REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º Y 153º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2011-004926
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAUL GREGORIO MARTINEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.166.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCU GONZALEZ, RONALD AROCHA, THAHUDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ, GLORIA PACHECO y ENZO PISCITELLI MONTONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.743 y 33.667.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FLEITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.781

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por la demanda por salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl Gregorio Martínez Carpio contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 4 de octubre de 2011, correspondiendo por distribución al Tribunal 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que en fecha 18 de octubre del mismo año la admite, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. En fecha 28 de febrero del presente año, el Tribunal 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 16 de julio de los corrientes, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna ante la URDD escrito de contestación de la demanda. En fecha 25 de julio de 2012 se remite el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Se dio por recibido mediante auto de fecha 1° de agosto de 2012, emitiéndose pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 6 de agosto del presente año. En fecha 8 de agosto de 2012 se fijó para el día 18 de octubre del mismo año la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual ambas partes presentaron diligencia ante la URDD solicitando la suspensión de la referida audiencia, siendo homologada tal solicitud mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, y fijando tal audiencia para el día 12 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se profirió el dispositivo oral del fallo, declarando: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano RAÚL GREGORIO MARTINEZ CARPIO, ut supra identificada, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha del despido es decir el 30 de julio de 2008, hasta la efectiva reincorporación a su lugar de trabajo siendo esta 25 de octubre de 2010, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria .SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dado extensibilidad de los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.” Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a proferir el fallo en extenso sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar , que en fecha 17 de noviembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía Metropolitana de Caracas como promotor social comunitario, con un horario comprendido de 08:30 am a 06:00 pm de lunes a viernes, devengando como último salario mensual de Bs. 800, equivalente a un salario diario de Bs. 26,67, hasta el día 30 de junio de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, no obstante que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad presidencial Nro. 5.752.

Adujo que en fecha 01 de julio de 2008 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual, en fecha 16 de octubre de 2009 se dictó una providencia administrativa declarando con lugar el referido procedimiento y ordenando la reincorporación del hoy actor y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución. No obstante a ello, visto el desacato de la parte accionada en fecha 22 de febrero de 2010 se inició la ejecución forzosa y el procedimiento de multa.

Expone que en fecha 25 de octubre de 2010, mediante el oficio Nro. 003086, la Directora de Recursos Humanos informó al Jefe de Servicios Generales de la Dirección de Administración y Finanzas, que a partir de dicha fecha quedaba a disposición de esta dependencia el ciudadano Raúl Martínez, realizando labores inherentes a su cargo. Que en fecha 24 de noviembre del mismo año, mediante el oficio Nro. 003262, la Directora de Recursos Humanos le informa al hoy actor que a partir del 01 de mayo de 2010 le había sido aprobado el reenganche como personal contratado, de conformidad con lo establecido en la Providencia Nro. 647-09 de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En tal sentido, demandan a la Alcaldía Metropolitana por concepto de pago de salarios caídos, en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2008 hasta el 03 de octubre de 2011, por la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 41.498,40), así como los intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo y la compensación monetaria.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó lo alegado en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen que haya existido una negativa por parte del ente de pagarle los salarios caídos al hoy actor, siendo que se realizaron los trámites pertinentes a los fines de cumplir con tal obligación, no obstante a ello, la cantidad condenada fue incluida en las partidas presupuestarias de los pasivos laborales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2013, razón por la cual no han cancelado los mismos.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada admitió que se le debían los salarios caídos a la parte actora, y que durante la audiencia preliminar, se hicieron las gestiones pertinentes a los fines de la cancelación de los referidos salarios pero el departamento de Recursos Humanos le indicó que se incluiría en la partida presupuestaria del año 2013, indicando no tener conocimiento del motivo por el cual no fue incluido en la partida presupuestaria de años anteriores.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Invocó el mérito favorable de los autos, comunidad de la prueba y los principios a favor del trabajador, en este sentido, este tribunal debe dejar establecido que el mismo no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas y demás que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio. Así se establece.-
Pruebas Documentales
Marcada B, C, D, E, F, G, cursante a los folios 59 al 137, del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 023-08-01-01350, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la demandada; Copia simple del oficio Nro. D.C.K. N° 00079, de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por el consultor jurídico de la Alcaldía Metropolitana y dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual notifica de la providencia administrativa Nro. 647-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Raúl Martínez, copia simple de oficio de fecha 1 de junio de 2010 suscrito por el consultor jurídico de la Alcaldía Metropolitana y dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual ratifican el contenido del oficio de fecha 15 de enero del mismo año, en virtud del no cumplimiento de la referida providencia, copia simple del oficio Nro. 003086, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito por la directora de recursos humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y dirigido al Jefe de Servicios Generales, mediante el cual le notifican que a partir de la referida fecha el ciudadano Raúl Martínez Carpio quedaba a disposición de esta dependencia; copia simple del oficio Nro. 0963, de fecha 23 de junio de 2011, dirigido al ciudadano Raúl Martínez Carpio y suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual da respuesta a la solicitud del trabajador de ingresar a la nómina de obrero, informándole que tal solicitud se encontraba en estudio, copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Raúl Martínez de fecha 20 de julio de 2011, de la cual se desprende la fecha de ingreso del mismo (17 de noviembre de 2005), su condición de contratado bajo la gerencia de Gestión para el Desarrollo Humano y el salario mensual devengado (Bs. 1.224,00). Esta Sentenciadora observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la contra parte, lo cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar en primer lugar la existencia de una providencia administrativa así como el cumplimiento por parte del ente demandado en reenganchar al trabajador a partir de la referida fecha el cual el ciudadano Raúl Martínez Carpio quedaba a disposición de dicha dependencia.-Así Se establece.-
Prueba de exhibición, para que la demandada exhiba y ponga a disposición del tribunal las documentales marcadas C, D, E, F y G, cursantes a los folios 133 al 137 del expediente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado instó a la representación judicial de la demandada a los fines de que exhibieran las mismas, a lo que el mismo respondió estar conteste con las referidas documentales, por la que las reconoce, razón por la cual no las exhibió. En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toma como cierto el contenido de las documentales C, D, E, F y G, cursantes a los folios 133 al 137 del expediente, consignadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente y reitera el criterio antes expuestos.- Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Al respecto quien decide observa que en fecha 6 de agosto del presente año, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna sobre la cual pueda pronunciarse, no obstante, los alegatos aducidos en tal escrito, formaban parte del fondo del asunto debatido, sobre lo cual este Juzgado se pronunciaría en el presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las disposiciones realizadas por las partes esta juzgadora observa que la parte actora señala en su escrito libelar haber comenzado su relación laboral en fecha 17 de noviembre de 2005, que devengaba una salario mensual de Bs. 800,00, desempeñándose en el cargo de PROMOTOR SOCIAL COMUNITARIO, que fue despedido de manera injustificada en fecha 30 de junio de 2008, no obstante que se encontraba acaparado por le Decreto de Inamovilidad presidencial N° 5.752, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que mediante Providencia Administrativa, Nro 647-09 de fecha 16 de octubre de 2009, fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo y a pesar de ser reenganchado no se le cancelaron los salarios caídos generados por lo que procede a reclamar ante esta jurisdicción laboral los siguientes conceptos los salarios caídos desde la fecha del despido es decir 20 de diciembre de 2004 hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual fue reincorporado. Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoce tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio que efectivamente al ciudadano Raúl Gregorio Martínez Carpio, se le adeuda los salarios caídos ordenados a cancelar por providencia administrativa hasta su efectiva reincorporación,. Igualmente admite la fecha así como reconoce la Providencia Administrativa a favor del trabajador, no obstante niega, rechaza y contradicen que haya existido una negativa por parte del ente de pagarle los salarios caídos al hoy actor, siendo que se realizaron los trámites pertinentes a los fines de cumplir con tal obligación, que dichas cantidad por concepto de salarios caídos fueron incluidos en las partidas presupuestarias de los pasivos laborales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2013, razón por la cual no han cancelado los mismos.
Ahora bien, visto que la demandada reconoce adeudarle a la parte actora los salarios caídos pero que los mismo han sido incluidos en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2013, y visto que dentro de los petitorios del actor solicita la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido tal y como lo señala la Providencia administrativa es decir desde 30 de junio de 2008, hasta la efectiva reincorporación que hiciere el ente demandado esto es 25 de octubre de 2010 , sin que se hubiere materializado el pago de los salarios caídos, en consecuencia esta Juzgadora ordena su procedencia al pago de los salarios caídos deben ser cancelados hasta la fecha de la efectiva reincorporación esto es 25 de octubre de 2010, por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de dichos salarios desde 30 de junio de 2008, hasta la efectiva reincorporación que hiciere el ente demandado esto es 25 de octubre de 2010 excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano RAÚL GREGORIO MARTINEZ CARPIO, ut supra identificada, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha del despido es decir el 30 de julio de 2008, hasta la efectiva reincorporación a su lugar de trabajo siendo esta 25 de octubre de 2010, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dado extensibilidad de los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 17 de diciembre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-


EL SECRETARIO

MMR/mpjg
1 pieza principal.