REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de diciembre de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-O-2012-000170


PRESUNTO AGRAVIADO: DORIS ELENA TARAZONA SIERRA mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.446.433.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732.

PRESUNTA AGRAVIANTE: COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2012 ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

En fecha 23 de octubre de 2012, dicho Juzgado mediante sentencia se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordenó remitir la misma a los Tribunales del Trabajo.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente acción de amparo constitucional, correspondiéndole por distribución al Juzgado Duodécimo de Juicio, quien al advertir que había sido distribuida la causa como una acción de nulidad, procedió a enviarla de nuevo a su distribución en la forma correcta como acción de amparo constitucional, correspondiéndole luego a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde se procedió a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento en fecha 17 de diciembre de 2012.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial del accionante lo siguiente:

Que, “(…) con el carácter de trabajadora despedida injustificadamente, (…) INTERPONGO APARO CONSTITUCIONAL contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la providencia administrativa N° 0377/2010 de fecha 25 de junio de 2010, (…)”.

Que, “(…) dado que no me ha sido posible lograr hasta la fecha el cumplimiento efectivo de la precitada Providencia, a consecuencia de la contumaz negativa del Patrono en acatar lo decidido a mi favor en sede administrativa e igualmente a consecuencia del retraso de pronunciamiento de la prenombrada Inspectoría en el procedimiento de multa que cursa en el expediente administrativo N° N° (sic) 023-2010-06-00501, todo lo cual, se traduce en la violación de los más elementales principios y normas constitucionales en materia laboral y procesal, por lo que, ante la evidencia de que el uso del procedimiento administrativo especial de sanción como medio procesal ordinario para restablecer los derechos constitucionales vulnerados, no está dando satisfacción a la pretensión deducida por causa imputable a la abstención de la Administración para decidir dicho procedimiento sancionatorio, me veo forzada –por vía de excepcionalidad e invocando la aplicación de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, emanada de la sc del Tribunal Supremo de Justicia, caso: OLY HENRIQUEZ- a ejercer la presente acción de amparo constitucional autónomo, denunciando la violación de los artículos 26, 49.1, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ”.

Finalmente, solicitó que “ADMITA, SUSTANCIE y DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, con todos los pronunciamientos de ley. (…) Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ORDENE el reenganche y el pago de los salarios caídos, en los mismos términos establecidos en la Providencia Administrativa N° 377-10, de fecha 25 de junio de 2010, emanada de la citada Inspectoría del Trabajo, (…).”

CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE

Argumentó la accionante que el Colegio Universitario Francisco de Miranda, incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente N° 023-10-01-00621, razón por la cual, acudió por la vía del amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectora del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Providencia Administrativa N° 377/10 de fecha 25 de junio de 2010, y así poder restituírsele la garantías de sus derechos constitucionales de los cuales fue privada, por el ilícito e inconstitucional despido del que fue víctima, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26, 49.1, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”

Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De igual forma, en sentencia de la nombrada Sala de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con carácter vinculante, se estableció:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral por incumplimiento por parte de la presunta agraviante, de una orden emanada de una autoridad administrativa del trabajo, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Previo la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para los casos de la ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, éstos deben ser exigidos en primer lugar en vía administrativa, y solo una vez agotada ésta es que podría recurrirse a la instancia jurisdiccional.

Así pues, en sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”

En razón a lo anterior, es que debe este Tribunal revisar sí quien hoy acciona en amparo, agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, de los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada, así como de los propios dichos del libelo, se constata que en fecha 06 de julio de 2010 de 2010, la Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), se dirigió a la Jefe de Servicio de Sanciones, a los fines de solicitarle el inicio del procedimiento sancionatorio contra la empresa que hoy se señala como presunta agraviante, por incumplimiento a la Providencia Administrativa 00377/2010 del 25/06/2010. (Folio 37).

No obstante lo anterior, en la propia solicitud de amparo constitucional, se pone de manifiesto que dicho procedimiento sancionatorio a pesar de haber sido iniciado, no ha sido sustanciado y no ha sido decidido por parte de la autoridad administrativa correspondiente.

En tal virtud, puede considerar quien sentencia que el procedimiento administrativo sancionatorio activado una vez constatado el reiterado incumplimiento de la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, fue debidamente iniciado, no obstante, debe precisarse a partir de qué momento dicho procedimiento debe considerarse válidamente agotado, para poder de esta manera darla cabida a la acción de amparo constitucional.

En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, expediente Nro. AP21-R-2011-000594:

“Ahora bien, cuando (sic) debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.”

Tal criterio es acogido por este Tribunal, y en consecuencia, se estima que el procedimiento administrativo sancionatorio si bien fue iniciado, el mismo no ha sido agotado, pues tal agotamiento se consuma con la respectiva notificación de la Providencia Administrativa que decida la sanción solicitada por la Sala de Fuero Sindical de la correspondiente Inspectoría, a la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra, contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


Expediente: AP21-O-2012-000170