REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N- 2012-000375
ASUNTO: AH22-X-2012-000196
PARTE SOLICITANTE: C.A METRO DE CARACAS. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro de fecha 08-08-77.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: GLADYS INELDA MOLINOS ABREU, TIBISAY JOSE AGUILAR HERNANDEZ, SIKIU YUSETH MORILLO RAMIREZ, LAURA MERCEDES PAEZ LARA, GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA y DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 137-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador , ordenando a la empresa accionada lo anterior.
MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PERAZA y SALGADO DOMINGO LUIS, inscritos en el IPSA N° 58.232 y 106.625 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A METRO DE CARACAS. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro de fecha 08-08-77. Contra la Providencia Administrativa signada con el N° 137-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.889.209 en contra de la empresa C.A METRO DE CARACAS (arriba identificada).
(…) En este sentido, al no haber podido la demandada desvirtuar lo alegado por el trabajador en la solicitud que inicia la presente causa, quien aquí decide, tiene como cierto que el ciudadano JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, titular de la cédula de identidad N° 14.889.209, fue despedido injustificadamente por la accionada pese a encontrarse amparado por el decreto presidencial vigente para la fecha. Por los razonamientos antes expuestos, esta inspectoría del trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) , en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, en contra de la C.A METRO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se ordena el inmediato reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido, ocurrido el día 26 de febrero de 2009, hasta su definitiva reincorporación, en el cargo de CONSULTOR LEGAL SENIOR (…)
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado en franca violación a principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada por cuanto tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato, cuyo acatamiento por vía de reenganche y pago de salarios caídos, como el desacato a la misma pueden causar daños irreparables a su representada que irreparablemente repercute con el patrimonio del estado, a tenor de lo dispuesto en la ultima parte del articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señaló que en vista del poder cautelar que están investidos los órganos jurisdiccionales para decretar medidas provisionales o cautelares para garantizar la efectividad y las resultas de juicio en pro del daño que pueda ocasionar en el transcurso del tiempo la decisión, es que solicitan se suspendan los efectos de la providencia administrativa recurrida. De allí, que la jurisprudencia comparada y la de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha reconocido claramente ese poder cautelar amplio y contundente, capaz de suspender en la etapa inicial del proceso, la vigencia de la providencia administrativa, cuando estos se presuman contrarios a la constitución o a las leyes, o cuando puedan poner en peligro los intereses del estado. Y por ultimo solicitó que se dicte medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la providencia administrativa impugnada, mientras se tramita el presente recurso de nulidad contencioso administrativo.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra Providencia signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 137-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.889.209 en contra de la empresa C.A METRO DE CARACAS C.A METRO DE CARACAS. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro de fecha 08-08-77.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha doce (12) de diciembre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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