Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de Agosto de 2009, por la ciudadana Eloisa Borjas, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383 actuando con el carácter de representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540 del 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del 03 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2001, y su reforma parcial, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287 del 30 de Julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008 ejerce Demanda por la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF) contra la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, fundada en el pago de lo indebido;
El 17 de Septiembre de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Juzgado Superior, el cual lo recibió el 18 del mismo mes y año;
El 30 de Septiembre de 2009 se admitió la demanda, se declaró improcedente la medida de embargo preventivo solicitada y se ordenó la notificación de la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República;
El 06 de Octubre de 2009 se oyó en un solo efecto la apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Órgano Juzgador en fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 1º de Octubre de 2009;
El 16 de Diciembre de 2009 el abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco opuso cuestiones previas;
El 14 de Enero de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas;
El 15 de Marzo de 2010 se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas;
El 12 de Abril de 2010 se dio contestación a la demanda;
El 20 de Mayo de 2010 se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de las partes;
El 31 de Mayo de 2010 se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 14 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;
El 16 de Noviembre de 2010 se ordenó abrir nueva pieza para el más fácil manejo de las actas que integran el presente expediente;
El 29 de Noviembre de 2011 se fijó la Audiencia Conclusiva para el 4to día de despacho siguiente. El 08 de Diciembre de 2011 se llevó a cabo, asistiendo los apoderados judiciales de las partes.
El 12 de Diciembre de 2011 fijó un lapso de 30 días continuos para dictar Sentencia.
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
La representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) alega que el pago de lo indebido devino al pagar por error el monto de Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF) por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al lapso durante el cual la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, prestó servicios en otros organismos de la Administración Pública Nacional, antes de su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conceptos éstos que ya habían sido pagados.
Señala que tal error se suscitó al tomarse en consideración el Artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, con el cual quedó sin efecto el Artículo 37 eiusdem, sin tomar en consideración que en fecha 27 de Enero de 1999 se publicó la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual le dio vigencia nuevamente al Artículo 37, por lo que al momento de realizarse los pagos, se encontraba vigente, existiendo la prohibición expresa de computar, a los efectos del pago de prestaciones sociales, el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales.
Afirma que, por lo anterior, se pagaron prestaciones sociales no debidas a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, es decir, que con ocasión al cambio de régimen laboral, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de Junio de 1997, se computaron los años de servicio prestados por la demandada para el Ministerio de Obras Públicas (MOP), para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y para el Ministerio de Hacienda, cuando las referidas instituciones ya habían pagado la totalidad de las prestaciones sociales que se habían causado a su favor.
Alega que, por lo anterior, en fecha 27 de Septiembre de 2004, el Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria remitió a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco una comunicación, recibida el 27 de Octubre de 2004, teniendo conocimiento desde esa fecha del pago indebido realizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y de la obligación que tiene de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
Finalmente, afirma que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición de lo indebido la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco se rehúsa a pagar las referidas cantidades.
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DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda, señalando que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria consignó con su escrito de demanda documentos que por sí solos no tienen fuerza suficiente para fundamentar la demanda, careciendo de todo valor probatorio.
Del mismo modo, alega la improponibilidad en derecho de la pretensión de la demandante, afirmando que transcurrieron 08 años, 10 meses y 27 días desde que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria emitió la orden de pago y ordenó al Banco Central de Venezuela el traslado de fondos hasta la fecha en la cual se dio por citada la demandada, esto es, 10 de Noviembre de 2009, por lo que no revocando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por vía administrativa el acto administrativo que motivó su decisión, éste quedó firme, causando estado y adquiriendo firmeza al no ser impugnado, creando derechos subjetivos a su favor.
Alega la prescripción de la acción intentada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por inexistencia del acto administrativo sancionador, señalando que no inició el procedimiento administrativo correspondiente a las recomendaciones que la Contraloría General de la República le formuló en el Informe de Auditoría Financiera cuyo preliminar fue consignado por el Fondo en fecha 22 de Noviembre de 2002 y ratificado como definitivo el 29 de Mayo de 2003, a los fines del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la demandada, transcurriendo 06 años, 11 meses y 18 días desde que tuvo conocimiento de las recomendaciones efectuadas por el órgano contralor y 06 años, 05 meses y 11 días, contados desde la fecha de ratificación de las recomendaciones contenidas en el informe definitivo, por lo que, según señala, operó la prescripción para iniciar un procedimiento administrativo que permita al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria acudir a la vía jurisdiccional a reclamar o ejecutar el acto administrativo que hubiere sido iniciado y decidido en su debida oportunidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que la demanda se encuentra prescrita por la existencia de un acto administrativo posterior que quedó definitivamente firme, afirmando que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no puede demandar un pago que fue posteriormente liquidado en las prestaciones por antigüedad y demás beneficios socio-económicos y que, de haberse considerado que existían razones para intentar la demanda, debió hacerse en el término de 01 año contado desde la fecha de terminación laboral o del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al fondo del asunto, alega que a la terminación de su relación laboral por la concesión de su jubilación, le asistía el derecho a percibir prestaciones sociales conforme a lo previsto en los Artículos 78 y 79 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, vigente para ese entonces, las cuales eran de aplicación preferente frente a la Ley de Carrera Administrativa y/o su Reglamento.
Afirma que a la fecha de su jubilación el 31 de Diciembre de 2002, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria efectuó los cálculos definitivos relativos a la indemnización de sus prestaciones sociales contenidos en la planilla de liquidación elaborada por la Gerencia General de Administración de fecha 31 de Diciembre de 2002, la cual fue aprobada por la Contraloría Interna en Marzo de 2003 y recibido el monto de la liquidación de prestaciones sociales en fecha 02 de Abril de 2003, procediéndose a efectuar las deducciones de las cantidades depositadas como anticipo de antigüedad en la cuenta de fideicomiso, así como los demás conceptos percibidos incluyendo los préstamos otorgados.
Alega que con el pago efectuado de las prestaciones sociales le crearon derechos subjetivos, al haber sido incorporados definitivamente en su patrimonio y los cuales no pueden ser objeto de revocatoria por ningún acto administrativo y sentencia judicial.
Afirma que en el presente caso es aplicable lo previsto en el Artículo 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa por remisión expresa de lo preceptuado en el Artículo 220 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito vigente para la fecha en que ocurrió el pago del complemento de prestaciones sociales.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente demanda se circunscribe a una pretendida repetición por pago de lo indebido efectuado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a favor de la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, por la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF).
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, en los siguientes términos:
La parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda, señalando que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria consignó con su escrito de demanda documentos que por sí solos no tienen fuerza suficiente para fundamentar la demanda, careciendo de todo valor probatorio. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 19, aparte 4to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, aplicable ratio temporis, al caso de marras, señalaba:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Por tanto, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales acarreaba una sanción de inadmisibilidad tipificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevista actualmente en el Artículo 35, numeral 4to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, por lo que la parte demandante tiene la carga de presentar junto con su escrito recursivo los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su acción.
En el caso de autos, la parte demandada consignó junto con su escrito recursivo, entre otros, comunicación inserta al Folio 64 de la primera pieza del Expediente Principal, emanada del Vicepresidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 27 de Septiembre de 2004, por medio de la cual le informa a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco:
“[…]
Por otra parte, en las sesiones de Junta Directiva Nº 1098 y 111, de fecha 13/05/2004 y 16/09/2004, respectivamente, el Directorio ordenó que se hicieran las gestiones necesarias para la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, a fin de acatar las recomendaciones formuladas por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, en Informe Definitivo Nº 23, de fecha 23 de mayo de 2003, sobre la Auditoría Pericial practicada en este Fondo.
De acuerdo a lo antes mencionado, a usted le fue cancelada la cantidad de Bs. 31.510.328,80, correspondiente a los pagos en exceso por el concepto arriba mencionado de los años 2000 y 2001, por lo que le instamos a que coordine con el Consultor Jurídico de esta Institución, a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el Instituto”
Así las cosas, y visto que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tenía la carga de aportar al proceso, cualquier documento que se relacionara con la ocurrencia del pago de lo indebido realizado a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, concluye este Órgano Jurisdiccional que aportó documentos con los cuales, según manifestó en su demanda, se demostraba la ocurrencia del pago de lo indebido, por lo que, se declara improcedente el primer punto previo alegado, y así se declara.
El apoderado judicial de la parte demandada alega la improponibilidad en derecho de la pretensión del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, afirmando que transcurrieron 08 años, 10 meses y 27 días desde que se emitió la orden de pago y se ordenó al Banco Central de Venezuela el traslado de fondos hasta la fecha en la cual se dio por citada la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, esto es, 10 de Noviembre de 2009, por lo que no revocando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por vía administrativa el acto administrativo que motivó su decisión, éste quedó firme, causando estado y adquiriendo firmeza al no ser impugnado, creando derechos subjetivos a su favor.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, una pretensión puede resultar manifiestamente improponible desde el punto de vista objetivo, cuando no encuentra tutela jurídica en la norma que ha sido invocada ni en el resto del ordenamiento jurídico, principalmente porque los hechos que sirven como fundamento de la pretensión, no pueden producir la consecuencia jurídica deseada, o porque para los hechos ofrecidos por el actor, el ordenamiento jurídico positivo no prevé una consecuencia jurídica susceptible de ser juzgada. De la misma manera, una pretensión puede resultar improponible desde el punto de vista subjetivo, cuando quien acciona y solicita la tutela jurídica no tiene capacidad jurídica.
Así las cosas, observa este Juzgador que, en el caso de autos, la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) pretende, a través de la interposición de la demanda, una repetición por el pago que, según afirma, pagó indebidamente a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco.
Al respecto, los Artículos 1178 y 1179 del Código Civil venezolano, establecen, en cuanto al pago de lo indebido:
“Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”
“Artículo 1.179. La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.
Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor”
Por tanto, la demanda incoada por repetición de pago de lo indebido se encuentra debidamente consagrada en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgador debe rechazar el segundo punto previo alegado, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01107 del 19 Junio 2001 con ponencia del Magisrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“Ante tales denuncias, considera esta Sala necesario previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos, que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa, y el principio de autotutela administrativa y en tal sentido observa:
Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
[…]
Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…]
(…) la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos”
[…]”
Así las cosas, y visto que la pretensión del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se circunscribe a una repetición por pago de lo indebido, la cual se encuentra debidamente consagrada en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, y que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa no constituye un impedimento para que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar si en el caso de autos se encuentran presentes los elementos que dan lugar al pago de lo indebido, este Juzgador rechaza el segundo punto previo alegado, y así se declara.
El apoderado judicial de la parte demandada alega, como tercer punto previo, la prescripción de la acción por inexistencia del acto administrativo sancionador, señalando que no se inició el procedimiento administrativo correspondiente a las recomendaciones que la Contraloría General de la República le formuló en el Informe de Auditoría Financiera cuyo preliminar fue consignado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 22 de Noviembre de 2002 y ratificado como definitivo el 29 de Mayo de 2003, a los fines del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de la demandada, transcurriendo 06 años, 11 meses y 18 días desde que tuvo conocimiento de las recomendaciones efectuadas por el órgano contralor y 06 años, 05 meses y 11 días, contados desde la fecha de ratificación de las recomendaciones contenidas en el informe definitivo, por lo que, según considera, operó la prescripción a tenor de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil”
El Artículo trascrito prevé un lapso de prescripción para ejecutar cualquier acto administrativo, que le hubiera creado una obligación de hacer al administrado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00213, Expediente 1998-14883, de fecha 8 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Pablo José Gamboa, señaló:
“Con relación a la prescripción invocada -que en el presente caso se refiere a la acción sancionadora de la Administración- esta Sala ha precisado que se trata de un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado que extingue la acción destinada a pretender coactivamente dicho cumplimiento. Tal institución ha sido reconocida en el Derecho Administrativo por resultar inaceptable que la Administración pueda exigir en cualquier tiempo el cumplimiento de las obligaciones que tienen los administrados frente a ella, sometiéndolos a situaciones que comprometan de manera perpetua su patrimonio; de allí que tiene como fundamento razones de orden público y seguridad jurídica”
[…]
Sin embargo, se impone precisar que tratándose la alegada prescripción de una imposibilidad sobrevenida de pretender el cumplimiento de determinada obligación establecida en un acto de contenido sancionatorio, debe concluirse que el lapso en cuestión debe computarse una vez que el acto de que se trate sea ejecutable, es decir, cuando adquiere firmeza, carácter éste (el de acto firme) que deriva de los efectos que produce la emanación del acto cuando queda agotada la vía administrativa, y que permite a la Administración exigir su cumplimiento”
En el caso de autos, no observa este Juzgador acto administrativo alguno que haya impuesto alguna sanción a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, por lo que el alegato de prescripción debe ser declarado improcedente, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en la primera pieza del Expediente Principal, al Folio 64, comunicación emanada del Vicepresidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 27 de Septiembre de 2004, por medio de la cual informa a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, que:
“[…]
(…) en las sesiones de Junta Directiva Nº 1098 y 111, de fecha 13/05/2004 y 16/09/2004, respectivamente, el Directorio ordenó que se hicieran las gestiones necesarias para la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, a fin de acatar las recomendaciones formuladas por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, en Informe Definitivo Nº 23, de fecha 23 de mayo de 2003, sobre la Auditoría Pericial practicada en este Fondo.
De acuerdo a lo antes mencionado, a usted le fue cancelada la cantidad de Bs. 31.510.328,80, correspondiente a los pagos en exceso por el concepto arriba mencionado de los años 2000 y 2001, por lo que le instamos a que coordine con el Consultor Jurídico de esta Institución, a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el Instituto”
Así las cosas, y entendiendo la comunicación recibida por la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco como el acto administrativo que creó obligaciones en su contra, al instalarla a que coordinadora con el Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria el pago en exceso que por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales recibiera por un monto de Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF), la cual fue recibida en fecha 27 de Octubre de 2004, a la fecha en que fue incoada la presente demanda, esto es, 13 de Agosto de 2009, no han transcurrido los 05 años establecidos en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el tercer punto previo alegado, y así se declara.
Alega la parte demandada, como cuarto punto previo, la prescripción de la demanda, por la existencia de un acto administrativo posterior que quedó definitivamente firme, afirmando que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no puede demandar un pago que fue liquidado definitivamente en la liquidación de prestaciones por antigüedad y demás beneficios socio-económicos y, de considerar que tenía razones para interponer la demandada, debió hacerlo en el término de 01 año contado a partir de la fecha de terminación laboral o del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de Junio de 1997, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
El Artículo trascrito establece el lapso con que cuentan los trabajadores para ejercer algún reclamo o solicitar el reconocimiento de algún derecho proveniente de una relación de trabajo.
Así las cosas, en el caso de autos, la demanda por repetición de pago de lo indebido no es consecuencia del ejercicio de un derecho de índole laboral, sino un derecho de naturaleza eminentemente civil, esto es, el pago de un concepto sin causa alguna de justificación, por lo que no puede aplicarse el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sino el lapso de prescripción decenal establecido en el Artículo 1977 del Código Civil, por lo que, visto que la acción para reclamar el pago de lo indebido no ha excedido el lapso de 10 años establecido para las acciones personales en el Artículo 1977 del Código Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el argumento de la parte demandada, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto observa que, la representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria alega que pagó a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco prestaciones sociales no debidas con ocasión al cambio de régimen laboral, afirmando que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de Junio de 1997, se computaron los años de servicio que prestó para el Ministerio de Obras Públicas (MOP), el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y el Ministerio de Hacienda, cuando las referidas instituciones ya habían pagado la totalidad de las prestaciones sociales que se habían causado a su favor con ocasión a la prestación de sus servicios.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, los Artículos 1178 y 1179 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”
“Artículo 1.179. La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.
Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor”
Por tanto, y visto que todo pago supone la existencia de una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a repetición, para lo cual deben comprobarse ciertos requisitos, esto es, la existencia del pago, la ausencia de la causa y la prueba del error.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, la existencia del pago, observa este Juzgador que el mismo no es un hecho controvertido en el caso de marras, pues el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco no negó que hubiere recibido la cantidad cuestionada, sino su ausencia de causa, al señalar, tal y como se evidencia del primer aparte del Folio 246 de la primera pieza del Expediente Principal, que: “(…) con el pago efectuado por las Prestaciones Sociales a mi representada le crearon derechos subjetivos, al haber sido incorporados definitivamente en (…) su patrimonio y los cuales no pueden ser objeto de revocatoria por ningún acto administrativo y sentencia judicial (…)”, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera satisfecho el primero de los requisitos para que se configure el pago de lo indebido, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, la ausencia de la causa, observa este Juzgador que, el Artículo 220 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“Los funcionarios o empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos con los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no se regule en las normas especiales, sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro, que establezca la Asamblea del Fondo. En dichas normas se deberá consagrar a los empleados como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
[…]”
Por tanto, los funcionarios o empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ostentaban el carácter de funcionarios públicos y se regían por lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no fuera previsto en las normas especiales que al respecto dictaría la Asamblea de FOGADE.
Así las cosas, la Asamblea General del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, aprobó las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de FOGADE, las cuales establecían en sus Artículos 78 y 79:
“ARTÍCULO 78.- Todo empleado que preste sus servicios al Fondo tendrá derecho a recibir las prestaciones sociales conforme a las leyes que regulen la materia”.
“ARTÍCULO 79.- Para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, tomando como base el salario integral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así las cosas, los funcionarios de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tenían derecho al pago de las prestaciones sociales conforme a las leyes que regularan la materia, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, el derecho de los funcionarios públicos a percibir el pago de la indemnización de antigüedad se estableció en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.734 Extraordinario del 25 de Abril de 1975, en la cual se señaló:
“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable”
No obstante, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial N° 2.905 Extraordinario de fecha 18 de Enero de 1982, estableció en su Artículo 37:
“No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”
Posteriormente, el Artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad publicado en Gaceta Oficial Nº 36.628 de fecha 25 de Enero de 1999, estableció:
“Se derogan los artículos 31 al 46, ambos inclusive, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”
De aquí que, con la promulgación del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad el Artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa fue derogado.
Sin embargo, el Artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.630 de fecha 27 de Enero de 1999, señaló:
“No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”
Por tanto, con la promulgación de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el contenido del Artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa volvió a tener vigencia.
Así las cosas, y visto que a la querellante le fue cancelado en el año 2003 la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF) por concepto de “Antigüedad en Administración Pública Nacional”, tal y como se evidencia al Folio 284 de la pieza principal del Expediente Principal, concluye este Órgano Jurisdiccional que para el momento de dicho pago se encontraba vigente el Artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria únicamente podía considerar a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco en otros Organismos, siempre y cuando no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si, en el caso de autos, el pago efectuado a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco por concepto de Antigüedad en Administración Pública Nacional por un monto de Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF) fue realizado con justa causa o no, y al efecto observa inserto en la primera pieza del Expediente Principal, al Folio 33, Antecedentes de servicio emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondientes a la parte demandada, el cual señala que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco en ningún momento negó que hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales en los organismos donde prestó servicios con anterioridad a su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señalando que los mismos deberían considerarse como “adelanto de prestaciones”, por lo que, no estando obligado FOGADE a computar el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco en organismos en los cuales percibió el pago de sus prestaciones sociales, pues tal obligación ya había sido honrada en su debida oportunidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 2.905 Extraordinario de fecha 18 de Enero de 1982, este Órgano Jurisdiccional encuentra satisfecho el segundo requisito establecido para que se configure el pago de lo indebido, esto es, la ausencia de causa, y así se declara.
En cuanto al tercer y último requisito para que se configure el pago de lo indebido, esto es, la existencia y comprobación del error, observa este Juzgador inserto en la primera pieza del Expediente Principal:
- Folio 64, comunicación emanada del Vicepresidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 27 de Septiembre de 2004, por medio de la cual informa a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco:
“[…]
(…) en las sesiones de Junta Directiva Nº 1098 y 111, de fecha 13/05/2004 y 16/09/2004, respectivamente, el Directorio ordenó que se hicieran las gestiones necesarias para la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, a fin de acatar las recomendaciones formuladas por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, en Informe Definitivo Nº 23, de fecha 23 de mayo de 2003, sobre la Auditoría Pericial practicada en este Fondo.
De acuerdo a lo antes mencionado, a usted le fue cancelada la cantidad de Bs. 31.510.328,80, correspondiente a los pagos en exceso por el concepto arriba mencionado de los años 2000 y 2001, por lo que le instamos a que coordine con el Consultor Jurídico de esta Institución, a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el Instituto”
- Folio 284, planilla denominada indemnización a nombre de la parte demandada, recibida en fecha 07 de Abril de 2003, el cual indica en el renglón “Antigüedad en Administración Pública Nacional”, un monto de Bs. 31.510.323,80
- Folio 323 al 327, escrito consignado por la parte demandada ante el Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, en fecha 24 de Noviembre de 2004, señalando:
“Tengo a bien dirigirme a Usted, en atención a su comunicación de fecha 27 de Septiembre de 2.004, recibida el 27 de Octubre del año en curso, mediante la cual se hace de mi conocimiento decisiones de la Junta Directiva de ese Instituto (…) sesiones Nros 1098 y 1111 respectivamente y, en razón a las mismas, se me informa que – según Fogade – me fue cancelada la suma de Bs. 31.510.323,80, la cual consideran que se debe a pago en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, efectuado en los años 2000 y 2001, instándome a llegar a un acuerdo con la Institución para cancelar las cantidades que reclaman (…)
[…]
El monto que se alude en exceso en el pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, no es otro sino derechos adquiridos como funcionario público. Aunado a lo anterior se tiene que FOGADE, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas Especiales de los Funcionarios y Empelados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, aprobó en diversas oportunidades el referido pago, ordenando proceder a emitir los correspondientes desembolsos basado en dictámenes legales de su Consultoría Jurídica y los cálculos que efectuó la Gerencia de Recursos Humanos.
[…]”
- Folio 480 al 501, escrito de descargos PRE 3321 al Informe Preliminar de las Observaciones derivadas de la Auditoría Financiera practicada a Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 09 de Diciembre de 2002, consignado por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ante el Contralor General de la República, señalando:
“[…]
1.1. Determinar la sinceridad y razonabilidad de las Prestaciones de Antigüedad canceladas a los trabajadores durante los años 2000 y 2001, en el marco de la normativa que rige la materia.
[…]
Otro aspecto a considerar en el referido informe preliminar, lo constituye su afirmación en que el fondo realizó “… pago extraordinario, sin considerar las disposiciones previstas en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecido mediante Decreto Nº 3.209 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.630 de fecha 27 de enero de 1.9999, el cual señala lo siguiente: “No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales (…)
[…]
Ante tal situación, resulta imperativo destacar que el procedimiento que efectuó FOGADE en los años 2000 y 2001 corresponde a una actualización de pasivos laborales pendientes, con ocasión a la modificación de la cual fue objeto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente su artículo 37, el cual constituía una limitación en materia de prestaciones de los funcionarios públicos (…)
[…]
Por consiguiente, es oportuno dejar claro que el proceso evaluado no responde en modo alguno a un pago extraordinario de prestaciones sociales, pues simplemente se verificó una actualización de los pasivos laborales pendientes como consecuencia del nuevo régimen legal, que consiste en el cálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, como lo consagra el artículo 79 de las Normas Especiales de FOGADE (…)
[…]”
- Folio 502 al 508, memorando 04749 emanado del Consultor Jurídico de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, informando a la Gerencia de Recursos Humanos:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su memorándum Nº 009-00 de fecha 31 de Marzo de 2000, mediante el cual solicitó opinión a esta Unidad Consultora, en relación a la posibilidad de considerar como adelanto de prestaciones sociales, las cantidades recibidas por concepto de estas últimas, por el personal que ha laborado en otros entes de la Administración Pública antes de ingresar a este Organismo.
[…]
(…) el artículo 37 (…) del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; actualmente derogado, a los fines de evaluar como se entendía legalmente el pago en cuestión (…) expresaba (…)
De lo anterior podemos colegir, que anteriormente los funcionarios públicos al recibir sus prestaciones sociales al egresar de un ente público, se producía (…) una ruptura de la relación funcionarial de tal manera, que la antigüedad acumulada en el ente en cuestión, no era considerada posteriormente a los fines de los pagos de prestaciones que eventualmente tuviera lugar, por haber reingresado el empleado a un órgano de la administración Pública.
No obstante, con la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, arriba identificado, esta regulación de las prestaciones de los empleados desaparece del ámbito jurídico, al consagrarse expresamente su derogatoria (…)
[…]
Con esta disposición, se altera sustancialmente el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios públicos que reingresan a la carrera administrativa, toda vez que al no existir la expresa prohibición de no computar la antigüedad acumulada, debe entenderse que no existe limitación alguna en añadir el tiempo de servicio inicial prestado al que pueda posteriormente laborar en FOGADE un empleado en específico, independientemente si se ha producido o no el pago de la prestación de antigüedad correspondiente.
En consecuencia de lo anterior, podemos establecer que aún cuando la figura no está expresamente regulada en el ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, estamos en presencia de lo que en doctrina laboral se conoce como “adelanto de prestaciones”, consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y que supletoriamente podemos aplicar en el presente caso.
[…]
Con base a la disposición legal antes transcrita, resulta indudable, que si un funcionario de Fogade, prestó servicios con antelación en algún organismo público y recibió sus prestaciones al egresar del mismo, lo que se produjo fue un cambio en las tareas por él realizadas pero el patrono siguió siendo el mismo (…) independientemente de la forma organizativa que adopte. En consecuencia las cantidades de dinero por él recibidas, antes de producirse su reingreso a la Administración Pública, sin duda constituyen adelanto de prestaciones sociales.
[…]
CONCLUSIÓN
(…) esta Consultoría Jurídica considera procedente el reconocimiento de los pagos de prestaciones sociales al personal que laboró con anterioridad al ingreso a este Organismo, como adelanto de las mismas al pago definitivo y en tal sentido, se recomienda a esa Gerencia tomar los correctivos a que haya lugar para cuantificar y pagar esos compromisos laborales, que se harán efectivos al momento en que se produzca la terminación de la relación funcionarial de algún empleado con este Instituto (…)”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 30 de Mayo de 2000 informó a la Gerencia de Recursos Humanos que con la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, era procedente el pago de prestaciones sociales al personal que laboró con anterioridad a su ingreso en FOGADE, como adelanto al pago definitivo, el cual se haría efectivo al momento de producirse la terminación de la relación funcionarial con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo que el pago indebido se originó al aplicar indebidamente una normativa que regulaba lo relativo al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, asumiendo FOGADE una deuda que legalmente no había adquirido, al interpretar erradamente la normativa que regulaba la materia, puesto que, se reitera, para el momento de dicho pago se encontraba vigente el Artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria únicamente podía considerar a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco en otros Organismos, siempre y cuando no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2002, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria consignó ante el Contralor General de la República escrito de descargos al Informe Preliminar de las Observaciones derivadas de la Auditoría Financiera, señalando, en cuanto a la afirmación de que había realizado un pago extraordinario, sin considerar las disposiciones previstas en el Artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual señalaba que no sería computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, que el procedimiento que había efectuado en los años 2000 y 2001 correspondían a una actualización de pasivos laborales pendientes, con ocasión a la modificación de la cual había sido objeto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 37, el cual constituía una limitación en materia de prestaciones de los funcionarios públicos, por lo que el proceso evaluado no respondía a un pago extraordinario de prestaciones sociales, sino que se había verificado una actualización de los pasivos laborales pendientes como consecuencia del nuevo régimen legal, que consistía en el cálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, como lo consagraba el Artículo 79 de las Normas Especiales de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Así las cosas, concluye este Juzgador que fue con posterioridad al pago efectuado a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, cuando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se percató que había existido un pago en exceso que ameritaba su repetición.
Finalmente, en fecha 07 de Abril de 2003 la parte demandada recibió por concepto de “Antigüedad en Administración Pública Nacional”, un monto de Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF) por lo que el 27 de Septiembre de 2004 el Vicepresidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria le informó que en sesiones de Junta Directiva 1098 y 111, de fechas 13 de Mayo y 16 Septiembre de 2004, respectivamente, se había ordenado hacer las gestiones necesarias para la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, instándola a que coordinara con el Consultor Jurídico a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de la cantidad reclamada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, procediendo la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, en fecha 24 de Noviembre de 2004 a señalar mediante escrito consignado ante el Presidente de FOGADE, que el monto recibido en exceso en el pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, era un derecho adquirido, lo cual había sido aprobado en diversas oportunidades por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas Especiales de los Funcionarios y Empelados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, por lo que este Órgano Jurisdiccional encuentra satisfecho el tercer y último requisito establecido para que se configure el pago de lo indebido, esto es, la existencia y comprobación del error, y así se declara.
Así las cosas, visto que la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco recibió por concepto de Antigüedad en la Administración Pública Nacional un monto de Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF), pago éste efectuado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria al computar erróneamente el tiempo de servicio que prestó en organismos en los cuales ya había percibido el pago de sus prestaciones sociales, error éste comprobado en sesiones de Junta Directiva 1098 y 111, de fechas 13 de Mayo y 16 Septiembre de 2004, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional encuentra satisfechos los requisitos exigidos para que se configure el pago de lo indebido, esto es, la existencia del pago, la ausencia de la causa y la prueba del error, por lo que ordena a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco la restitución del monto percibido por concepto de antigüedad en la administración pública nacional, esto es, Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF), y así se declara.
Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, el hecho de haberse declarado la procedencia de la Demanda por Repetición fundada en el Pago de lo Indebido, no impide a este Órgano Jurisdiccional apercibir a los representantes del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para que obren de manera diligente en el manejo de los recursos que les son asignados, evitando ejecutar pagos desconociendo la normativa legal que regula su funcionamiento, las cuales, debido al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, son de obligatorio cumplimiento.
De la misma manera, visto que en el caso de autos, tal y como se estableció supra, el pago indebido se originó al aplicar el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria indebidamente una normativa que regulaba lo relativo al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, asumiendo una deuda que legalmente no había adquirido, al interpretar erradamente la normativa que regulaba la materia, este Órgano Jurisdiccional apercibe a los representantes de FOGADE a practicar las actuaciones pertinentes para determinar la responsabilidad de quienes, sin justa causa, ordenaron y/o autorizaron el pago de lo indebido.
Solicita la representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la corrección monetaria (indexación) de la cantidad reclamada. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la corrección monetaria o indexación, es un ajuste que tiene lugar ante un hecho inflacionario experimentado en alguna moneda con el transcurso del tiempo, siendo necesario para su procedencia que se invoquen los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe aplicarse, reconociendo el retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a su voluntad, a los efectos de computar el lapso correspondiente a indexar.
En el caso de autos, tal y como se estableció supra, la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco en fecha 07 de Abril de 2003 recibió por concepto de “Antigüedad en Administración Pública Nacional” un monto de Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF) procediendo el Vicepresidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 27 de Septiembre de 2004 a informarle que en sesiones de Junta Directiva 1098 y 111, de fechas 13 de Mayo y 16 Septiembre de 2004, respectivamente, se había ordenado hacer las gestiones necesarias para la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, instándola a que coordinara con el Consultor Jurídico a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de la cantidad reclamada por Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco recibió el pago creyendo que era un derecho adquirido, lo cual había sido aprobado en diversas oportunidades por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas Especiales de los Funcionarios y Empelados de FOGADE, tal y como lo manifestó mediante escrito consignado en fecha 24 de Noviembre de 2004 ante el Presidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente el pago de la corrección monetaria, puesto que el retardo procesal no se debió a la parte demandada sino a la mala interpretación de la norma realizada por FOGADE, y así se declara.
La representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria solicitó el pago de las costas y costos procesales. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
Por tanto, la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho, lo cual es un efecto del proceso, y no la satisfacción de una pretensión de las partes sometida a la decisión del juez, por lo que, no existiendo un vencimiento total por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al declararse improcedente la solicitud que hiciera sobre la corrección monetaria, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la condenatoria en costas, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la Demanda fundada en el pago de lo indebido, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda fundada en el pago de lo indebido ejercida por la ciudadana Eloisa Borjas, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383 actuando con el carácter de representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo e 1985, regido por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 03 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2001, y su reforma parcial, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de Julio de 2008 contra la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, y en consecuencia:
- Se ORDENA a la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco repetir al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (31.510.323,80 Bs) actualmente Treinta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (31.510,32 BsF), debido al pago indebido que recibiera en fecha 07 de Abril de 2003 por concepto de antigüedad en la administración pública nacional;
- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria;
- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 20-12-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO


Exp. 1131
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva