REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000202

PARTE RECURRENTE: P & P PRODUCCIONES GRAFICAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 215-A-Sgdo, de fecha 04 de julio de 1997 y modificados sus estatutos en asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha 18 de octubre de 2007 bajo el N° 69, tomo 215-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ, ALFREDO J. VELASQQUEZ y CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.725, 92.832 y 26.697 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acto administrativo contenido en la decisión Nº 137/12, de fecha 27 de febrero de 2012.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil P & P PRODUCCIONES GRAFICAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 215-A-Sgdo, de fecha 04 de julio de 1997 y modificados sus estatutos en asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha 18 de octubre de 2007 bajo el N° 69, tomo 215-A-Sgdo, en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 137/12, de fecha de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal en fecha 18 de junio de 2012 dio por recibido el presente recurso de nulidad y por auto de fecha 21 de junio de 2012 lo admite en cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificaciones respectivas; en fecha 03 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación al beneficiario de la providencia administrativa aquí recurrida. Ciudadano JESUS MARTINEZ, en tal sentido este tribunal y vista la solicitud de la parte recurrente, por auto de fecha 8 de agosto del presente año insta a la misma a consignar dirección del beneficiario de la providencia administrativa a los fines de practicar la referida notificación. Así las cosas, la parte recurrente mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012 consignó dirección del beneficiario, por lo que este tribunal procedió a librar boleta de notificación en fecha 20 de septiembre del año en curso por tener interés directo en el recurso de anulación propuesto. Este tribunal observa que cursa al folio 35 del expediente consignación de notificación por el ciudadano OSMAR ALEXANDER, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, la cual fue consignada negativa, en tal sentido quien suscribe por auto de fecha 22 de octubre procedió a ratificar la boleta de notificación dirigida al mismo a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio, y cursa al folio 40 del expediente consignación por parte del ciudadano alguacil antes mencionado, la cual es negativa. En consecuencia y visto lo anteriormente expuesto, este tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 ordena se libre cartel de emplazamiento al ciudadano JESUS MARTINEZ, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa a los fines de su notificación por medio del mencionado cartel de emplazamiento. En tal sentido, y de acuerdo a lo anteriormente señalado, este tribunal observa que pasados los días, es decir, desde el 06 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha de noviembre del mismo año, se denota que: la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso, al efecto dispone la norma del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso:
El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declara el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.-

En criterio de esta sentenciadora, la omisión de actuar por parte de los recurrentes refleja un decaimiento del interés en la tramitación del recurso lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

La ratio en ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479 de fecha 11 de julio de 2008, dejo sentado:

“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...”

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un tramite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiado de la providencia que ordeno sus reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral.-

Tal como antes se indicó la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto.-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA N° 26.697, en su carácter de apoderad judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil P & P PRODUCCIONES GRAFICAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 215-A-Sgdo, de fecha 04 de julio de 1997 y modificados sus estatutos en asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha 18 de octubre de 2007 bajo el N° 69, tomo 215-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 137/12, de fecha de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay condenatoria en costas.-.


CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.




MMR/gevp
1 pieza principal y 1 cuaderno de medidas