REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2011-1641.-
PARTE ACTORA: OSCAR ALFREDO MOLINA ELLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.254.620.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA SUAZO SUAREZ y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 63.410 y 95.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 1 CW C.A., (REST. NEW SPIZZICO), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 34-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS VILORIA, CRUZ VILLARROEL y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 93.825, 10.230 Y 23.506 respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche ypago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFREDO MOLINA ELLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.254.620. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1 CW C.A., (REST. NEW SPIZZICO), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 34-A-Qto, en fecha 02 de octubre de 2003, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04 de abril de 2011. Por auto de fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió.- En fecha 06 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de ampliación de la solicitud de reenganche y pago de salarios.- Por auto de fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió.
En fecha 19 de Septiembre de 2011 (folio 32 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 30 de Septiembre de 2011, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 05 de octubre de 2011 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 13 de octubre del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de noviembre de 2011 a las 9:00, a.m., fecha en la cual fue suspendido el dispositivo, por haber surgido una incidencia de tacha de testigo.- Culminada la incidencia de tacha, y por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se fijó para el día 13/12/2011, al as 2:00 p.m., el día para dictar el dispositivo del fallo, cuya audiencia se verificó ese día, y en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la Tacha de testigo interpuesta por la actora.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSCAR ALFREDO MOLINA ELLIS, en contra de la empresa CORPORACIÓN 1 CW C.A., (REST. NEW SPIZZICO), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…comenzó a prestar servicios en fecha 31/05/1999, devengando un salario mixto de acuerdo al cargo desempeñado el cual era de MAITRE que comprendía un salario fijo menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y un salario variable compuesto con el concepto de propinas y el porcentaje del 10%, siendo el último salario devengado de Bs. 360 mensual, como salario fijo el cual violaba las disposiciones establecidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica del trabajo, el Decreto Presidencial, (…), no se puede pagar salarios inferiores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional, (…), más la cantidad de Bs. 1.050,00, semanal por el concepto de porcentaje sobre 10% del recargo sobre la factura de consumo del cliente, para un salario promedio mensual de Bs. 4.200,00, por este concepto, más un salario de Bs. 400 por concepto de propinas para un salario promedio por este concepto de Bs. 1.600,00 mensual, para un salario promedio mensual de Bs. 6.400,00, entre esos tres conceptos, que forman el salario de nuestro representado mensualmente, (…); hasta la fecha del injustificado despido, (…); cumpliendo una jornada de trabajo de 1:00 p.m., a 11:30 p.m., de la noche lo días lunes, martes, jueves, viernes, sábados y domingo, con un día librea la semana el cual era el lunes , hasta el día 3 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por el ciudadano MARIODOMANTI, socio de la compañía, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., de la tarde del día domingo 3 de abril de 2011, sin que nuestro representado hubiera incurrido en falta alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien en forma altanera y talvez hasta grosera procedió a despedir a nuestro representado porque le pregunte el motivo por el cual esta empresa no pagaba el salario mínimo completo a sus trabajadores, ya que le pagaba un salario fijo de Bs. 360 mensual, es decir 180 quincenal, es decir un salario inferior al mínimo, y este se molestó y me despidió gritándome tanto el dueño de la empresa como su esposa fuera no lo quiero ver mas por aquí, vengase mañana a buscar la carta de despido y el día lunes 4 de abril de 2011, cuando fui el abogado de la empresa me quería poner a firmar una carta de renuncia, la cual no acepte; por las razones antes expuestas solicitamos al Tribunal se sirva calificar el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a supuesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el pago de los salarios caídos, (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…Admito que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, el 31 de mayo de 1999, asimismo, que se desempañaba en calidad de Jefe de Sala de Maitre, trabajando los días lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo, desde las 11:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., y desde las 7:00 p.m. a las 11:00 p.m.; negó que el salario del actor fue de Bs. 360 mensual, como salario fijo mensual, de Bs. 1.050,00, semanal por el concepto de porcentaje sobre 10% del recargo sobre la factura de consumo del cliente, tampoco es cierto que devengase por este concepto la suma mensual de Bs. 4.200,00, de igual manera no es cierto que devengase la suma semanal de Bs. 400 por concepto de propinas, no es cierto que el salario mensual por este concepto haya sido de Bs. 1.600,00 mensual, no es cierto que devengase un salario mensual de Bs. 6.400,00. Lo cierto es que devengaba la suma de Bs. 4.000 mensual. No es cierto que haya sido despedido forma alguna, y menos de manera injustificada, el 3 d abril de 2011, a la 1:30 p.m., ni el 4 de abril de 2011 a las 10:00 a.m., no es cierto que el ciudadano Mario Domanti, haya despedido al actor. No es cierto que siendo aproximadamente la 1:30 p.m., del día 3 de abril de 2011, sin que hubiere incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma altanera y grosera procedió a despedir, (…); es el caso que el actor el domingo 03 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., junto con un grupo de trabajadores paralizó en forma ilegal las actividades del restaurant cuando se realizaba un evento (banquete) para 80 personas, negándose a realizar las actividades inherentes al cargo, no atendiendo a los clientes y abandonó en forma intempestiva e injustificada su sitio de trabajo, sin haber terminado su jornada laboral y sin autorización de la empresa, y adicionalmente a partir de ese hecho no acudió a su trabajo, polo que se presentó participación de despido el 13 de abril de 2011, en la que se señalan las causas justificadas del despido, y adicionalmente, que elector faltó los días lunes 04, martes, 05, jueves 07 y viernes 08 de abril de 2011, encuadrándose los hechos ocurridos en los supuestos contenidos en los literales “f”, “i” y “j” literales “a” y “b” parágrafo único, el artículo 102de la Ley Orgánica del Trabajo; el actor se desempeñaba en calidad de jefe de sala maitre. Entre las funciones que tenía atribuidas el actor con motivo del cargo ejercido estaban: a) Dirigirla sala-todo lo que ocurría en la sala del restaurant era su responsabilidad, nlo referente ala prestación de servicio; b) contratar, suspender y despedir personal; c) Cancelar los puntos asignados a cada trabajador; d) Manejar todo lo relacionado con los banquetes. Con el cago y las funciones desempeñadas por el actor es claro que era un empleado de dirección (art. 42 de la LOT); ya que encuadra en el supuesto de hecho contenido en la definición de empleado de dirección. El art. 112 de la LOT, excluye d la protección de la estabilidad a los trabajadores de dirección razón por la cual, al ser el actor un trabajador de dirección, dado encargo desempeñado y las funciones ejercidas, o está amparado por el procedimiento de estabilidad…”.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como puntos previos la procedencia o no del despido sea justificado o no, y la verdadera naturaleza del cargo ejercido por el actor, a saber, si era de dirección o no, argumentos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora abandonó en forma intempestiva e injustificada su sitio de trabajo, sin haber terminado su jornada laboral y sin autorización de la empresa, y no acudió a su trabajo, por lo que se presentó participación de despido el 13 de abril de 2011, por cuanto faltó los días lunes 04, martes, 05, jueves 07 y viernes 08 de abril de 2011, encuadrándose los hechos ocurridos en los supuestos contenidos en los literales “f”, “i” y “j” literales “a” y “b” parágrafo único, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que por ser el actor jefe de sala maitre. se encuadra en el supuesto de hecho contenido en la definición de empleado de dirección.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcadas “A”, “A1” , “A2” , “A3” , “A4” , “A5” , “A6” , “A7” , “A8” , “A9” , “A10” , “A11” , “A12” , “A13”, “A14” cursante desde el folio 39 al 53 ambos inclusive de la pieza Nro.1, recibos de pago de los cuales se le solicitó su exhibición, y en el día fijado para tal acto, la demandada admitió haber expedido los mismos, desprendiéndose de los mismos, el salario devengado por el actor en los meses que reflejan cada recibo de pago, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario obtenido por la prestación de servicio de la parte actora dentro de de la demandada Así se establece.-
Marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, cursante desde el folio 54 al 57 ambos inclusive, documentales denominadas sistemas de control de puntos de porcentaje del 10% y propinas, a fin de probar que el salario del trabajador era variable, de los cuales se le solicitó su exhibición, y en el día fijado para tal acto, la demandada admitió haber expedido los mismos, desprendiéndose de los mismos, lo variable del salario percibido por el actor, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario obtenido por la prestación de servicio de la parte actora dentro d de la demandada Así se establece.-
Marcada “C”, constancia de trabajo de fecha 26/08/2010, desprendiéndose de la misma, fecha de ingreso, cargo y el salario devengado para el año 2010.- Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la fecha de ingreso, cargo y el salario devengado por el actor para el año 2010.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, desde el folio 59 al 64, copias certificadas de Inspección practicada en la demandada, dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, quien decide le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago, del sistema de control de puntos de porcentaje por el 10 % y propinas, al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición. En este estado la representación judicial de la demandada admitió lo testado por la actora en su solicitud de exhibición, por lo que este Juzgador por lo que este Juzgador tiene como por cierto lo señalado por el actor en su solicitud.- Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos DANIEL BASTIDAS, ANDERSON RAFAEL VELASQUEZ, ALDEMAR PARRA, YORDANO FABIAN ZAMBRANO, PEDRO GRATEROL y FRANKLIN RODRÍGUEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Testimoniales: De los ciudadanos PEDRO GRATEROL, JORGE CASTILLO, FRANKLIN RODRÍGUEZ, YORYIS DELGADO, ELEUTERIO ANGULO y JESÚS RAMÍREZ.- Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YORYIS DELGADO, ELEUTERIO ANGULO y JESÚS RAMÍREZ, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano PEDRO GRATEROL, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que el actor era jefe de sala, que dirigí a los trabajadores, que su cargo era de barman, y a preguntas formuladas por el Tribunal respondió que, que el día 3 de abril de ese año, había un evento y el actor con otros trabajadores, se pararon y fueron hablar con exdueño, y que exdueño contestó que hablaban el lunes y no aceptaron, y ese día 3 no trabajaron y se fueron, y el día lunes se presentaron con sus abogados, y que los días 4,5 y 7 no fueron más.- Quien decide le merece fe el referido testigo, dado que fue congruente en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANKLIN RODIGUEZ, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que estaba en la Pizzería con el personal, y el día del paro, el actor bajo a convocar a un paro y lo dejaron solo en el negocio, y se reunieron en la parte de arriba para hablar con el jefe, eso fue el 3 de abril, y el actor no regresó más.- Quien decide le merece fe el referido testigo, dado que fue congruente en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JORGE CASTILLO, este fue tachado por la representación judicial de la parte actora, ya que a repreguntas formuladas, este manifestó que podía contratar y despedir al personal, y este Juzgador al verificar este hecho, considera que realmente que este ciudadano al tener facultades para contratar y despedir personal, representa al patrono y por ende tiene interés en las resultas del presente juicio, motivo por el cual considera que la tacha propuesta por la actora se debe declarar con lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Documentales:
Cursante desde el folio 66 al 68, ambos inclusive, consta escrito de participación de despido de fecha 13/04/2011, en donde se desprende las causales invocada al trabajador para el despido, dicha documental tiene sello y firma autógrafa de recibido por el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observándose que ésta documental fue desconocida por la apoderada del actor en la audiencia oral de juicio, por no estar suscrita por el actor.- Ahora bien, del análisis de la documental, se evidencia que en modo alguno ésta deba tener obligatoriamente al firma del trabajador, ya que es una documental que obligatoriamente tiene que suscribirla solamente la demandada, y este sentenciador considera que enmedio de ataque utilizado por la actora, no es el idóneo motivos por el cual se le confiere valor probatorio a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano Francisco Javier Fernández González, el cual señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que había conversado con el propietario y éste remanifestó su inconformidad por cuanto devengaban un salario por debajo del mínimo, y que se reunirían el día 3 de abril, y los demás empleados lo estaban esperando para hablar con el jefe, y llegó en donde estaban reunidos y mandaron a llamar al señor Mario, y éste bajo, y el le dijo que porque no estaban devengando el salario mínimo establecido en la Ley, y el patrono le contestó eufórico y le dijo que se fueran todos, y que la otro día el abogado de la empresa representó una carta de renuncia, y no la firmaron.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora señala en la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 31/05/1999, que tenía un salario promedio mensual de Bs. 6.400,00, hasta la fecha del injustificado despido, el día domingo 3 de abril de 2011, sin que hubiera incurrido en falta alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por su parte la demandada admitió que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, el 31 de mayo de 1999, asimismo, que se desempañaba en calidad de Jefe de Sala de Maitre, negó que el salario y adujo que era Bs. 4.200,00, mensual, negó que haya sido despedido, señaló que el domingo 03 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., junto con un grupo de trabajadores paralizó en forma ilegal las actividades del restaurant cuando se realizaba un evento (banquete) y se, negó a realizar las actividades inherentes al cargo, y que a partir de ese hecho no acudió a su trabajo, y presentó participación de despido el 13 de abril de 2011, en la que se señalan las causas justificadas del despido, y adicionalmente, que el actor faltó los días lunes 04, martes, 05, jueves 07 y viernes 08 de abril de 2011, encuadrándose los hechos ocurridos en los supuestos contenidos en los literales “f”, “i” y “j” literales “a” y “b” parágrafo único, el artículo 102de la Ley Orgánica del Trabajo; además que conforme al cago y las funciones desempeñadas era un empleado de dirección (art. 42 de la LOT); y no está amparado por el procedimiento de estabilidad.-
Ahora bien, visto lo alegado por la demandada en cuanto si el actor era de dirección, al respecto en sentencia Nro. 134-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alfredo Cilleruelo Valdes contra Panamco de Venezuela S.A., señala lo siguiente en relación a los trabajadores de dirección y de confianza:
Omissis…
“…la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso José Rafael Fernández Alfonso contra I.B.M. de Venezuela, S.A., sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Juan Carlos Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corportion, C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Yanela Coromoto Rostro Muñoz contra Unibanca, Banco Universal, C.A.
De acuerdo con lo señalado por esta Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por lo tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección de contratación, remutación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”.-
Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, sólo se limitó a señalar en la contestación que la parte actora era un trabajador de dirección, ya que entre las funciones que tenía atribuidas con motivo del cargo ejercido estaban: a) Dirigirla sala-todo lo que ocurría en la sala del restaurant era su responsabilidad, no lo referente a la prestación de servicio; b) contratar, suspender y despedir personal; c) Cancelar los puntos asignados a cada trabajador; d) Manejar todo lo relacionado con los banquetes. está amparado por el procedimiento de estabilidad.- De manera que, y de un análisis a los medios probatorios aportados por esta, la accionada no demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia este Juzgador deja claramente establecido que la parte actora para el momento en que prestó servicio en la demandada era un trabajador de confianza, más no de dirección.- Así se decide.-
Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:
Observa este Juzgador que el actor alegó que la tarde del día domingo 3 de abril de 2011, sin que hubiera incurrido en falta alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma altanera y hasta grosera procedió el patrono a despedirlo porque le preguntó el motivo por el cual esta empresa no pagaba el salario mínimo completo a sus trabajadores, ya que le cancelaba un salario por debajo del mínimo.-
Ahora bien, se observa que la controversia se circunscribe a la determinación de lo justificado o no del despido. En tal sentido, este sentenciador del examen de los medios probatorios aportados por la demandada, principalmente la declaración de los testigos y declaración de partes, apreciados por este sentenciador, y teniendo presente las máximas de la lógica y de la experiencia, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que la parte accionada logró cumplir con su carga probatoria, de demostrar que el actor incumplió con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y que como consecuencia de ello, se procedió a su despido, por lo que quedó probado que el actor el día 3 de abril del presente año, convocó a una reunión de trabajadores en horario de trabajo, para reclamar derechos laborales, siendo esta ilegal, además se probó que abandonó su puesto de trabajo, y no acudió a sus labores los días 4,5, 7 y 8, por lo cual se materializó su despido, el cual se participó de conformidad con el artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el Circuito Judicial Laboral correspondiente el 13 de abril de 2011, es decir, al tercer día hábil siguiente al 8 de abril, (folio 66 al 68).
Lo anterior permite concluir que el despido objeto de la presente controversia, practicado por la demandada CORPORACIÓN 1 CW C.A., (REST. NEW SPIZZICO) al ciudadano OSCAR ALFREDO MOLINA ELLIS, es justificado, toda vez que la falta cometida se encuentra tipificada como la causales para el despido en el artículo 102, literales “f” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda de calificación de despido. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGO del ciudadano JORGE CASTILLO.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ALFREDO MOLINA ELLIS, contra la demandada CORPORACIÓN 1 CW C.A., (REST. NEW SPIZZICO) plenamente identificado en autos, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil Once (2011). Años 200° y 1151°.
Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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