REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2012-001187.-
PARTE ACTORA: GUEDEZ MARIA DEL SOCORRRO, BARRETO MILAGROS, BRICEÑO MARIA, CASTELLANO FIDELINA DEL CARMEN, MALPICA EMMA, BRETT JESUS, RODRIGUEZ PETRA, GALICIA CARMEN, DRAEGERT CARMEN, RUIZ HILDA, GONZALEZ AURISTELA, MEDINA JUANA, NUÑEZ CARMEN, PULGAR CARMEN, RODRIGUEZ SONIA DEL CARMEN, SCOTT ALIDA, TOVAR NANCY, PEREZ ZAIDA, SANZ ATANACIA, PORTILLO BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.876.834, 4.517.737, 4.317.328, 4.314.361, 4.268.426, 4.182.872, 3.046.672, 3.680.476, 3.439.463, 3.729.289, 3.945.800,3.947.943, 4.026.603, 4.178.262, 3.901.441, 3.701.179, 635.883, 4.259.484, 4.811.469 y 3.214.566 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: GRETTY LAFFÉE, JOSÉ ANGEL SISO y MADELEIN ARIZA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.740, 59.517 y 137.770, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industria Intermedias, mediante Decreto No. 6.732 de fecha 17 de junio de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ AUSEBIO ILARRAZA MILANO, MARLYN LELISBETH GOMEZ ROJAS, JUAN CARLOS RIVERA y MARLENE CARVAJAL BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.846, 128.090, 151.228 Y 108.267, respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GRETTY LAFFÉE, JOSÉ ANGEL SISO y MADELEIN ARIZA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.740, 59.517 y 137.770, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUEDEZ MARIA DEL SOCORRRO, BARRETO MILAGROS, BRICEÑO MARIA, CASTELLANO FIDELINA DEL CARMEN, MALPICA EMMA, BRETT JESUS, RODRIGUEZ PETRA, GALICIA CARMEN, DRAEGERT CARMEN, RUIZ HILDA, GONZALEZ AURISTELA, MEDINA JUANA, NUÑEZ CARMEN, PULGAR CARMEN, RODRIGUEZ SONIA DEL CARMEN, SCOTT ALIDA, TOVAR NANCY, PEREZ ZAIDA, SANZ ATANACIA, PORTILLO BEATRIZ, en contra de la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). El Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda en fecha 28/03/2012, y la admitió en fecha 30 de marzo de 2012 (folio 149 de la pieza principal), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 160 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 01 de octubre de 2012 (folio 180 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012 (folio 183 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 16 de octubre de 2012, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre del año 2012, a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, en dicha fecha tuvo lugar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose lo siguiente: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada, desde el año 2007 hasta el mes de marzo de 2011.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO GUEDEZ DE CALDERON, MILAGROS COROMOTO BARRETO LINARES, MARIA EVA BRICEÑO BASTIDAS Y OTROS.- TERCERIO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que sus representados prestaron servicios, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y que los mismos fueron jubilados en virtud de haber cumplido con los requisitos indicados en la Cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Ipostel y Fetracomunicaciones en el año 1992. Indicó que la ciudadana GUEDEZ MARIA DEL SOCORRRO, desempeñó el cargo de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 16 de julio de 2003; que la ciudadana BARRETO MILAGROS, desempeñó el cargo de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 01 de junio de 2001; que la ciudadana BRICEÑO MARIA desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 16 de mayo de 2006; que la ciudadana CASTELLANO FIDELINA DEL CARMEN, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 30 de abril de 2001; que la ciudadana MALPICA EMMA, desempeñó el cargo de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 01 de mayo de 2003; que el ciudadano BRETT JESUS, desempeñó el cargo de oficinista postal telegráfico y fue jubilado en fecha 01 de febrero de 2001; que la ciudadana RODRIGUEZ PETRA, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 16 de mayo de 2005; que el ciudadano GALICIA CARMEN, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilado en fecha 01 de febrero de 2004; que la ciudadana DRAEGERT CARMEN, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 01 de mayo de 2003; que la ciudadana RUIZ HILDA, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 01 de de enero de 2001; que la ciudadana GONZALEZ AURISTELA, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 01 de mayo de 2003; que la ciudadana MEDINA JUANA, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilado en fecha 15 de diciembre de 2001; que la ciudadana NUÑEZ CARMEN, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 01 de junio de 2001; que la ciudadana PULGAR CARMEN, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 01 de Junio de 2001; que la ciudadana RODRIGUEZ SONIA DEL CARMEN, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 16 de julio de 2003; que el ciudadano SCOTT ALIDA desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilado en fecha 01 de febrero de 2003; que la ciudadana TOVAR NANCY, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 01 de septiembre de 1999. que la ciudadana PEREZ ZAIDA, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 01 de mayo de 2003; que el ciudadano SANZ ATANACIA, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilado en fecha 16 de agosto de 2005; que la ciudadana PORTILLO BEATRIZ, desempeñó el cargo de de oficinista postal telegráfico y fue jubilada en fecha 01 de junio de 2001.
Que la pensión de jubilación que se le otorgó a cada uno de los actores fue debió ser del 100% del salario integral que devengaban los mismos para ese momento, debiéndose aplicar el tabulador de cargos, sueldos y salarios convenido entre las partes de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Asimismo, señaló que para el año 1994, las partes instalaron una Comisión Bipartita Nacional Permanente integrada por 6 miembros, 3 por Fetracomunicaciones y 3 por el Instituto Postal Telegráfico en atención a lo dispuesto en la cláusula 42, dicha Comisión era la única encargada de la administración del tabulador de sueldos y salarios, y que la función principal era la de revisión, modificación y actualización del tabulador, analizar la interpretación y la correcta aplicación del Tabulador siguiente los lineamientos del acuerdo CTV-GOBIERNO, y que los mismos aprobaron el tabulador de Sueldos y Salarios para los Empleados del Instituto Postal Telegráfico el cual debía se aplicado por dicho instituto a partir del año 1994, y en el mismo se establecieron 32 grados y 15 pasos, partiendo de su grado inicial de 13,33 % de diferencia respecto al sueldo mínimo vigente para la fecha, con 5% entre un grado y otro, desde el grado 1 hasta el grado 16 y un 4,5 % desde el grado 17 hasta el grado 32; y en su escala horizontal (pasos) una variante que oscilaba de 2,5% y 2.6% intercalados, y que cualquier modificación en su aplicación a partir de ese momento, si la misma era favorable a los trabajadores pues debía ser aprobada por la Comisión Bipartita Nacional que a al efecto fuera instalada.
Continuó narrando la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que a partir del 01 de enero de 2004, el Instituto Postal Telegráfico desaplicó el Tabulador de Empleados aprobado por la Comisión Bipartita y empezó aplicar el Tabulador de Empleados de la Administración Pública el cual fue publicado a través de la Gaceta Oficial No. 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, el cual contiene 14 grados y 15 pasos, eliminando 18 grados; argumentando que dicho decreto no es aplicable a los trabajadores de Instituto Postal Telegráfico pues la Ley que crea el mencionado Instituto establece que los trabajadores se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa, que actualmente es la Ley del Estatuto de la Función Pública y de igual forma el artículo 2 del mencionado decreto señaló que se excluían a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Publica Nacional con sistemas de remuneración especiales o diferentes.
Alegó que el Instituto Postal Telegráfico ha continuado aplicando a sus jubilados los tabuladores de sueldos y salarios Decretos por el Ejecutivo Nacional para los empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, en los cuales también se eliminan los grados en escala vertical y pasos a escala horizontal y que se aplica de manera incorrecta los porcentajes entre grados y pasos.
Solicitan la aplicación del Tabulador de Sueldo y Salarios en sus grados y pasos aprobados por la Comisión Bipartita Nacional en el año 1994 tal como lo establece la Convención Colectiva del Trabajo con base a los cargos, grados y pasos, fecha de jubilación y salario integral a la fecha de la jubilación, salario mensual pagado, salario básico del cargo y pasos en la escala conforme a la Convención Colectiva y el Tabulador de Sueldos y Salarios aprobados en 1994, aumento por contrato colectivo, prima de antigüedad, salario mensual a partir del 01 de mayo de 2007 y diferencia calculada desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011 y en virtud de ello reclaman las diferencias originadas entre la pensión de jubilación otorgadas a cada uno de los actores y el salario integral que debió pagarse a cada uno de ellos según el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, según los diferente periodos de vigencia del salario mínimo; y de igual forma reclaman la diferencia de los meses de bonificación de fin de año, interese de las cantidades reclamadas, y que sean homologados las pensiones de jubilación de los actores.
Por último señaló que en atención a lo indicado en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que han sostenido el reclamo del derecho de jubilación dentro del lapso de tres (03) años, se encuentra reclamando no el derecho de jubilación sino la diferencia en las pensiones generadas con anterioridad al 30 de marzo de 2011.
ALEGATOS DEMANDADA
Señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la prescripción de la acción argumentando que ha transcurrido más de tres (03) años desde la terminación de la relación laboral y continuó señalando como hechos admitidos que los demandantes prestaron servicios personales para la demandada y fueron jubilados en las fecha que se detallan en el libelo de la demanda.-
HECHOS NEGADOS:
Que los actores hayan sido jubilados por haber cumplido lo indicado en la cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo, argumentando que a los mismos fueron otorgados el beneficio de jubilación aplicando el tabulador vigente de sueldos y salarios en sus grados y pasos, como lo dispone la Convención Colectiva y aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994.-
Que es falso que la demandada haya violado alguna de las normas señaladas por los accionanates.-
Que su representada le adeude a los actores las diferencias existentes entre la pensión que su representada a pagado a cada uno de los actores según Decretos del Ejecutivo Nacional y el salario integral que efectivamente debió pagarse según el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
Que su representada adeude a los accionanates la cantidad total general de Bs. 886.116,73, por los montos señalados en el libelo de la demanda, por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
Que se le ordene a su representada la aplicación del Tabulador establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo aun vigente aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
Que se ordene a su representada la desaplicación inmediata de los Tabuladores aplicados incorrectamente a los trabajadores argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
Que con la correcta aplicación del Tabulador, sean homologados las pensiones de los actores, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar la procedencia en derecho de la aplicación del Tabulador de Cargos y Salarios establecido en el Cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello, del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por los actores a la demandada, igualmente si son procedentes o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007)”.
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales promovidas con el libelo de demanda:
Riela desde el folio 126 al 144 planillas de cálculos de cada uno de los trabajadores, dicha documental carece de firma autógrafa a quien se le impone, en consecuencia se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con su escrito de pruebas promovió las siguientes:
Marcada “B” Y “C” corre a los folios (08 al 51) Cuaderno de recaudos N° 1, Contratos Colectivos de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Marcada “D” corre a los folios (52 al 108) Cuaderno de recaudos N° 1, copias simple, de acta de fecha 29/06/1993, emanada de la Comisión Bipartita de Trabajadores de la demandada Ipostel, y por estar debidamente suscrita por las partes y no haber sido atacado por ningún medio, dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E” corre a los folios (109 al 130) Cuaderno de recaudos N° 1, copias simple, referida a la Comisión de Tabulador aprobado por la Comisión Tripartita, y por tener firma autógrafa y sello por la demandada de recibido, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela desde el folio 131 al 165, marcado “F”, del cuaderno de recaudos N° 1, copias de tabulador, dicha documental carece de firma autógrafa a quien se le impone, en consecuencia se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con su escrito de pruebas promovió las siguientes:
Riela desde el folio 166 al 171, marcado “G”, del cuaderno de recaudos N° 1, copias de tabulador, dichas documentales carece de firma autógrafa a quien se le impone, en consecuencia se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con su escrito de pruebas promovió las siguientes:
Riela desde el folio 172 al 198, marcados desde la “H” hasta la “H6”, del cuaderno de recaudos N° 1, Gacetas Oficiales en las cuales se prueba el tabulador de sueldos de la Administración Pública Nacional, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
Marcada “I” corre a los folios (199 al 207) Cuaderno de recaudos N° 1, copias simple, de comunicación de fecha 01 de agosto de 2006, y por tener firma autógrafa y sello por la demandada de recibido en fecha 30/6/06, y no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentales referidas a los recibos de pagos desde el mes de mayo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011; las evaluaciones realizadas a cada uno de los actores, desde el mes de junio de 1993 hasta la fecha en que fueron jubilados, el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, aplicado por la demandada; las Providencias Administrativas a través de las cuales les fue otorgada la jubilación a los actores.- Sobre la solicitud de exhibición de documentales la representación judicial de la parte demandada consignó constante de 110 folios útiles, Providencias Administrativas, correspondiente a los trabajadores, y no exhibió el resto de las documentales solicitadas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
La parte demandada promovió:
Ésta no aportó medios probatorios para su análisis.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.
Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de los demandantes señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral por jubilación, a saber, GUEDEZ MARIA DEL SOCORRRO, en fecha 16 de julio de 2003; BARRETO MILAGROS, en fecha 01 de junio de 2001; que la ciudadana BRICEÑO MARIA en fecha 16 de mayo de 2006; CASTELLANO FIDELINA DEL CARMEN, en fecha 30 de abril de 2001; MALPICA EMMA, en fecha 01 de mayo de 2003; BRETT JESUS, en fecha 01 de febrero de 2001; RODRIGUEZ PETRA, en fecha 16 de mayo de 2005; GALICIA CARMEN, en fecha 01 de febrero de 2004; DRAEGERT CARMEN, en fecha 01 de mayo de 2003; RUIZ HILDA, en fecha 01 de de enero de 2001 GONZALEZ AURISTELA, en fecha 01 de mayo de 2003; MEDINA JUANA, en fecha 15 de diciembre de 2001; NUÑEZ CARMEN, en fecha 01 de junio de 2001; PULGAR CARMEN, en fecha 01 de Junio de 2001; RODRIGUEZ SONIA DEL CARMEN, en fecha 16 de julio de 2003; SCOTT ALIDA en fecha 01 de febrero de 2003; TOVAR NANCY, en fecha 01 de septiembre de 1999. PEREZ ZAIDA, en fecha 01 de mayo de 2003; SANZ ATANACIA, en fecha 16 de agosto de 2005; PORTILLO BEATRIZ, en fecha 01 de junio de 2001, manera que, tenían los accionantes si nos regimos por la prescripción de Tres años, la más cercana es la ciudadana MARIA BRICEÑO, salió jubilada el 16/5/2006, pero interpuso la demanda en fecha 26/03/2012, transcurrido más de tres (03) años desde la terminación de la relación labora, en cuanto al resto de los demandantes se evidencia claramente que desde la fecha de jubilación de cada uno de ellos, hasta el 26/03/2011, transcurrió con creces el lapso de prescripción, y por haber interpuestota demanda después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción y no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual la demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en el periodo antes citado. Así se decide.
Con relación a los ajuste de pensión solicitados por los accionantes, y señalados en el libelo de la demanda en el periodo restante, desde el 26/03/2011 hasta el 26/03/2012, En este sentido, este Juzgado considera que lo discutido en el presente asunto es un punto de derecho debiendo el Tribunal resolver su procedencia en tales términos. Siendo así, y de un análisis exhaustivo realizado a los medios probatorios aportados por los accionantes, no se evidencia que los actores hayan realizado la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación con base al salario que verdaderamente venían devengando en ocasión a la Convención Colectiva del trabajo del año 1992, ni se evidencia que hayan realizado reclamo alguno durante la vigencia de la relación de trabajo sobre la errónea aplicación del tabulador de cargos y salarios, igualmente no consta recibos de pago, nomina, movimientos bancarios que determinen el desmejoramiento del salario y probar que cobran por debajo de lo acordado en la Convención Colectiva y tabulador, razón por lo cual y como consecuencia de lo antes expuesto, son motivos suficientes para declararse improcedente lo solicitado por los actores y como quiera que de ello derivan los demás derechos peticionados en cuanto al pago de la diferencia del bono de fin de año, es por lo que debe declarase sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo oral del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en el periodo transcurrido desde el año 01/05/ 2007 hasta el mes de marzo de 2011.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ajuste de pensión de jubilación, incoada por los ciudadanos GUEDEZ MARIA DEL SOCORRRO, BARRETO MILAGROS, BRICEÑO MARIA, CASTELLANO FIDELINA DEL CARMEN, MALPICA EMMA, BRETT JESUS, RODRIGUEZ PETRA, GALICIA CARMEN, DRAEGERT CARMEN, RUIZ HILDA, GONZALEZ AURISTELA, MEDINA JUANA, NUÑEZ CARMEN, PULGAR CARMEN, RODRIGUEZ SONIA DEL CARMEN, SCOTT ALIDA, TOVAR NANCY, PEREZ ZAIDA, SANZ ATANACIA, PORTILLO BEATRIZ, en contra de la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena Notificar al Procurado General de la República.- QUINTO: Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CÚMPLASE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ
Abg. RONALD FLORES
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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