REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2011-005133.-

DEMANDANTE: JUAN RAMON SILVA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 3.180.681.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 116.834.-

PARTES DEMANDADAS: CONOMINIO IBIZA S.R.L., Y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EDISON RENE CRESPO, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 10.212.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Octubre de 2011, por el abogado FIDEL VILLGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 116.834, apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMON SILVA, contra las codemandadas CONOMINIO IBIZA S.R.L., Y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO.- El 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 27 de junio de 2012 (fol. 53), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. En fecha 04 de julio de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada CONDOMINIOS IBISA S.R.L.- Por auto fechado 9 de abril de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2012. Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 octubre de 2012 a las 9:00 a.m., en dicha no hubo despacho y se reprogramo la audiencia para el día 26/11/2012, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio cuyo dispositivo fue el siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada CONDOMINIO IBIZA C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON SILVA BORGES, en contra la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…ingresó a trabajar en el empresa CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., /JUNTA DE CONDMINIO RESIDENCIA MONTE PINO, el 20 de febrero de 1996, devengando un salario mensual de Bs. 420,00, siendo despedido en fecha 21de abril de 2007, sin casa justificada alguna, (…); a partir el 12 de junio de 2007, mi poderdante se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, dentro del lapso establecido por la Ley con relación a la inamovilidad laboral Decreto Presidencia de fecha 14/07/2003,; solicitando su calificación de despido (Reenganche y Pago de Salarios Caídos), declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos , (…); por tal motivo me veo en la obligación de solicitar los salarios caídos y otros beneficios hasta la fecha de la presentación de la demanda, (…), es por lo que ocurro para demandar el pago de las prestaciones sociales y otos conceptos derivados de la relación de trabajo, (…), por la cantidad de Bs. 117.480,92, por los siguientes conceptos: 1) Compensación por transferencia art. 666 LOT, Bs. 45,00; 2) Prestación de antigüedad (art. 108LOT), Bs. 1.787,96; 3) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1775,95; 4) Prestación de Antigüedad (art. 125 LOT.) 150 días por Bs. 8.516,86; 5) Vacaciones año 1996-1997 15 días; 6) Bono Vacacional 1996-1997, 7 días; 7) Vacaciones año 1997-1998 16 días; 8) Bono Vacacional 1997-1998 8 días; 9) Vacaciones año 1998-1999 17 días; 10) Bono Vacacional 1998-1999, 9 días; 11) Vacaciones año 1999-2000 18 días; 12) Bono Vacacional 1999-2000 10 días; 13) Vacaciones año 2000-2001 19 días; 14) Bono Vacacional 2000-2001 11 días; 15) Vacaciones año 2001-2002 20 días; 16) Bono Vacacional 2001-2002 12 días; 17) Vacaciones año 2002-2003 21 días; 18) Bono Vacacional 2002-2003 13 días; 19) Vacaciones año 2003-2004 22 días; 20) Bono Vacacional 2003-2004 14 días; 21) Vacaciones año 2004-2005 23 días; 22) Bono Vacacional 2004-2005 15 días; 23) Vacaciones año 2005-2006 24 días; 24) Bono Vacacional 2005-2006 16 días; 25) Vacaciones año 2006-2007 25 días; 26) Bono Vacacional 2006-2007 17 días; 27) Vacaciones año 2007-2008 26 días; 28) Bono Vacacional 2007-2008 18 días; 28) Vacaciones año 2008-2009 27 días; 29) Bono Vacacional 2008-2009 19 días; 30) Vacaciones año 2009-2010 28 días; 31) Bono Vacacional 2009-2010 20 días; 31) Vacaciones año 2010-2011 29 días; 32) Bono Vacacional 2010-2011 21 días; 33) Vacaciones año 2011-2012 30 días; 34) Bono Vacacional 2011-2012 22 días; 35) Vacaciones año 2012-2013 Fracción 15 días; 36) Bono Vacacional fracción 2012-2013 9,17 días ; 36) Utilidades 2007 15 días: 37) Utilidades 2008 15 días; 38) Utilidades 2009 15 días; 39) Utilidades 2010 15 días; 40) Utilidades fracción 2011 9,3 días; 41) Preaviso 125 LOT, 90 días; 42) Salarios Caídos del 21/05/2007 al 09/08/2011 1.241 días.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
CONDOMINIOS IBIZA S.R.L.,

Señala la representación de la referida co-demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
“…Niego la demanda en todas y cada una de sus partes incoada contra mi representada tantos en los hechos como en el derecho; niego que el ciudadano Juan Silva, haya ingresado a presta servicios personales para mi representada el día 20 de febrero de 1996, o para la Junta de Condominio de las Residencias Monte pino; niego que haya tenido un salario o sueldo mensual de Bs. 420,00; niego que hay sido despedido el día 21 de abril de 2007 sin justa causa; niego que mi representada deba pagar cantidad alguna por corrección monetaria; niego que exista relación laboral entre mi representada y el ciudadano Juan Ramón Silva; niego que exista relación de subordinación, así como, que el trabajador haya recibido órdenes de mi representada o de la Junta de Condominio de la Residencia Monte Pino o de algunos de sus Directivos; niego que mi representada haya sido Patrono del señor Juan; niego que mi representada deba indemnización por despido injustificado; niego que mi representada deba cantidad de dinero alguna por concepto de pre-aviso, por concepto de vacaciones no disfrutadas, utilidades cumplidas y fraccionadas, deba prestaciones sociales, la cantidad demandada de Bs. 117.480,91, (…); mi representada en uso de legitimo de sus derechos intento recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, (…), el cual se encuentra en estado de sentencia.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en analizar: Si opera la cuestión prejudicial alegada por la demanda IBIZA en su escrito de contestación. En caso de considerarse improcedente la misma determinar: 1) La existencia de la relación de trabajo; 2) La jornada de trabajo, 3) El salario devengado por la parte demandante, y 4) La forma de finalizar la relación de trabajo; y 5.- Verificar si al actor le corresponden o no los conceptos solicitados.- Visto que se tiene por negada la demandada tanto en los hechos como en el derecho, la carga de la prueba de probar existencia de la prestación del servicio le corresponde a la parte demandante. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

-Marcado “A” se desprende a los folios (89 al 175), pieza principal, copias certificadas de Expediente Administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, con ocasión al Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Juan Ramón Silva, contra las co-demandadas CONOMINIO IBIZA S.R.L., Y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

-Corre a los folios (58 al 61) de la pieza principal, copia de demanda de nulidad de la Providencia Administrativa, dicha documental carece de firma autógrafa a quien se le opone, no esta certificada por el Juzgado que conoce del mismo, además fue atacada por la por la actora, en tal sentido, quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre a los folios (62 al 74) de la pieza principal, copia de escrito emanado de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre al folio (75) de la pieza principal, copia de auto de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa quien decide, que ingresó a trabajar en el empresa CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., /JUNTA DE CONDMINIO RESIDENCIA MONTE PINO, el 20 de febrero de 1996, devengando un salario mensual de Bs. 420,00, siendo despedido en fecha 21de abril de 2007, sin casa justificada alguna.-

Por su parte la demandada nego la demanda en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho; negó que el ciudadano Juan Silva, haya ingresado a presta servicios personales para las demandadas el día 20 de febrero de 1996, o para la Junta de Condominio de las Residencias Monte pino; negó el salario y todos los conceptos.-

Puntos Previos relativos a la Falta de Cualidad y Cuestión Prejudicial alegada por la demandada

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e interés del demandante y de su representada sociedad Condominio Ibiza C.A., Junta de Condominio del Conjunto Residencia Monte Pino, para sostener el presente, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la parte actora no era trabajador de las co-demandadas.-
En lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora y las demandadas de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.


De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el
Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…

“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con las demandadas en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de la declaración de partes realizada al ciudadano JUAN SILVA, en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora alegó prestar servicio como Jardinero de Mantenimiento General.-
2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones Se constata en la declaración de parte de la actora, que el mismo que cumplía un horario de trabajo establecido, todos los días de lunes a lunes.., además consta Constancias de fecha 10/07/2006, (folios 132 y 133) en donde es señalado que la fecha de inició como jardinero fue el 10/07/2006 -
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor cuyo pago era realizado cada mes como se evidencia de los recibos de pago 112 al 131.-
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla se evidencia en autos que el mismo estaba subordinado bajo las directrices y políticas del Conjunto Residencial Monte Pino, más no para la Co-demandada Condominios Ibiza C.A..-
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que el actor señalo en uno de sus dichos que sus herramientas de trabajo eran suministradas con su propio peculio, y la demandada le suministraba alguna veces herramientas, así lo reconoce en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio.-
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte actora prestaba servicios como Jardinero y mantenimiento para la co-demandada Conjunto Residencial Montepino, y dabalas ordenes de pago a la empresa que administraba su condominio (IBIZA).-
7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó el demandante que parte de los montos y sus remuneraciones percibidas eran mensualmente y así quedó probado conforme a las ordenes de pago hecho por el Conjunto Residencial Montepino, por la presentación de sus servicios, los cuales eran generados continuamente.-
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso cursante en autos, se evidencian los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano JUAN SILVA era trabajador de la co-demandada Conjunto Residencial Montepino, como se evidencia del cúmulo de pruebas aportados, a saber, que el accionante prestó servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la co-demandada Conjunto Residencial Montepino, al estar sujeto a un horario y a las políticas, directrices de la codemandada antes identificadas. Aunado a ello, también se evidencia que su pago era continuo mes a mes, y al estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, razón por la cual el que decide, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, permitiendo a este Sentenciador arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó al demandante con la demandada, es de una condición jurídica labora con la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO, más no con el CONDOMINIO IBIZA C.A., ya que ésta última funge como administradora del referido condominio, razón por la cual y al no existir relación laboral con esta última se debe declarar sin lugar la demanda en contra del CONDOMINIO IBIZA C.A.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión prejudicial, y al observar las documentales aportadas por la co-demandada CONDOMINIO IBIZA C.A., ésta no aportó materia suficiente para ratificar sus dichos, a saber, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, u otra, y dado el resultado de la demanda en su contra, por tal razón se considera improcedente la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos.-
Se observa que la parte accionante demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Compensación por transferencia art. 666 LOT; 2) Prestación de antigüedad (art. 108 LOT); 3) Intereses sobre prestación de antigüedad; 4) Prestación de Antigüedad (art. 125 LOT.) 150 días; 5) Vacaciones año 1996-1997 15 días; 6) Bono Vacacional 1996-1997, 7 días; 7) Vacaciones año 1997-1998 16 días; 8) Bono Vacacional 1997-1998 8 días; 9) Vacaciones año 1998-1999 17 días; 10) Bono Vacacional 1998-1999, 9 días; 11) Vacaciones año 1999-2000 18 días; 12) Bono Vacacional 1999-2000 10 días; 13) Vacaciones año 2000-2001 19 días; 14) Bono Vacacional 2000-2001 11 días; 15) Vacaciones año 2001-2002 20 días; 16) Bono Vacacional 2001-2002 12 días; 17) Vacaciones año 2002-2003 21 días; 18) Bono Vacacional 2002-2003 13 días; 19) Vacaciones año 2003-2004 22 días; 20) Bono Vacacional 2003-2004 14 días; 21) Vacaciones año 2004-2005 23 días; 22) Bono Vacacional 2004-2005 15 días; 23) Vacaciones año 2005-2006 24 días; 24) Bono Vacacional 2005-2006 16 días; 25) Vacaciones año 2006-2007 25 días; 26) Bono Vacacional 2006-2007 17 días; 27) Vacaciones año 2007-2008 26 días; 28) Bono Vacacional 2007-2008 18 días; 28) Vacaciones año 2008-2009 27 días; 29) Bono Vacacional 2008-2009 19 días; 30) Vacaciones año 2009-2010 28 días; 31) Bono Vacacional 2009-2010 20 días; 31) Vacaciones año 2010-2011 29 días; 32) Bono Vacacional 2010-2011 21 días; 33) Vacaciones año 2011-2012 30 días; 34) Bono Vacacional 2011-2012 22 días; 35) Vacaciones año 2012-2013 Fracción 15 días; 36) Bono Vacacional fracción 2012-2013 9,17 días; 36) Utilidades 2007 15 días: 37) Utilidades 2008 15 días; 38) Utilidades 2009 15 días; 39) Utilidades 2010 15 días; 40) Utilidades fracción 2011 9,3 días; 41) Preaviso 125 LOT, 90 días; 42) Salarios Caídos del 21/05/2007 al 09/08/2011 1.241 días.-

Ahora bien, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, y conforme a los criterios jurisprudenciales de fecha 16 de Febrero de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que señala lo siguiente:

“…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…”


Igualmente, en decisión de fecha 22 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, reza lo siguiente:

“…Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado

Por tal razón determina este Juzgador que de los conceptos demandados ajustados a derecho son los siguiente: 1) Compensación por transferencia art. 666 LOT; 2) Prestación de antigüedad (art. 108 LOT); 3) Intereses sobre prestación de antigüedad ; 4) Prestación de Antigüedad (art. 125 LOT.) 150 días; 5) Vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 al 2011; 6) Utilidades 2007 -2011; Salarios caídos; 7) Preaviso; se declara totalmente procedentes en derecho, y ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, por no constar en autos el cumplimiento por parte de la demandada de haberse liberado de los mismos, conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los conceptos declarados procedentes en derecho: Compensación por transferencia art. 666 LOT, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
En cuanto a la Compensación por transferencia art. 666 LOT: El experto deberá realizar el cálculo conforme a lo previsto en la parte “b”, del referido art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En cuanto a la Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario integral del trabajador, y tomará como base los salarios base señalados en los recibos de pago, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio desde el mes de Junio de 2007 hasta el 17 de octubre del año 2011 fecha de interponer la demanda.- Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Preaviso 90




En cuanto a los conceptos por: 1) Vacaciones año 1996-1997; 2) Bono Vacacional 1996-1997; 3) Vacaciones año 1997-1998; 4) Bono Vacacional 1997-1998; 5) Vacaciones año 1998-1999; 6) Bono Vacacional 1998-1999; 7) Vacaciones año 1999-2000; 8) Bono Vacacional 1999-2000; 9) Vacaciones año 2000-2001; 10) Bono Vacacional 2000-2001; 11) Vacaciones año 2001-2002; 12) Bono Vacacional 2001-2002; 13) Vacaciones año 2002-2003; 14) Bono Vacacional 2002-2003; 15) Vacaciones año 2003-2004; 16) Bono Vacacional 2003-2004; 17) Vacaciones año 2004-2005; 18) Bono Vacacional 2004-2005; 19) Vacaciones año 2005-2006; 20) Bono Vacacional 2005-2006; 21) Vacaciones año 2006-2007; 22) Bono Vacacional 2006-2007; 23) Vacaciones año 2007-2008; 24) Bono Vacacional 2007-2008; 25) Vacaciones año 2008-2009; 26) Bono Vacacional 2008-2009; 27) Vacaciones año 2009-2010; 28) Bono Vacacional 2009-2010; 29) Vacaciones año 2010-2011 fraccionado hasta el 17/10/2011; 30) Bono Vacacional 2010-2011 fraccionado hasta el 17/10/2011; se ordena realizar un experticia complementaria al fallo, la cual se realizará conforme a los parámetros establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo. Asimismo, en cuanto al Bono Vacacional se establece que los patronos pararán al trabajador una bonificación mínimo de 7 días de salario más un (1) días por cada año hasta un total de 21 días de salario.-Así se establece.-
En cuanto a las utilidades 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción 2011: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-
En relación a los Salarios Caídos reclamados desde el 21/05/2007 al 09/08/2011, se consideran procedentes conforme a lo establecido por sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006 y 22 de abril de 2008, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, antes transcrito, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes explanados, este Juzgador ordena el pago de sus salarios caídos y demás conceptos desde el momento del despido 21/05/2007, hasta el día 17/10/2011, fecha que interpuso la demanda, y a fin de determinar el monto real adeudado, y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un solo experto, tomando en cuenta la fecha del írrito despido 21/05/2007, hasta el día 17/10/2011, fecha que interpuso la demanda, tomando como base el último salario señalado por el actor de Bs. 420,00 mensual y diario de Bs. 14,00, así como fue ordena mediante Providencia Administrativa de fecha 22 de junio de 2009.-

En relación a lo demandado por Vacaciones año 2011-2012, Bono Vacacional 2011-2012, Vacaciones año 2012-2013, Bono Vacacional fracción 2012-2013, estos conceptos no son procedente en derecho, por cuanto los criterios jurisprudenciales son claros cuando establecieron parámetros, para acudir a la vía ordinaria luego de un procedimiento administrativo de reenganche, a reclamar los conceptos que nacieron de la relación de trabajo, a saber, esto deben ser hasta la interposición de la demanda, y no para años futuros, razón por la cual se niega estos conceptos.-

CORRECCIÓN MONETARIA: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha que se interpuso la demanda, hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Prejudicial alegada por la co-demandada CONDOMINIO IBIZA C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa CONDOMINIO IBIZA C.A.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON SILVA, en contra de la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha y previo cumplimiento a formalidades de Ley, se dictó la presente decisión.-
EL SECRETARIO