2009, de autos se desprendió específicamente de los recibos de pago de los meses de junio, julio y agosto (folios 139 al 142) que la demandada pagó un salario mensual de Bs. 1.092,81, cuando lo correcto era tomar en cuenta un salario de Bs. 1.655,49, por lo tanto se ordena la cancelación de la diferencia para todos los meses de dicho año 2009, con respecto al salario correcto ya establecido. No obstante, a los folios 139 y 140 del expediente se observa de las mismas pruebas promovidas por la parte actora, un recibo de pago por retroactivo diferencia salarial por Bs. 5.465,05, por lo que debe ordenarse el descuento de dicha suma del total que le corresponda a la parte actora. Para el cálculo de lo anteriormente ordenado, se decide la realización de una Experticia Complementaria del Fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

b) Beneficio de Cesta Tickets: Reclama la accionante tal concepto desde su fecha de ingreso (01/01/2005) hasta la fecha de su renuncia (22/09/2009). Por su parte, la demandada en su contestación no negó ni rechazó tal reclamación, ni aportó prueba que desvirtuara tal pedimento, motivo por el cual se ordena su cancelación con base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, por cada jornada trabajada desde el 01/01/2005 al 22/09/2009, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada para que calcule los días y cantidades que en efecto corresponden a la demandante con base a los parámetros anteriormente establecidos, y en atención a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2004. Así se decide.

b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto por la última fracción de su año de servicio prestado y la demandada no demostró su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 01/01/2005 y fecha de egreso 22/09/2009, le corresponden para la última fracción de 8 meses completos de servicio: 12,67 días Vacaciones + 7,33 días Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 1.655,49. Así se establece.

d) Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeudan las utilidades del año 2006 y las fraccionadas del año 2009 y la demandada no demostró su cancelación, por lo que, se acuerda su pago con base a 90 días anuales, así: año 2006: 90 días y por la fracción del año 2009: 8 meses completos: 60 días, todo con base al último salario normal mensual de Bs. 1.655,49 mensual. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 22/09/209 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/09/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (18/06/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Egledy Ledezma contra el Colegio Universitario De Rehabilitación May Hamilton adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a ésta última al pago de las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-L-2010-003052