REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-L-2009-001496

PARTE ACTORA: FRANKLIN ORLANDO FLORES, venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 4.581.394.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.317.

PARTE DEMANDADA: COANACA INTERNACIONAL LOGISTICS C.A, anteriormente Consorcio Aduanal Naviero C.A, (COANACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N°88, tomo98-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: HENRY SANABRIA NIETO, ARMANDO MARTÍNEZ, RUBÉN MACHAIN LANZ, JUAN ENRIQUE SOTILLO Y JUAN PABLO SOTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 58.596, 62.984, 26.782, 79.585 y 60.068, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
Antecedentes Procesales

Se recibieron ante este Juzgado las presentes actuaciones en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Franklin Orlando Flores contra la empresa Coanaca Internacional Logistics C.A. por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 20 de marzo de 2009, siendo admitida por auto de 25 de marzo del mismo año por el Juzgado Vigésimo octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, celebrándose su última prolongación en fecha 24 de septiembre de 2009, y posteriormente ordenándose su remisión a los Juzgados de Juicio, una vez contestada la demanda; enviado el expediente a los Tribunales de juicio, le correspondió por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 20 de octubre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2010 a las 02.00 p.m., la cual fue reprogramada para el día 22 de febrero del mismo año, fecha en la cual ambas partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo para ponerle fin al juicio, para lo cual se le otorgó un lapso de ocho (8) días hábiles.

Con vista a la falta de consignación del acuerdo transaccional, el tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de mayo de 2010 a las 10:00, reprogramándose luego para el día 12 de agosto del mismo año, fecha en la cual dicha audiencia no se llevó a cabo.

Ahora bien, por auto de fecha 14 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos para recurrir del avocamiento de esta Juzgadora, y con vista de la ausencia de recursos, este Tribunal procedió a reanudar la causa y fijó audiencia oral de juicio para el día 14 de agosto de 2012 a las 9:00 am.

Estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 14 de agosto de 2012 a las 9:00 am., se dejó constancia de mediante auto de la falta de notificación a la parte actora, por lo que no se llevó a cabo la audiencia y en consecuencia se ordenó librar nueva notificación al ciudadano Franklin Flores; por lo que una vez notificada, este tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia para el día 30 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 30 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose así extinguido el proceso.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
….Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 677 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, expresó:

“ Esta Sala para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.
En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.
Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando la extinción del proceso, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: declara: ÚNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-L-2009-001496