REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2011-005387
PARTE ACTORA: Ciudadana Carla Lobo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-10.583.413.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Oleary Contreras Carrillo, Alfredo Dáscoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol, Damaris Centeno y Victor Rubio Fajardo abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números 53.920, 59.308, 112.357, 101.916 y 127.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano William Enrique Aparcero Benitez, Raúl Ricardo D´Marco Odreman, Nelson P. Zambrano, Alfredo José Morera Rojas, María Alejandra Silva Cárdenas, Angie Aragort Alfaro, Heidy Del Carmen Delgado Peña, Desiree Brito, LisbelKy Diaz Monroy, Jenny Cristina Abraham Rodriguez y Soraima del Valle Tirado Malavé, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente.
.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda por jubilación especial y Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Carla Lobo antes identificado contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes identificada, presentada en fecha 27/10/2011 y previa admisión de la demanda y notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República se celebró audiencia preliminar en fecha 2/04/2012 a la cual comparecieron ambas partes y después de dos prolongaciones en cuya oportunidad se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 11/06/2012, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente en fecha 26/06/2012 se admitieron las pruebas en fecha 03/07/2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20/09/2012, oportunidad en la cual fue suspendida al no constar en autos las resultas de la apelación sobre la negativa de la prueba de inspección, siendo reprogramada para el día 02/11/2012, fecha en la cual fue nuevamente suspendida para el día 23/11/2012, por cuanto el Juez que preside el despacho se encontraba de reposo médico y en virtud de la Inspección Judicial practicada, solicitada por la parte actora y admitida por este Tribunal vista la sentencia dictada en el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial asunto N° AP21-R-2012-1186, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el 06/12/2012 celebrándose en esa oportunidad declarando: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El demandante alega en su escrito libelar que en fecha 1/09/1993 comenzó a prestar servicios personales para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) hasta el día 16/03/2011 que el transcurso de los años ocupó diversos cargos, a saber: Analista de programación, de materiales Planta Externa, Analista de Materiales, Especialista de Negociaciones, Supervisora de Suministros y cuando fue despedida injustificadamente siendo su último cargo el de Coordinador de Almacén, Alegó que con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto interpuso una demanda por calificación de despido, procedimiento el cual culminó a través de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes, y que en el mismo nada se dijo en cuanto al beneficio de jubilación especial contenida en el anexo “C” de la Convención Colectiva Vigente (1995-1996), razón por la cual solicitó a la empresa demandada al momento de la finalización de la relación de trabajo, que le fuese otorgado el beneficio de jubilación ya que a su decir reúne todos los requisitos establecidos en el mencionado anexo, por cuanto a la fecha del despido tenia un tiempo de servicio de 17 años, 9 meses y 26 días y el modo de terminación de la terminación laboral no se produjo por ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, por despido injustificado. Que la empresa alega que tal beneficio no me corresponde puesto que su último cargo fue el de Gerente de Suministro, es decir, considerado un empleado de confianza, personal que se rige por un instrumento distinto a la Convención Colectiva que es el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, sobre el cual a su decir no tiene conocimiento del mismo ya que fue dictado de forma unilateral por la empresa y no fue suscrito ni por su persona ni por ningún otro trabajador ni representante de los mismos. Argumenta que todo desmejoramiento en las condiciones y derechos de los trabajadores debe ser cuando menos debidamente informado y aceptado por estos, por lo que señala que desconoce el contenido del referido manual de beneficios y los beneficios recibidos durante su relación laboral siempre estuvieron regidos por el Contenido de la Convenciones Colectivas vigentes, que jamás fue informada sobre su discusión, suscripción ni aplicación, tampoco expresó su voluntad de acogerse al mismo, siendo que durante toda la relación de trabajo siempre le fueron pagados los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo vigentes, tales como el pago de días feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnización por terminación del Contrato de Trabajo (cláusulas 61 y 62), Pago por resultas en caso de haberse cumplido el 100% de los objetivos de la empresa para el cierre de cada año; y que le fue otorgado el beneficio de carnet de identificación (cláusula 4), capacitación, formación y adiestramiento (cláusula 10). En razón de lo anterior, solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia del despido es decir desde el 1/09/1993 hasta el 16/03/2011, así como también el beneficio de jubilación especial desde el momento en que fue despedido y se le paguen las pensiones mensuales vencidas por jubilación vitalicia que se sigan generando con los incrementos contractuales y legales hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, demanda que se le otorguen las bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, su incorporación a la nómina de Jubilados, con todos los derechos y beneficios que por Ley el Plan de Jubilaciones de CANTV y a su grupo familiar como participantes en el Plan de Salud. Demanda la indexación, intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en su contestación admite la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 01/09/1993, que el transcurso de los años ocupó diversos cargos, a saber: Analista de programación, de materiales Planta Externa, Analista de Materiales, Especialista de Negociaciones, Supervisora de Suministros y desempeñando como último cargo el de Coordinadora de Almacén, la cual fue despedida injustificadamente en fecha 16/03/2011 motivo por el cual interpuso un procedimiento calificación de despido en el cual su representada persistió en el despido en fecha 26/06/2011, sin embargo expone que el pago de sus pasivos laborales fue calculado a la fecha de su despido, es decir el 16/03/2011. Continúa su alegato aduciendo que para el momento de su despido, se encontraba vigente la Convención Colectiva 2009-2011, la cual su anexo “C” consagra el beneficio de jubilación especial, pero que tal beneficio no era aplicable al trabajador por ser un trabajador de confianza y dirección y se regía por el “Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” vigente a partir de 1° de agosto de 2006 que es el aplicable al cargo de Coordinadora de Almacén y prevé el beneficio de seguridad social para el personal de dirección o de confianza siendo éste un beneficio contractual y opcional distinto a la jubilación de orden legal. Que además para la procedencia de dicho beneficio deben concurrir cuatro elementos: ser trabajador de dirección o confianza, los años de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y que en aquellos empleados que ingresaron en la empresa posterior a la fecha 26/05/1993 tenga acreditado veinte (20) años o más de servicio en la empresa y que como fue señalado por el actor en su escrito libelar solo laboró 17 años, 6 meses y 15 días ingresando el 01/09/1993 y egresando el 16/03/2011 no cumpliendo el tiempo requerido de veinte años y por ende es acreedora del beneficio de jubilación en CANTV. Conforme a lo anteriormente alegado procede a negar pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y los conceptos que fueron reclamados y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, habiendo sido reconocida la relación de trabajo pero negando la procedencia del beneficio de jubilación reclamado por el actor y los demás conceptos, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), sobre la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada demostrar la exclusión del trabajador del beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva y que éste no cumple los requisitos para la aplicación del régimen especial. Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales
Marcada “A” Riela al folio 65 del expediente copia simple de la carta de despido, emanada de la empresa CANTV y dirigida a la ciudadana Carla Lobo, de la cual se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios del trabajador sin señalar causa justificada alguna. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
Marcada “B” Riela a los folios 66 hasta el folio 58 del expediente, referidas a movimiento de personal y constancia de trabajo; de las cuales se evidencian la fecha de ingreso de la actora, el último cargo desempeñado y la remuneración anual de la actora. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada “C” Riela al folio 69 del expediente, Acta de Entrega de fecha 17 de mayo de 2011 en la cual hace entrega de sus herramientas documental que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “D”, Riela al folio 70 del expediente, en copia fotostática, planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) actualizada en fecha 17/03/2011, de la instrumental se desprende los datos personales de la demandante, las fechas en que ingreso y egreso a la institución, el último salario normal devengado, fecha de afiliación y cotizaciones se le otorga valor probatorio y asi se establece
Marcada “E” Rielan a los folios 71-140 copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para el periodo 2009-2011, la misma no es medio de prueba susceptible de promoción y valoración en virtud al principio iura novit curia, sino que constituye derecho entre las partes. Así se establece.
Marcada “F” Riela a los folios 141-144 del expediente copia simple de la Persistencia en el Despido presentada por la empresa demandada en el Juicio de Calificación de Despido incoada por la trabajadora ante el Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana, signada bajo el N° AP21-L-2011-001311. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Marcada “G”, “H”, “I” y “J” Rielan a los folios 145-299 del expediente, originales y copias simples de las siguientes instrumentales: recibos de pago, cursos de capacitación, formación y adiestramiento dictados por la empresa demandada, carnet de identificación, Este Tribunal observa, que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, por lo tanto se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el salario devengado por el actor a la finalización de la relación laboral, la vigencia del vínculo de trabajo que los unió, el cargo desempeñado por el accionante.- Así se establece.-
Marcada “K” Rielan al folio 323 del expediente, impresión de correo electrónico que no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 eiusdem. Así se establece.
De la Inspección judicial realizada por este juzgador en la sede de la empresa en el departamento de Gerencia de Relaciones laborales, en la cual se pudo constatar de la información que se le solicito a la ciudadana MALLELY CORONADO analista de gestión humana del referido departamento, que informara al tribunal sobre la base de datos de la jubilación especial desde el año 2006 hasta la fecha quien informo que desde el periodo solicitado no arroja ninguna información al respecto, en tal sentido quien juzga procedió a solicitar información de unos trabajadores de manera aleatoria a quienes le habían otorgado el beneficio de jubilación y que pudieran tener las mismas condiciones de la hoy accionante, la empresa procedió a suministrar la información requerida, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales
Marcada “B”, “C”, “D” y “F” Rielan a los folios 328-371 copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para el periodo 1993-1994, 1995-1996, 2007-2009 y 2009-2011, la misma no es medio de prueba susceptible de promoción y valoración en virtud al principio iura novit curia, sino que constituye derecho entre las partes. Así se establece.
Marcada “F” Riela al folio 372 copia simple de liquidación de la ciudadana Carla Lobo, por la cantidad de Bs. 311.165,29 suscrita por el trabajador, con la cual el promovente pretende demostrar el monto que fue depositado por la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
Marcada “G” y “I”, Riela al folio 373 del expediente, en copia fotostática, cheque de gerencia de Banco mercantil a nombre de la ciudadana Carla Lobo uno por la por la cantidad de Bs. 141.622,72; de fecha 31 de marzo del año 2011 y el otro por la cantidad de Bs. 21.600,00; de fecha 14 de junio del año 2011 de la instrumental se desprende el monto por el cual estaba elaborado el cheque de gerencia, el nombre del beneficiario, el titular de la cuenta que elabora el cheque, la firma, el nombre, el apellido, la cedula y el número de teléfono de la ciudadana Ivonne Fernández, la fecha en que recibió el cheque y la expresión no conforme. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta documental, por tales motivos se tiene por reconocida, en vista de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F” Riela al folio 374 cálculo de salarios caídos de la ciudadana Carla Lobo, por la cantidad de Bs. 21.600, con la cual el promovente pretende demostrar el monto que fue depositado por la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
Marcada “J” Riela a los folios 376-383 del expediente, referida a la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en relación a cuyo contenido el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuesto y el cúmulo probatorio aportado al proceso este Juzgador decide bajo las siguientes consideraciones. Alega la actora haber comenzado a prestar servicios para la demandada desde el 01/09/1993 bajo la vigencia de la convención colectiva suscrita en fecha 23 de junio de 1995 y retroactiva en su aplicación, según la cláusula 99 a partir del 01 de enero de 1995, ocupando el cargo de Coordinadora de Almacen, desempeñando cargos posteriores como : Analista de programación, de materiales Planta Externa, Analista de Materiales, Especialista de Negociaciones, Supervisora de Suministros y desempeñando como último cargo el de Coordinadora de Almacén. Alegó que durante la relación de trabajo nunca incurrió en falta alguna, desarrollando su labor dentro del mayor sentido de responsabilidad, siendo que en fecha 16/03/2011, la empresa decidió prescindir de sus servicios y fue despedida injustificadamente, en ocasión de lo cual interpuso demanda por Calificación de Despido llevada en asunto número AP21-L-2011-001311, la cual culminó mediante documento transaccional sucrito entre las partes, transacción en la cual no se incluyó lo correspondiente al beneficio de jubilación.
Alega que el beneficio de jubilación especial previsto en el anexo C de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1995-1996 es igual al establecido en la convención colectiva vigente para el año 2011, requiriéndose que los trabajadores tengan acreditados 14 años o más de servicios en la empresa, que sea resuelto el despido por causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tengan un ingreso anterior al 23/06/1995; que por cuanto fue despedida en forma injustificada en fecha 16/03/11, solicitando por ello que le sea otorgada la jubilación especial, por reunir lo requisitos antes señalados.
Señaló que la empresa le indicó, en cuanto a los trabajadores de dirección y confianza que no le correspondía la jubilación dado que tales trabajadores se rigen por un instrumento distinto a la convención colectiva como es el manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, vigente en la empresa desde el mes de agosto de 2006; que tal manual fue dictado en forma unilateral por la empresa, que no fue sometido a discusión de los trabajadores y que implicaba un desmejoramiento en las condiciones de trabajo que le habían aplicado por un lapso de mas de 10 años para la fecha en que supuestamente fue dictado el referido manual. Que desde el inicio de la relación laboral siempre le fue aplicada la convención colectiva, siendo que ante el evento de aplicarse el supuesto manual establecido por la empresa, las condiciones de trabajo no amparado por la convención colectiva no pueden ser inferiores a las contenidas en la convención colectiva, así como sus anexos y actas. Que todo régimen de excepción que implique una desmejora en las condiciones y derechos de los trabajadores debe ser cuando menos debidamente informado y aceptado por estos, siendo que su existencia sólo fue informada de manera sobrevenida a la finalización de la relación laboral.Que el manual de beneficios del personal del dirección y confianza modificó beneficios sin modificación, pero que en realidad modificaron los lapsos del beneficio de jubilación, establecidos en la convención colectiva, que establece que los trabajadores con fecha de ingresos posteriores al 23 de junio de 1995 tenían derecho a la jubilación especial, mientras el manual referido estableció como fecha para el beneficio el 26 de abril de 1993, desmejorando las condiciones pactadas en la convención colectiva.Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda alegó que en CANTV el derecho de jubilación se rige conforme a su propia convención colectiva de trabajo o conforme al manual de beneficios para el personal de confianza de fecha 01 de agosto de 2006, según sea el caso. Que la convención colectiva alegada por la actora homologada en fecha 27 de mayo de 2010 y con vigencia para el período 2009-2011, prevé en su cláusula 1° la categoría de trabajadores amparados por su normativa, exceptuando a aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza, quienes se rigen por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, de fecha 01 de agosto de 2006, que prevé en ambos casos los supuesto para optar a la jubilación especial y normas para esta categoría de trabajadores. Que dadas las funciones del cargo desempeñado por la demandada para la fecha de terminación de la relación de trabajo como Coordinadora de Inteligencia Competitiva, el mismo debe ser calificado como de dirección y confianza y por tanto excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva. Que la trabajadora se encuentra amparada por el manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, que de igual modo establece el derecho a la jubilación especial, donde se exige que el ingreso del trabajador haya sido con posterioridad al 26 de abril de 1993 y tener acreditados 20 años o más de servicios para la empresa, extremos que a su decir, no cumple la actora, quien ingresó el 01/09/1993 y egresó el 16/03/2011, negando trato discriminatorio alguno, negando y rechazando los conceptos reclamados por al actora en su escrito libelar.
Establecidos los hechos deberá dilucidar este Tribunal la procedencia en derecho del beneficio de jubilación reclamado por la actora a la demandada conforme a la normativa aplicable a los trabajadores de la misma, lo cual pasa a resolver en los términos que a continuación se exponen:
La convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes correspondiente al período 2009-2011, dispone en su cláusula número 1 en relación al ámbito de aplicación lo siguiente:
Cláusula N° 1.
AMBITO DE APLICACIÓN.
Esta Convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencia de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.
En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.
El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sena consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados. (Resaltados del Tribunal)
De una interpretación de la disposición normativa antes citada, puede inferirse con total claridad que están excluidos del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva los trabajadores de Dirección y de Confianza, categoría esta última dentro de la cual se ubica a la parte actora, dadas las funciones y atribuciones que eran atinentes cargo desempeñado para la demandada de Coordinadora de Almacen y que fueron discriminadas en la oportunidad de la declaración de parte obtenida en la audiencia oral de juicio. De igual manera debe entenderse del contenido de la disposición normativa antes transcrita, que las condiciones de los trabajadores de Dirección y de Confianza de la empresa no podrán ser inferiores a las previstas en la convención colectiva ni las que se les venía aplicando con anterioridad a la convención colectiva 2009-2011, sin que ello implique que a dichos trabajadores les sea extensible la misma, y ello por cuanto se entiende que en su conjunto los beneficios de los que disfrutan los trabajadores de dirección y de confianza son superiores a los de los trabajadores amparados por la convención colectiva en cuanto a salario por ejemplo como es el caso de autos, que supera como se expuso, a los tabulados en la convención colectiva.
Por otro lado y tomando en cuenta lo alegado por las partes en cuanto a la existencia de un Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, la demandada no lo aportó a los autos y la actora manifestó desconocer su contenido y extensión, con lo cual y entendiendo que dicho manual por ser tal, no forma parte de la convención colectiva ni tiene el carácter de tal, no se incluye dentro del rango de normas cuya conocimiento se presume por parte de esta Juzgadora at, razón por la cual y al no contar con el documento contentivo de las normas invocadas por la demandada, que fue dictado a su decir en el año 2006, luego del inicio de la relación de trabajo alegada por la actora y reconocida por la demandada, todo a los fines de verificar su pertinencia, alcance e idoneidad, es por lo que mal puede ser tomado en consideración en el caso específico de auto, aunado al hecho que de la inspección que realizo quien este juzgador en la sede de la empresa a los fines de verificar si la misma había otorgado el beneficio de jubilación a trabajadores en las mismas condiciones que tenia la ciudadana CARLA LOBO, y el resultado de la misma arrojo que a los trabajares verificados se les había otorgado el beneficio de jubilación pero los mismo tenían o cumplían con requisitos diferentes a las de la hoy actora.
Ahora bien tomando en cuenta lo señalado por la actora en su escrito de demanda, donde señala que no siempre tuvo rol supervisor, señalando que tal situación se presentó entre 1997 y 1999 cuando desempeñó el cargo de Coordinadora de Almacén, se observa de las pruebas aportadas a los autos, especialmente de las documentales cursantes a los folios 145-299 del expediente, que en dicho período le reconocieron disposiciones previstas en la convención colectiva, tales como cuota sindical, seguro de vida, seguro colectivo, días feriados cláusula 15, utilidades cláusula 36, vacaciones cláusula 35, Bono Vacacional cláusula 35, antigüedad, Bono de hasta un 20% de la remuneración anual, participación de los cursos de capacitación, formación y adiestramiento dictados por la empresa establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente para ese período; no evidenciándose del material probatorio aportado, que a partir de 1999 se la haya pagado a la actora conceptos expresamente previstos en la convención colectiva tales como el que le fuera pagado en el período antes señalado, salvo la cantidad de días pagados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades que interpreta el Tribunal no podían ser inferiores a la del resto de los trabajadores de la empresa, tal como lo dispone la propia convención colectiva en la mencionada cláusula N° 1, lo cual y por el grado de preparación profesional que entiende el Tribunal que tiene la actora, no permite presumir que le fue vulnerada su confianza legítima ni sus expectativas en cuanto a la falta de aplicación en su caso de la convención colectiva invocada.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la actora desempeño un cargo de confianza para la demandada y como quiera que dicho cargo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva invocada, es por lo que debe declararse Sin Lugar el beneficio de jubilación reclamado en los términos previstos en dicho texto normativo laboral, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana CARLA LOBO, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
|