REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-006195

PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE ZAMBRANO MILLAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.241.635.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, SEVERO RIESTRA SAIZ y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 23.129, 23.957 y 106.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: QUIMICA VICTORIA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1976, bajo el Nro. 18, tomo 79-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELIPE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANO ROSO QUINTANA, HECTOR RAMÍREZ CHAVEZ, MAYERLING FERNÁNDEZ, LUIS BOGGIANO, SEBASTIAN NASTARI, RENZO GAGLIARDI y ALFREDO PLANCHART, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 56.508, 77.928, 70.928, 120.229, 131.656, 139.521, 139.977 y 167.462 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, por el ciudadano JUAN ENRIQUE ZAMBRANO MILLAN, parte actora en la presente causa contra la sociedad mercantil QUIMICAS VICTORIA C.A. Posteriormente en fecha 1 de febrero de 2011 la parte actora debidamente asistido por el abogado Alejandro Planas presentó escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la presente demanda. En fecha 16 de mayo de 2011 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo remitido mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011 a los tribunales de juicio de esta misma Circunscripción Judicial, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 2 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada manifestó la persistencia al despido. En fecha 27 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de inconformidad sobre el monto consignado por la parte accionada, mediante diligencia de 16 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte coaccionada solicitó la remisión del presente expediente a los tribunales Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Por auto de fecha 26 de abril de 2012 el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto fechado 4 de mayo de 2012, por auto de fecha 7 de mayo de 2012 se fijo oportunidad para la celebración del acto conciliatorio para el día 16 de mayo de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar el referido acto. Por auto de fecha 24 de mayo de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 4 de junio de 2012 lo dio por recibido y mediante auto de fecha 11 de junio de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual ambas partes insistieron en la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes, mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación de la sentencia de fecha 02/08/2012, por auto de fecha 10 de agosto de 2012 fue negada la apelación interpuesta por la parte demandada. Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio mediante el cual este Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el día 26 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la disconformidad planteada por la parte actora JUAN ENRIQUE ZAMBRANO MILLAN, sobre el monto consignado por la demandada FABRICA DE QUIMICAS VICTORIA, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. - Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su debida oportunidad legal la parte actora señaló los siguientes argumentos: Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Química Victoria C.A., a partir del 1 de mayo de 1999 en el cargo de Ejecutivo de Ventas, en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., aduce que la accionada le indico a su representado que para seguir prestando sus servicios personales debía registrar una firma personal, registrando su representado una firma personal denominada Inversiones Juan Zambrano, que a partir del mes de enero del año 2006 le pagaron a su representada por la prestación personal de su servicio mediante la firma personal Inversiones Juan Zambrano hasta el mes de julio del año 2006, fecha en la cual le indico el Gerente de la empresa demandada que no podía seguir pagándole y debía constituir una compañía anónima, en razón de ello, su representado constituyo una sociedad mercantil denominada Distribuidora Jhona C.A., siendo a partir del mes de agosto de 2006 cuando la empresa demandada comenzó a pagarme a través de la compañía anónima denominada Distribuidora Jhona C.A. y a partir del mes de mayo de 2008 le fue exigido el control de factura para el pago de la prestación de los servicios, aduce que entre sus funciones se encargaba atender directamente a los cliente de la empresa Química Victoria y la captación de nuevos clientes, que por su condición de ejecutivo de ventas debía estar una (1) vez por semana específicamente los días viernes y hasta dos (2) veces por semana en la sede de la empresa a los fines de verificar la entrega de las cobranzas efectuadas por los vendedores y recibir las nuevas facturas, que en fecha 15 de diciembre de 2010 su representado tuvo una reunión con el ciudadano Felipe Rodríguez, en la cual se le indicó que no podía seguir prestando servicios para la empresa Química Victoria por decisión de la Junta Directiva, tras no haber estado incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia a los folios (533 al 536) de la pieza Nro. 1, escrito de persistencia de despido, presentado por la representación judicial de la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual señala las siguientes defensas: Que su representado procede a persistir en el despido del ciudadano Juan Enrique Zambrano y en consecuencia consigna la suma de SEISCIENTOS DIECISETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 617.874,40) correspondiente a los conceptos laborales causados a favor de su representado, incluido las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cantidades correspondiente a salarios caídos, aduce que los salarios caídos han sido calculados desde el 17 de marzo de 2011 (fecha en la cual tuvo lugar la notificación de su representada hasta el día 20 de octubre de 2011), fecha en la cual tuvo lugar la persistencia del despido, que su representado ofrece al ciudadano Juan Enrique Zambrano la suma de Bs. 504.579,79 mediante cheque identificado con el Nro. 15106303 girado a la orden de la parte actora, de fecha 19 de octubre de 2011, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, aduce que los salarios caídos ascienden a la cantidad de Bs. 113.294,61 producto de multiplicar 213 (desde el 17 de marzo de 2011 y el 20 de octubre de 2011 ambas fechas inclusive) , por la suma de Bs. 531,90 por cuanto fue el último salario básico diario de la parte actora, cantidad que cancela su representada mediante cheque de gerencia girado a favor de la parte actora, librado en contra del Banco Mercantil de fecha 19 de octubre de 2011, correspondiente a los salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad laboral.

HECHOS ADMITIDOS:
- Admite que la relación laboral que existió entre ambas partes culminó por despido injustificado en fecha 15 de diciembre de 2010.
HECHOS NEGADOS:

-Niega que la relación laboral entre ambas partes se haya iniciado en fecha 1 de mayo de 1999, cuando lo cierto es que el vinculo de trabajo comenzó a partir del 2 de enero de 2006.
-Niega rechaza y contradice el salario promedio señalado por la parte actora. por la suma de Bs. 16.043,98, siendo lo cierto que el salario promedio de la parte accionante era por la cantidad de Bs. 15.956,99.

DE LA DISCONFORMIDAD CON LOS MONTOS
CONSIGNADOS EN LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte actora presentó en fecha 27 de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de manifestación de disconformidad sobre el monto presentado por la parte demandada, mediante el cual señala lo siguiente:
Que los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, correspondiente a la fecha de ingreso y el salario promedio del accionante, son totalmente improcedentes por extemporáneos, tras no haber comparecido la representación judicial de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el día 16 de mayo de 2011, señalando el tribunal que para ese entonces conocía la causa la existencia de una admisión de hechos, quedando de esta manera admitido la fecha de ingreso y el promedio del salario señalado por la parte actora en su libelo de demanda, que manifiesta la inconformidad sobre la suma de Bs. 617.874,40 aducida por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2011, que la fecha de ingreso fue un hecho admitido por la parte accionada en razón de la incomparecencia de la audiencia preliminar, aunado al hecho que consta a los folios (515 al 517) del expediente informe consignado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia, a su decir, que la empresa Química Victoria inscribió al trabajador el día 11 de mayo de 1999 y fue desincorporado el día 16 de diciembre de 2005, transcurriendo entre las fechas 16 de diciembre de 2005 y el 02 de enero de 2006, un lapso de 18 días, aduce que la empresa accionada consignó la suma de Bs. 36.716,70 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que se debe tomar en consideración el tiempo de servicio establecido en el literal e del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en realidad lo que sustituye la indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es el artículo 106 y no el 104, conforme lo previsto en el parágrafo único de la ley sustantiva, que en relación a los salarios caídos aduce que el verdadero salario del trabajador era por la cantidad de Bs. 16.043,98 es decir la suma de Bs. 534,80 diarios, aunado a ello, no transcurrieron 213 días de salarios caídos sino la suma de Bs. 276, habiendo cancelado la parte demandada la cantidad de Bs. 113.294,61, la cual es insuficiente por cuanto el verdadero salario es de Bs. 147.604,62, resultando una diferencia a favor de su representado de Bs. 34.310,01, que el promedio del salario correspondiente al trabajador era por la suma de Bs. 16.043,98, que la prestación de antigüedad es insuficiente por cuanto no le corresponde a su representado la cantidad de 380 días de deposito sino la suma de 790, aduce que los intereses sobre prestación de antigüedad se encuentra errada por cuanto tal concepto se encuentra calculado con base a un salario errado, por lo que la verdadera suma adeudada esta constituida por la cantidad de Bs. 108.200,30 resultando una diferencia de Bs. 49.172,92, que la parte demandada consignó la suma de Bs. 16.187,48 por concepto de 8 días adicionales, cuando en realidad a su representado le corresponde la cantidad de 22 días adicionales de prestación de antigüedad, cuya suma es insuficiente habida cuenta que se encuentra calculado en base a un salario errado, por lo que la verdadera suma adeudada es por la suma de Bs. 21.014,64 resultando una diferencia a favor de su representado de Bs. 4.827,16, aduce que la parte accionada consignó la suma de Bs. 110.369,16 por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad por despido injustificado, la cual es insuficiente por cuanto se encuentra calculada con base a un salario errado, ya que el verdadero salario integral estuvo constituido por la suma de Bs. 955,21 diarios, más alícuota de utilidad de Bs. 178,27 más la suma de Bs. 28,23, siendo la verdadera suma adeudada la cantidad de Bs. 143.281,67 resultando una diferencia a favor de su representada de Bs. 32.912,51, sostiene que la parte demandada consignó la cantidad de Bs. 36.716,70 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso la cual se encuentra calculada erróneamente ya que el verdadero salario integral de su representada estuvo constituido por la suma de Bs. 955,21 diarios, sostiene que su bien es cierto que su representado disfrutó de 15 días hábiles, a partir de llegado como fuere el día viernes de la semana del mes de diciembre de cada año, no es menos cierto que dichos días nunca fueron remunerados conforme lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudando la parte accionada la cantidad de 524 días, dando un resultado de Bs. 392.329,28 a favor del trabajador, aduce que la parte demandada consignó la suma de Bs. 13.625,09 por concepto de 25,67 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado resultando insuficiente por cuanto le corresponde a su representada una fracción de Bs. 83,33 días conforme lo establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo, de igual forma se encuentra calculado en base a un salario errado, que la empresa accionada consignó la cantidad de Bs. 64.175,95 por concepto de utilidades fraccionadas, la cual es insuficiente, habida cuenta que no fueron canceladas las utilidades de los años 1999 al 2010, sostiene que su representado devengaba un 4% sobre las cobranzas, con un salario variable durante toda la relación laboral, y nunca le fue cancelado los días sábados y domingo de descanso establecidos en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa accionada nunca le pago a su representado el beneficio de alimentación para los trabajadores de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 29 del Convenio Colectivo 2007-2010, tampoco cumplió con la cláusula 27 del Convenio Colectivo de 2010-2013 el cual debió aplicarse desde el 13 de septiembre de 2010 con la aplicación de la cláusula 46 que prevé la retroactividad de los beneficios desde el 01 de agosto de 2010, sostiene que la empresa demandada desafilio al trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiéndole a su representado la cantidad de 150 días por la cantidad de Bs. 448,54 (60% del salario normal diario) es decir la suma de Bs. 67.280,33. Finalmente solicitó la indexación y los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral en fecha 15 de diciembre de 2010.

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Promovió las siguientes documentales cursante en los folios (40 al 54) y 56 de la pieza Nro. 1 del expediente que comprende: Estatutos de la firma personal denominada Inversiones Juan Zambrano y de la empresa Distribuidora Jhona C.A., así como partida de nacimiento de los ciudadanos Jhonaimy Deyanira, Juan Enrique Zambrano Millán, así como Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Químicas Victoria, dichas documentales no aporta ni resuelven nada al punto central de la presente incidencia, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa al folio (55) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a beneficio del ciudadano Juan Enrique Millán Zambrano en la empresa Química Victoria, cuya fecha de egreso 16/12/2005, dicha documental fue debidamente ratificada mediante prueba de informes, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (57 al 104) de la pieza Nro. 1 del expediente facturas, comprobantes de egreso a nombre de la empresa Distribuidora Jhona C.A. por concepto de corretaje mercantil correspondiente a los años 2008 al 2010. Este Juzgador le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
INFORMES: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede (Parque Central) y Consultoría Jurídica del Banco Exterior sede (Av. Urdaneta).
Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios (515 al 517) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual el ciudadano Juan Enrique Zambrano Millán aparece registrado ante el referido instituto en la empresa Químicas Victoria, con número patronal A$-31-00008-0 con estatus de asegurado cesante, con fecha de ingreso 11 de mayo de 1999 y fecha de egreso 16 del año 2005, este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco Exterior, cuyas resultas constan a los folios (229 al 513) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se desprende que la sociedad mercantil Químicas Victoria y Distribuidora Jhona C.A. son titulares de la cuenta corriente en la entidad bancaria antes descrita, De igual forma se desprende diversos cheques pertenecientes de la empresa Química Victoria C.A., depositados en la cuenta Nro. 0115-0065-06-10000566868 de Distribuidora Jhona C.A., este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las cantidades canceladas por la empresa demandada durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De la planilla 14-02 de Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las documentales marcadas con las letras “F1” al “F24” y “CE1” hasta la “CE24”. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar las documentales objeto de exhibición, señalando la representación judicial de la demandada que reconoce la exhibición de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:
-Riela a los folios (86 al 92) de la pieza Nro. 2 del expediente las siguientes documentales: Acta constitutiva de la compañía Distribuidora Jhona C.A. e inventario de bienes aportados por los socios, dichas documentales resultan ser impertinentes al caso debatido, motivo por el cual se desecha, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “2” participación de retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, dicha documental fue debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió marcada “3”, “14” cursante a los folios (94 al 98) comprobantes contables y facturas emitidas por la empresa Química Victoria, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, aunado al hecho que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió a los folios (99 al 134) de la pieza Nro. 2 facturas de pago y comprobantes de egresos emitidas por la compañía Distribuidora Jhona por concepto de corretaje mercantil correspondiente 2009 y 2010, este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (135) de la pieza Nro. 2 del expediente comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emitido por la empresa Química Victoria, mediante el cual hace referencia a los pagos de clientes y comisiones, debidamente suscrita por la ciudadano Lurdes Sam del Departamento de Crédito y Cobranzas, dicha documental emana de la propia parte demandada, lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

-Riela a los folios (136 al 191) de la pieza Nro. 2 relación de pago por concepto de comisiones años 2009 y 2010, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se desechan conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (192 al 269) de la pieza Nro. 2 del expediente facturas de pago emitida por Químicas Victoria y Pega Sold, correspondiente a los años 2009 y 2010, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, así mismo fueron suscritas por la propia parte demandada, lo cual atenta contra el principio de alteridad que establece que la propia parte no puede fabricar su prueba, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

- Marcado “8” comprobante de finiquito de prestaciones sociales, cursante al folio (270) a beneficio de la parte actora, donde se desprende el sueldo promedio mensual del trabajador, así como el pago de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones y antigüedad anticipada, dicha documental carece de la firma del trabajador en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (271 al 282) de la pieza Nro. 2 del expediente solicitud de anticipo de prestaciones sociales y recibos de pago por tal concepto, este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar las sumas canceladas por tales conceptos. Así se establece.-

-Promovió a los folios (283 al 331) de la pieza Nro. 2 del expediente las siguientes documentales: Comprobantes de egreso por concepto de vacaciones, recibos de pago por concepto de vacaciones colectivas correspondiente a los años 2000, 2004 y 2005, relación de pago por concepto de prestación de antigüedad años 2001, 2004, 2005, recibos de pago por concepto de comisiones y corretaje mercantil años 2006, 2007, 2008, comprobantes de cheque por concepto de utilidades 2000, 2001 vacaciones año 1999, 2001 anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió a los folios (332, 335, 339, 341, 344, 345, 347 al 350, 354, 358, 360, 364 y 368) de la pieza Nro. 2 del expediente las siguientes documentales: Comprobantes de cheque por concepto de comisión año 2002, vacaciones 2002, anticipo de prestaciones recibo de pago por concepto de utilidades, vacaciones año 2003, comprobante de egreso por concepto de anticipo de prestaciones, pago de intereses sobre prestaciones, relación de pago por concepto de prestación de antigüedad años 2002-2003, dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide le confiere merito probatorio. Así se establece.-
-Corre a los folios (333, 337, 338, 340, 342, 343, 346, 351, 352, 353, 355, 356, 357, 359, 361 al 363, 365, 366, 367, 369 al 373, 375 al 391) de la pieza Nro. 2 del expediente las siguientes documentales: Comprobantes de cheque año 2002 por concepto de comisión año 2002, recibos de pago por concepto de sábado, domingo y días feriados, vacaciones años 1999, 2001, 2005, utilidades 2001, 2005, comprobante de cheque utilidades 2002, 2003, 2005 vacaciones año 2003, intereses sobre prestaciones sociales año 2000, anexo de intereses sobre prestaciones, relación de pago por concepto de prestaciones sociales 2002, 2003, 2005, informe de prestaciones entre el periodo 17 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999 recibo de nómina y copia de recibos de nómina a beneficio de la parte actora perteneciente a los años 2000 al 2005 por concepto de comisiones, sábado, domingo y feriados, comisiones, bono vacacional, tales instrumentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, tras no encontrarse suscritas por su representada, en tal sentido quien decide las desecha conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio 374 de la pieza Nro. 2 Acta Convenio de fecha 11 de agosto de 1999, celebrada entre el ciudadano Juan Enrique Zambrano Millán y la sociedad mercantil Químicas Victoria C.A., dicha documental no aporta nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL: A los fines de determinar la inalterabilidad de los códigos fuentes del Sistema Informático de Nómina, la licencia de software o programa de sistema informático de nómina, asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones pagados a la parte actora desde el año 1999 hasta el 2010. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, desistió mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012 de la prueba de experticia de informática, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a la evacuación de este medio de este medio de prueba. Así se establece.-



DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano Juan Enrique Zambrano Millán, donde se extrae las siguientes deposiciones: Que existen veces que pagaban y otras no utilidades, sostiene que disfruto de sus vacaciones colectivas pero no fueron canceladas, que posteriormente la parte accionada le solicitó una firma personal y luego una compañía para poder prestar servicio, aduce que no le fueron canceladas las prestaciones del año 2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la extemporaneidad de los alegatos esgrimido por la representación judicial de la parte actora, correspondiente a la fecha de ingreso y el salario promedio del accionante, tras no haber comparecido la representación judicial de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el día 16 de mayo de 2011. Considera necesario resaltar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Omissis…
“Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario…

Tomando en cuenta criterio antes expuesto, y dado que en autos se desprende la incomparecencia de la parte demandada en una de sus prolongaciones, opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario. Así se establece.-

En el caso sub iudice se desprende que los puntos controvertidos se subsumen específicamente: En la fecha de ingreso del trabajador, por cuanto la representación judicial de la parte accionada sostuvo en su escrito de persistencia que la fecha de inició del vínculo laboral tuvo lugar el 2 de enero de 2006, y el salario promedio de la parte actora era de Bs. 15.956,99. Este Juzgador observa que tras la incomparecencia de la empresa demandada en la audiencia preliminar y al no existir en autos elementos probatorios que desvirtúen los alegatos señalados por la parte actora, se tiene por ciertos el salario promedio devengado por el trabajador Bs. 16.043,98 y la fecha de ingreso sostenido por la parte actora de fecha 1 de mayo de 1999, aunado al hecho que existe continuidad de la relación laboral desde la fecha antes descrita hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, y por constar a los autos la existencia de una relación de trabajo de tiempo indeterminado, conforme lo previsto en el artículo en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, no se evidencia la interrupción del vínculo laboral en un lapso superior a 30 días, en tal sentido, en atención a los principios fundamentales del derecho del Trabajo, establecidos en el Reglamento del Trabajo, específicamente en literal i en su artículo 9 eiusdem relativo a la presunción de continuidad de la relación, quien decide establece que la fecha de ingreso de la relación laboral fue a partir del 1 de mayo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2010, teniendo el ciudadano Juan Enrique Zambrano Millán un tiempo de servicio de 11 años, 7 meses y 14 días. Así se decide.-
Respecto a la disconformidad de los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades 2000 al 2009, fracción de utilidades, intereses e indexación monetaria, quien decide trae a colación el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.- (Resaltado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento, o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral, más los conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

“…Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento….”

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio de la sentencia antes descrita, quien decide considera que los conceptos objeto de disconformidad por parte de la actora, correspondientes a: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 1999 al 2009, fracción de vacaciones 2010, bono vacacional años 1999 al 2009, fracción de bono vacacional 2010, utilidades 2000 al 2009, fracción de utilidades 2010, intereses e indexación monetaria, son totalmente procedentes en derecho, y por cuanto fue previamente establecido en el cuerpo de la sentencia que la fecha de ingreso del trabajador fue desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2010, con un salario variable de 16.043,98. De igual manera se observa en el escrito de persistencia presentado por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2011, la oferta real del pago cursante al folio (537) de la pieza Nro. 1, del expediente el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 186.056,17, Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 59,027.17, diferencia de lo acreditado y depositado Bs. 18.394,86, días adicionales prestación de antigüedad Bs. 16.187,48, indemnización de antigüedad por despido injustificado Bs. 110.369,16, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 36.716,70, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 13.652,09, utilidades fraccionadas Bs. 64.175, 95, para un total de Bs. 617.874,40. Tales cantidades fueron calculadas en forma errada por cuanto no fue tomado en cuenta el salario real percibido por el trabajador durante la prestación de su servicio por la suma de Bs. 16.043,93, así como la fecha de ingreso de 1 de mayo de 1999, en consecuencia este Juzgador ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la parte actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2005 hasta la finalización de la relación laboral (15 de diciembre de 2010), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en la oferta real de pago. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso cursante a los folios (271 al 282) de la pieza Nro. 2 del expediente, así como todas aquellas cantidades a las cuales haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, y lo cancelado en la oferta real de pago Así se declara.-

Tales conceptos serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: El experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), y a los fines de determinar el salario integral del trabajador, tomará como base los salarios base señalados en los recibos de pago, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 15 de diciembre del año 2010 fecha de despido.- Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Preaviso 90



VACACIONES AÑOS 1999 al 2009, FRACCIÓN DE VACACIONES AÑO 2010, BONO VACACIONAL AÑO (1999 AL 2009), FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL 2010: Se tomará en cuenta los parámetros previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva y conforme a lo previsto en la cláusula 38 Y 39 de la Convención Colectiva. Así se establece.

UTILIDADES 1999 AL 2009, FRACCIÓN DE UTILIDADES 2010: Se tomará en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se establece.

En relación a la disconformidad de los salarios caídos pretendidos por la parte actora, por cuanto el verdadero salario del trabajador era de Bs. 16.043,98, tras no haber transcurrido 213 días de salario caídos sino 276. Quien decide considera que a los fines de resolver la controversia planteada en la audiencia oral de juicio, resulta necesario transcribir el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente: Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Asimismo, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando lo siguiente:

“(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, observa este sentenciador que el pago ofertado en la persistencia del despido por la demandada fue por la cantidad de 213 por conceptos de salarios caídos, (Fol. 537), consignando en esta misma fecha, el dinero ofertado a la parte actora, habiendo quedado claro que al persistir el despido, se debe pagar adicionalmente los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento más las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso sub litem, se evidencia que la demandada al persistir el despido, si bien cumplió con las disposiciones previstas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no se evidencia en autos que tal pago se haya realizado de manera correcta, por cuanto los mismos no fueron calculados conforme al salario real devengado por el trabajador, en consecuencia se ordena el recalculo de los salarios caídos mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la notificación de la demanda 17/01/2011 hasta la persistencia el despido 20/10/2012.- Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto al pago de los días sábado y domingo y de descanso previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, resulta procedente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2008, caso Jan Christian Castro contra Bahías Altamira y Bahías Las Mercedes, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“…no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de anti¬güe¬dad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide.

En el caso de marras, quien decide observa que la parte demandada fue conteste que el trabajador Juan Enrique Zambrano Millán, percibía un salario variable compuesto por un 4% sobre las cobranza, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar con las pruebas traídas al proceso, el pago de la incidencia de los días sábados, domingo de descanso, en tal sentido, este Sentenciador ordena el pago de la incidencia tales concepto que son procedentes en derecho, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-

En lo atinente al beneficio de alimentación, reclamado por la parte actora conforme lo previsto en los artículos 27 y 46 de la Convención Colectiva año 2010-2013.

Este Juzgador hace referencia a la cláusula 27 in comento que reseña lo siguiente:
“LA EMPRESA se compromete a suministrar a cada uno de LOS TRABAJADORES una cesta ticket equivalente al CERO COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTOS (0,42%) de la Unidad Tributaria vigente. Finalmente la empresa se compromete a dar estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento” (Subrayado de este Tribunal).

De la cláusula antes descrita este Juzgador puede deducir que si bien en la Convención Colectiva, contempla el beneficio de alimentación a todos los trabajadores de la empresa Química Victoria, no es menos cierto que en su último aparte la empresa accionada se compromete al cumplimiento estricto de la Ley Programa de Alimentación. Cabe destacar el artículo 2, de la Ley in comento que establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano Juan Enrique Zambrano Millán, devengó una remuneración superior a tres salarios mínimo, por cuanto su remuneración era de Bs. 16.043, 98, lo cual contraviene lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación, motivo por el cual quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, correspondiente a 150 días (5 meses) por la cantidad de Bs. 448,54 (es decir el 60% del salario normal diario), tras haber sido desafiliado el trabajador del beneficio del Seguro Social Obligatorio, es prudente destacar la sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011 observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación, y constar en autos, específicamente en la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultan constan al folio (516) de la pieza Nro. 1 del expediente, el estatus cesante del trabajador por la empresa demandada, se deberá pagar las cotizaciones correspondientes del ciudadano Juan Enrique Zambrano Millán, las cuales deberán ser enteradas a la cuenta individual del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la totalidad de las prestaciones sociales prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de la persistencia en el despido hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la fecha de la persistencia en el despido hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la disconformidad planteada por la parte actora JUAN ENRIQUE ZAMBRANO MILLAN, sobre el monto consignado por la demandada FABRICA DE QUIMICAS VICTORIA, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO