REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2009-003096
PARTE ACTORA: GABRIEL ARNACHE MIRANDA, ARAMIS ALCENDRA PEDROZO, LUIS ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, EVARISTO ARNACHE MIRANDA, FRANCISCO JAVIER ASSOR RUIDIAZ, NEIDER ALCENDRA ROJAS, LUIS ALBERTO GONZALEZ RUIDIAZ Y GILBERO PADILLA FLOREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-83.242.844, E-83.646.261, V-21.409.918, E-82.132.665, V- 13.3723613, E-83.037.397, V-22.567.155 Y V-24.087.870

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.506.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TECNICO C.M.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1991, bajo el N° 35 Tomo 64-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS MONTES OCA ESCALONA Y CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 18.250 y 29.451 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Redistribuido como fue el presente expediente, me avoqué al conocimiento de la presenta causa en esta misma fecha 12 de noviembre de 2009

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia N° 195 de fecha 16/02/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que desde el 09 de abril de 2010 hasta el la presente fecha es decir 06 de diciembre de 2013, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201, aunado a lo anterior se observa, asimismo, no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resultado forzoso para este Juzgador por todos los señalamientos antes referidos declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio seguido por los ciudadanos GABRIEL ARNACHE MIRANDA, ARAMIS ALCENDRA PEDROZO, LUIS ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, EVARISTO ARNACHE MIRANDA, FRANCISCO JAVIER ASSOR RUIDIAZ, NEIDER ALCENDRA ROJAS, LUIS ALBERTO GONZALEZ RUIDIAZ Y GILBERO PADILLA FLOREZ en contra de la empresa GRUPO TECNICO C.M.S. C.A., No hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

GLENN DAVID MORALES

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado