REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1949-11
En fecha 8 de diciembre de 2011, los abogados Edgar Alexander Maldonado y Argevis Nicolas Rios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.709 y 163.773, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON ANTONIO QUILARQUE CORONA titular de la cédula de identidad Nro. V-13.124.121, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de la causa, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 9 de enero de 2012 y mediante auto del 20 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 29 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, y en dicha oportunidad procesal las partes realizaron una transacción con el objeto de poner fin al presente litigio.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida transacción en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

Los abogados Edgar Alexander Maldonado y Argevis Nicolas Rios, en representación del ciudadano Nelson Antonio Quilarque Corona, antes identificado, fundamentaron su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que el 4 de diciembre de 2009, comenzó a prestar servicios bajo el cargo de agente patrullero en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda (POLISUCRE).
Manifestó que el 15 de septiembre de 2011, presentó renuncia formal en el ente policial, la cual fue aceptada en fecha 1º de octubre de 2011.
Arguyó que dicha Institución Policial le está adeudando todo el pago de sus derechos por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados durante su prestación de servicio, la cual tuvo una duración de un año nueve meses y veintisiete días, y que a la presente fecha no ha recibido dichos pagos.
Finalmente, estima su demanda en la cantidad de veintiún mil quinientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 21.582, 00), más el monto que le corresponda por concepto de intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual solicita se acuerde la realización de una experticia contable.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos que en fecha 29 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, en cuyo acto procesal se dejó constancia de la comparecencia del abogado Edgar Alexander Maldonado Chopite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.163.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO QUILARQUE CORONA, y de la abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814 en su carácter de apoderada judicial del ente querellado. En dicha ocasión se dejó constancia en el acta de lo siguiente:
“(…) las partes comparecientes manifestaron haber convenido que el Instituto querellado pagará la cantidad de trece mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 13.360,00), en razón de ello, propone el pago de la diferencia de las prestaciones sociales para el primer trimestre del año 2013, más los correspondientes intereses de mora calculados hasta el día del pago de las mismas”.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255 -La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.”
Criterio éste que fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Al hilo de lo anterior, se observa que el abogado Edgar Alexander Maldonado y la abogada Ginger Muñoz antes identificados, tienen autorización previa de sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial a los folios diecinueve (19) al folio veinte (20) el abogado Edgar Alexander Maldonado y treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la abogada Ginger Muñoz.
Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, en este sentido la parte querellante aceptó que el Instituto querellado realice un pago por “la cantidad de trece mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 13.360,00) más los correspondientes intereses de mora calculados hasta el día del pago de las mismas”, por tanto, una vez que se haya dado cumplimiento a lo expresado en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2012, se declararán terminadas todas las reclamaciones expresadas en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano.
Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de las apoderadas en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el 29 de noviembre de 2012.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por los abogados Edgar Alexander Maldonado y Argevis Ríos Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.706 y 163.773, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson Antonio Quilarque Corona, titular de la cédula de identidad Nro. 13.124.121, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA


LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ


En fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 204-12

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro.1949-11/AAGG/GB/kt