Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000068
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ, DARWIN DANIEL MÉNDEZ URDANETA y LUÍS MANUEL TILLERO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.618.699, 4.152.329 y 8.894.906
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.436.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OSCAR ORLANDO OVALLEZ BECERRA, FREDDY JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMÓN ALBERTO ZERPA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CÉSAR MEDINA, LUÍS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERÁN GIL y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.364.583, 8.353.821, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955, respectivamente, quienes son accionados con la condición de MIEMBROS DE LAS MESAS DE NEGOCIACIONES y del COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCACOLA FEMSA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYE.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
I-
ANTECEDENTES
En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ, DARWIN DANIEL MÉNDEZ URDANETA y LUÍS MANUEL TILLERO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.618.699, 4.152.329 y 8.894.906, en contra de los ciudadanos OSCAR ORLANDO OVALLEZ BECERRA, FREDDY JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMÓN ALBERTO ZERPA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CÉSAR MEDINA, LUÍS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERÁN GIL y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.364.583, 8.353.821, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955, respectivamente, quienes son accionados con la condición de MIEMBROS DE LAS MESAS DE NEGOCIACIONES y del COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA VENEZUELA, C.A, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Corte Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009.-
En fecha 26 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte se reconstituyó en fecha 20 de enero de 2010, quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha once (11) de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ, DARWIN DANIEL MÉNDEZ URDANETA y LUÍS MANUEL TILLERO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.618.699, 4.152.329 y 8.894.906, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Rosa Arelis Natera Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.436, contra los ciudadanos OSCAR ORLANDO OVALLEZ BECERRA, FREDDY JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMÓN ALBERTO ZERPA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CÉSAR MEDINA, LUÍS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERÁN GIL, EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.364.583, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955, respectivamente, quienes son accionados con la condición de MIEMBROS DE LAS MESAS DE NEGOCIACIONES y del COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCACOLA FEMSA VENEZUELA, C.A.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- REMÍTASE el expediente al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda al sorteo y distribución de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado…”
En fecha 20 de junio de 2012 el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se aboca a su conocimiento y pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida en contra de los ciudadanos OSCAR ORLANDO OVALLEZ BECERRA, FREDDY JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMÓN ALBERTO ZERPA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CÉSAR MEDINA, LUÍS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERÁN GIL y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.364.583, 8.353.821, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955, respectivamente, en su condición de MIEMBROS DE LAS MESAS DE NEGOCIACIONES y del COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA VENEZUELA, C.A, a los fines que se les obligue a la correcta administración de los intereses dinerarios que se encuentran en los fideicomisos creados con motivo del conflicto social delatado por los accionantes, según la constitución y las leyes.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucionales con ocasión al hechos social trabajo así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DEL ABANDONO DE TRÁMITE.
Observa este Tribunal que ordenó la notificación de la parte actora para la continuidad del procedimiento que no consta a los autos en vista que fue ordenado su exhorto que a la fecha de la última actuación de la parte actora según consta al expediente 25 de agosto de 2009, fecha de la interposición la parte actora no ha realizado acto alguno lo que constituye desidia procesal, que se traduce en el desinterés en la resolución del conflicto además se supone que debieron por otras vías satisfacer su pretensión, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2002, ha dictaminado:
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
3. En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”
4. La publicación que se ordenó fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252, del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Por tanto ante la falta de interés de los actores el cual data de más de 3 años, hace que se traduzca en el abandono de trámite por lo que así se declarará en la dispositiva de la presente decisión con el efecto de extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
UNICO: EL ABADONO DE TRAMITE, en la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ, DARWIN DANIEL MÉNDEZ URDANETA y LUÍS MANUEL TILLERO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.618.699, 4.152.329 y 8.894.906, en contra de los ciudadanos OSCAR ORLANDO OVALLEZ BECERRA, FREDDY JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMÓN ALBERTO ZERPA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CÉSAR MEDINA, LUÍS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERÁN GIL y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.364.583, 8.353.821, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955, respectivamente, quienes son accionados con la condición de MIEMBROS DE LAS MESAS DE NEGOCIACIONES y del COMITÉ SOCIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS EXTRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA VENEZUELA, C.A, y en consecuencia la extinción de procedimiento.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho dieciocho (18) de diciembre de (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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